Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de sentencia137
Número de resolución137
Fecha02 Octubre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros Sura, continuadora jurídica de Proseguros, S. A. Compañía de Seguros

Abogado(s): L.. B.B., L.. J.P.G.

Recurrido(s): R. de J.G.G.

Abogado(s): L.. Justo Felipe Peguero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Sura, continuadora jurídica de Proseguros, S. A. Compañía de Seguros, constituida bajo las leyes mercantiles y de seguros de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.F.K. núm. 1, E.M., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 326-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.B., actuando por sí y por el Lic. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. Justo F.P., abogado de la parte recurrida, R. de J.G.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación..";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2013, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2013, suscrito por el Lic. Justo F.P., abogado de la parte recurrida, R. de J.G.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R. de J.G.G., contra R.S. y las entidades Grúas Transporte Ramiro y Progreso Compañía de Seguros, S. A. (Proseguros), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 1362/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por falta de calidad realizado por la parte demandada, GRÚAS TRANSPORTE RAMIRO y el señor R.S.. SEGUNDO: RECHAZA la excepción de Nulidad planteada por la parte demandada, GRÚAS TRANSPORTE RAMIRO y el señor R.S.. TERCERO: DECLARA buena y válida la DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor R.D.J.G.G., en contra de GRÚAS TRANSPORTE RAMIRO y el señor R.S., por ser regular en la forma y justa en el fondo y en consecuencia: A) CONDENA a GRÚAS TRANSPORTE RAMIRO y el señor R.S., al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON 20/100 (RD$457,270.20), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble ubicado en la Avenida Charles de Gaulle, Urbanización Los Palmares de Sabana Perdida y al vehículo tipo autobús, marca Dawoo, modelo 1043322, color blanco/mamey del año 1998, Chasis No. KL2UM42AEWP000H5. B) RECHAZA la solicitud de ejecución provisional realizada por la parte demandante, señor R.D.J.G.G.. c) CONDENA a GRÚAS TRANSPORTE RAMIRO y al señor R.S., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. JUSTO F.P., Abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. D) DECLARA la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros PROSEGUROS, S.A., por ser la compañía emisora de la póliza No. Auto-40486-8, con vencimiento en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008)." (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, R. de J.G.G., interpuso formal recurso de apelación principal mediante el acto núm. 78/2012, de fecha 25 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.M. de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; la compañía Progreso Compañía de Seguros, interpuso formal recurso de apelación incidental mediante acto núm. 194/2012, de fecha 23 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 326-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el señor R.D.J.G.G., y de manera incidental por la razón social PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (PROSEGUROS), ambos contra la sentencia civil No. 1362/2011 de fecha 21 de noviembre del 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA dichos recursos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme los motivos út supra expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expresados anteriormente.";

Considerando, que la recurrente, propone en su memorial la inconstitucionalidad del Art. 5, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, y, posteriormente los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los ámbitos de la responsabilidad civil contractual de los artículos 1146 y siguientes del Código Civil y la responsabilidad civil y la responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1382 y siguientes del mismo código; Segundo Medio: Falta absoluta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de pruebas de responsabilidad contractual e inaplicabilidad de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorios";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de los recurrentes, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la parte recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad.

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "la peticionaria en el presente recurso sostiene que el mismo resulta ser admisible a los términos del contenido de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no obstante, la recurrente enfrenta un impedimento cuya estipulación revela serias deficiencias e incertidumbres sobre que recurso son o pudieran ser admisibles para que sean conocidos bajo el procedimiento de casación, que en efecto el legislador solo impuso un límite en cuantía condenatoria de 200 salarios mínimos del más alto del sector privado, sin estipular otras causales bajo las cuales pudiera ser admitido el recurso en caso de que no llegase la cuantía de la sentencia condenatoria al mínimo estipulado, en los casos como en la especie en el cual el monto es de RD$401,198.96 y no alcanza los 200 salarios mínimos; que resulta preciso recordar que tanto la Constitución, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, intentan proteger derechos que sean prácticos y efectivos, los cuales abarcan el derecho a un juicio justo como parte fundamental en una sociedad democrática; el acceso a la justicia, es una aspecto esencial de ello, y su acceso si bien pudiera ser limitado, pero no hasta el punto que afecte la esencia misma del derecho, siempre velando que la misma sea para perseguir un fin legítimo y que exista una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad buscada; que los recursos -sigue alegando dicha recurrente- han de ser accesibles sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho, de modo que si existen tales complejidades, el derecho al acceso a los mismos podría verse contravenido por la existencia de un impedimento legal de esa índole; que no obstante, es permitido establecer límites por la ley al acceso a los recursos contra sentencias desfavorables, tales límites han de ser razonables respetando plenamente su contenido esencial, para evitar que los mismos se tornen ilusorios; que si bien -continúa alegando la recurrente- un legislador no estaba en la obligación de crear Cortes de Apelaciones o de Casación, pero si estos existen, existe una obligación esencial de garantizar el acceso a estos recursos de modo que las partes implicadas puedan estatuir sobre las contestaciones de lugar; que la recurrente ven restringido su derecho o reducido su acceso al recurso de casación hasta tal punto, que afecta la esencia misma del recurso de casación, la unidad jurisprudencial y evitar perjuicios a las partes por una sentencia inferior; que un criterio económico no resulta suficiente ni razonable para determinar que solo las sentencias de menor cuantía de lo permitido por la norma impugnada serán recurridas con el solo motivo de abusar del uso del recurso en cuestión, lo cual carece de fundamento, de modo que, no existe justificación del legislativo de prever un límite por cuantía como único medio de determinar la admisibilidad del recurso; que en consecuencia, la actuación del legislador afecta los derechos a la tutela judicial efectiva de acceder a los recursos y sus garantías judiciales, a propósito de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la inconstitución; que además, la medida del legislativo no solo resulta inconstitucional por acción, sino por omisión de negación, ya que si bien ha adoptado por ley fijar límites a los recursos, en especial al recurso de casación, el legislador adoptó una decisión sobre los recursos acorde a la constitución, pero lo hizo desarrollando la norma de manera parcial sin regular los puntos esenciales como serán las causales de revisión por casación a las sentencias que no alcancen la cuantía mínima";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación, modificada por la ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en una omisión constitucional, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 11 de enero de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado que condenó a Grúas Transporte Ramiro y el señor R.S. con oponibilidad a la compañía de Seguros Proseguros, S.A., al pago de una indemnización de la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos setenta pesos dominicanos con veinte centavos 20/100 (RD$457,270.20), comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por las partes recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Seguros Sura continuadora de Proseguros, S.A., Compañía de Seguros, por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Sura continuadora de Proseguros, S.A., Compañía de Seguros, contra la sentencia núm. 326-2012, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin ordenar su distracción por no haber sido solicitado por la parte gananciosa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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