Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de sentencia140
Número de resolución140
EmisorSalas Reunidas

Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

Sentencia Núm. 140

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de

abril de 2015, incoado por:

 Evangelista de la Rosa Almonte, dominicano, mayor de edad, soltero,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 008-0016324-8,

domiciliado y residente en la Calle Respaldo Invi, Barrio Vietnam,

Provincia Monte Plata, República Dominicana, imputado y civilmente

demandado;

RECHAZA Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado Santo Santana Escalante, actuando en representación de

Evangelista de la Rosa Almonte, imputado y civilmente demandado;

Oído: al licenciado E.A.V., actuando en representación de

D.A.L., querellante y actora civil;

Visto: el memorial de casación, depositado el 28 de abril de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, E. de la Rosa

Almonte, imputado y civilmente demandado; interpone su recurso de casación por

intermedio de su abogado, doctor E.C. de los Santos;

V.: el escrito de defensa, depositado el 06 de mayo de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua por: D.A.L., querellante y actora

civil, por intermedio de su abogado, licenciado E.A.V.;

Vista: la Resolución No. 2982-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 06 de agosto de 2015, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por Evangelista de la Rosa Almonte, imputado y civilmente

demandado; y fijó audiencia para el día 16 de septiembre de 2015, la cual fue

conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

audiencia pública del día 16 de septiembre de 2015; estando presentes los Jueces de

esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de

P.; M.G.B., V.J.C.E., Edgar

Hernández Mejía, M.O.G.S., S.I.H.M., José

Alberto Cruceta Almánzar, F.E.S.S., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, E.E.A.C., y llamados por auto para completar el

quórum los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Blas Rafael

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria

General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418,

419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de

casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha primero (1ro.) de octubre de 2015, el

M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia,

dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Francisco

Antonio Jerez Mena, J.H.R.C. y R.P.Á., para

integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de

que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos procesales que: Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Evangelista de la Rosa

Almonte, imputado de violación a los Artículos 330 y 331 del Código Penal

Dominicano; 12, 15 y 396 de la Ley No. 136-03, en perjuicio de la menor de edad

D.C.B.A.;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción

del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 10 de

julio de 2012;

3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Monte Plata, dictando al respecto la sentencia, de fecha 15 de mayo de

2013; cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se varía la calificación de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; 12, 15 y 396 de la Ley 136-03; por la violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano; 12 y 396 de la Ley 136-03; Segundo: Se declara al ciudadano Evangelista de la Rosa Almonte, de generales que constan en el expediente, culpable de violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano; 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad D.C., representada por la señora D.A.L., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; Tercero: Se rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción, por los motivos establecidos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Se condena al ciudadano Evangelista de la Rosa Almonte, al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Se ordena la remisión de la presente sentencia por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondiente; Aspecto civil; Sexto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por la señora D.A.L., en contra del señor E. de la Rosa Almonte, por haber sido establecida de conformidad con la Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

al ciudadano E. de la Rosa Almonte, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la señora D.A.L., quien actúa en representación de la menor D.C., por los daños morales producidos a esta última, por los hechos probados; Octavo: Se condena al ciudadano Evangelista de la Rosa Almonte, al pago de las costas civiles del proceso; Noveno: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 22/05/2013, a las 3:00 P.M., valiendo notificación para las partes presentes y representadas”;

  1. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación el imputado y

    civilmente demandado, Evangelista de la Rosa Almonte; siendo apoderada para el

    conocimiento de dicho recurso la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia, el 22 de

    enero de 2014, siendo su dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.C. de los Santos, en nombre y representación del señor Evangelista de la Rosa Almonte; en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 00040/2013 de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Se varía la calificación de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; 12, 15 y 396 de la Ley 136-03; por la violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano; 12 y 396 de la Ley 136-03; Segundo: Se declara al ciudadano Evangelista de la Rosa Almonte, de generales que constan en el expediente, culpable de violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano; 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad D.C., representada por la señora D.A.L., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; Tercero: Se rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción, por los motivos establecidos en el cuerpo de Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    la remisión de la presente sentencia por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondiente; Aspecto civil; Sexto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por la señora D.A.L., en contra del señor E. de la Rosa Almonte, por haber sido establecida de conformidad con la Normativa Procesal Penal; Séptimo: En cuanto al fondo, se condena al ciudadano Evangelista de la Rosa Almonte, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la señora D.A.L., quien actúa en representación de la menor D.C., por los daños morales producidos a esta última, por los hechos probados; Octavo: Se condena al ciudadano Evangelista de la Rosa Almonte, al pago de las costas civiles del proceso; Noveno: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 22/05/2013, a las 3:00 P.M., valiendo notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios argüidos por la parte recurrente; TERCERO: Se condena al imputado recurrente al pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar una copia de la sentencia a las partes una vez sea leída”;

