Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia136
Número de resolución136
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.J.P., compartes

Abogado(s): Dr. R.N.R.

Recurrido(s): Á.D.F., M.F.

Abogado(s): Dr. M.A.S., L.. G.A.C., Conrado Shanlatte Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.P., G.P.M., M.P.M., A.P.M. y Amancia Peña Medina, dominicanos, mayores de edad, solteros, quehaceres domésticos y empleados privados, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-148195-8 (sic), 018-00149419-9 (sic), 018-0015376-7, 001-1465934-5 y 001-00330470-0 (sic), respectivamente, domiciliados y residentes en la calle P.S., núm. 76-A, barrio Las F., de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2003-03, de fecha 10 de enero de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. R.N.R., abogado de la parte recurrente, J.J.P., G.P.M., M.P.M., A.P.M. y Amancia Peña Medina;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.S., en representacion de los Licdos. G.A.C. y C.S.F., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: Único: Procede rechazar el recurso de casación interpuesto por C.A.E. contra la sentencia No. 358-2002-00317 de fecha 12 de diciembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2003, suscrito por el Dr. R.N.R., abogado de la parte recurrente, J.J.P., G.P.M., M.P.M., A.P.M. y Amancia Peña de M., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2003, suscrito por los Licdos. G.A.C. y C.S.F., abogado de la parte recurrida, Á.D.F. y M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por los señores Á.D.F. y M.F., contra la señora P.M. de la Cruz, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 8 de agosto de 2002, la sentencia civil núm. 105-2002-153, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma y en el fondo, la presente demanda civil en Partición de Bienes, intentada por los señores ÁNGEL D.F.Y.M.F., quienes tienen como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a los DRES. G.A.C. Y CONRADO SHANLATE (sic) FÉLIZ, en contra de la señora POLICENA MEDINA DE LA CRUZ (MAEMA), quien tiene como abogado legalmente constituido al DR. R.N.R.; SEGUNDO: SE ORDENA, la partición de los bienes relictos dejados por la de-cujus AGRIPINA DE LA CRUZ, entre sus legítimos herederos consistente en: Apartamento 2-A de la Manzana No. 4 edificio 22 del Barrio El Semillero "Las Flores" de esta ciudad de Barahona; TERCERO: DESIGNA, a los DRES. M.G.F., M.M.A.Y.R.V.G., como peritos que se encargarán de la evaluación del bien a dividir; CUARTO: DESIGNA, a la DRA. R.M.U.R., como notario de la dicha partición; QUINTO: DESIGNA, al J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., como J.C., para que por ante ella, sean realizadas todas las operaciones relativas a la citada partición; SEXTO: DISPONE, que las costas del presente procedimiento, sean cargadas a la masa a dividir."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores J.J.P.M., G.P.M., M.P.M., A.P.M. y Amancia Peña Medina, en fecha 28 de enero de 2003, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 441-2003-03, de fecha 10 de enero de 2003, dictada por La Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales de la parte intimante por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y en consecuencia: A) Admite como pieza sometida al debate el documento cuya exclusión se solicita consistente en el Auto Administrativo No. 105-2011-433 de fecha 17 de Diciembre del año 2001, dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; B) Admite la intervención voluntaria ante esta Corte de la señora M.M.F.F., por las razones expuestas; SEGUNDO: ORDENA dar seguimiento al conocimiento del Recurso; TERCERO: CONDENA a la parte intimante al pago de las costas."; (sic)

Considerando, que los recurridos solicitan que el presente recurso sea declarado inadmisible por la falta de desarrollo de los medios en que se sustenta el recurso;

Considerando, que en ese sentido, es necesario señalar que a pesar de que los recurrentes no detallan los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no ha sido óbice en el caso que nos ocupa para extraer de la lectura del memorial de casación, los vicios que les atribuyen a la sentencia impugnada, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos;

Considerando, que en fundamento de su recurso los recurrentes alegan: "que la parte intimada o recurrida, en grado de apelación, no puede hacer valer el auto administrativo No. 105-2001-443 de fecha 17-12-2001, que homologa el acto de notoriedad del Juzgado de Paz del Distrito Municipal de Polo, de fecha 7-5-2001, pues, el mismo nunca fue sometido a los debates oral - público - contradictorio, sino que puede hacer valer únicamente el acto de notoriedad, sin homologar, el cual de por sí, jurídicamente, es un acto defectuoso (como establece el art. 72 del Código Civil, pendiente de discusión y que como tal, no tiene ningún valor legal, para los fines de perseguir la sucesión" (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- Que el caso en estudio se trata de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores Á.D.F. y M.F., en contra de la señora P.M. de la Cruz, demanda que fue acogida mediante sentencia núm. 105-2002-153, de fecha 8 de agosto de 2002, dictada por la Cámara, Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; 2- Que la sentencia anterior fue recurrida en apelación por los señores J.J.P., G.P.M., M.P.M., A.P.M. y Amancia Peña Medina, en calidad de continuadores jurídicos de la demandada original, señora P.M. de la Cruz; 3- Que en grado de apelación intervino voluntariamente la señora M.F.F., mediante instancia de fecha 10 de octubre de 2002; 4- Que mediante sentencia civil núm. 441-2003-03, de fecha 10 de enero de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., objeto del presente recurso de casación, la corte a-qua dispuso en el numeral primero del dispositivo de esta decisión lo siguiente: "RECHAZA las conclusiones incidentales de la parte intimante por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y en consecuencia: A) Admite como pieza sometida al debate el documento cuya exclusión se solicita consistente en el Auto Administrativo No. 105-2001-433, de fecha 17 de diciembre del año 2001, dictado por la Cámara, Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; B) Admite la intervención voluntaria ante esta Corte de la señora M.M.F.F., por las razones expuestas." (sic);

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, revisten un carácter administrativo, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer, que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes relictos de la señora A. de la Cruz entre sus legítimos herederos, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación";

Considerando, que en la especie, la corte procedió a ponderar una solicitud de exclusión de documento y se pronunció sobre la admisibilidad de una demanda en intervención voluntaria, sin proceder en primer orden, como era lo procedente, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso la corte a-qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa en el proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público; que es importante señalar que frente a la inadmisibilidad del recurso de apelación, igual suerte corre la demanda en intervención voluntaria interpuesta en el curso del mismo;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 441-2003-03, de fecha 10 de enero de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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