  2. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: Evangelista

    de la Rosa Almonte, imputado y civilmente demandado, ante la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 22 de diciembre de 2014,

    casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Tercera Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de

    que, el proceso penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en

    sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración

    de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y

    corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que

    comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    médico legista del Distrito Judicial de Monte Plata data del 1 de febrero de 2012 y

    en el acta de acusación refiere que los hechos imputados ocurrieron en fecha 20, 21

    y 25 de febrero del 2012, incurriendo la Corte con ello en una motivación genérica;

    6. Apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó su sentencia ahora impugnada, en

    fecha 17 de abril de 2015; siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.C. de los Santos, actuando a nombre y en representación del imputado EVANGELISTA DE LA ROSA ALMONTE, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), en contra de la Sentencia marcada con el número 00040/2013, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: CONDENA al imputado y recurrente EVANGELISTA DE LA ROSA ALMONTE, al pago de las costas penales causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: CONDENA al imputado y recurrente EVANGELISTA DE LA ROSA ALMONTE, al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, distrayéndola en favor y provecho de los Licdos. H.P. y E.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: ORDENA la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de la Ejecución Penal de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar”;

    7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Evangelista de la Rosa

    Almonte, imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia emitió, en fecha 06 de agosto de 2015, la Resolución No. 2982-Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 16 de septiembre de 2015; fecha

    esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

    Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que el recurrente, E. de la Rosa Almonte, imputado

    y civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la

    secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Falta de contradicción o ilogicidad puesta de manifiesto en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Violación a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de barias normas jurídicas (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

    1. Declaraciones contradictorias entre sí;

    2. Certificado médico con fecha anterior al hecho;

    3. La Corte A-qua no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los

    testigos a descargo;

    4. Falta de apreciación integral de los elementos de prueba;

    5. No fue demostrado el daño alegado y quién lo ocasionó;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en

    sus motivaciones que:

    “1. (…) Los fundamentos del recurso que ocupa a esta Tercera Sala de la Corte, se circunscribe: a) Certificado médico legal; b) Entrevista de la menor; c) Valoración de las pruebas; d) Motivación de la sentencia;

    2. En cuanto al certificado médico legal. El certificado médico ciertamente está fechado al pie con antelación al día donde se Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    claro, de manera específica donde establece: “Constatado que: Mediante el interrogatorio como por el examen físico: Día del hecho 26/02/2012 Hora IND”, (Ver: Transcripción del certificado médico, último Considerando, Pág. 12 de la decisión); evidenciándose claramente el error material, el cual fue subsanado con el testimonio del médico legista para la provincia de Monte Plata -Dr. E.T.G.- testigo a cargo, que realizó el referido examen y cuyas declaraciones reposan in-extenso en el cuerpo de la decisión impugnada, con lo que se garantizó la validación de dicha evaluación y una verdadera tutela judicial efectiva al valorar dicha prueba certificante. (Ver: Declaración del testigo, Primer Considerando, Pág. 11 de la decisión);

    - En las declaraciones del médico legista se advierte que no fue cuestionado en cuanto a la fecha de expedición del certificado médico, ya que en sus declaraciones se destaca la explicación de la lesión de la menor, donde es descrito el Hiperemio, como lesión de menos de 48 horas, al estar presente el enrojecimiento en la parte exterior del genital de la menor al momento de la evaluación;

    - Dicho cuestionamiento, igualmente, brilla por su ausencia, durante el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio y en la fase intermedia o preliminar, conforme se advierte de las distintas intervenciones de la defensa técnica del imputado. (Ver: Quinto Oído, Pág. 3, Séptimo Oído, Pág. 4, Primer Oído, Pág. 6, de la decisión; Tercer y Cuarto Oído, Pág. 3, Auto de Apertura a Juicio);

    3. El certificado médico fue presentado y valorado por ser dicha evaluación el instrumento por excelencia para establecer la naturaleza de las lesiones producidas en este tipo de agresión. El error de fecha que posee la evaluación médica no justifica ni valida que el recurrente quiera hacer valer una situación inexistente a todas luces, como lo es que el certificado se confeccionara con anterioridad al ultraje, descansando el error no en la fecha del hecho que muy bien recoge el certificado, sino en la fecha de su confección, lo que claramente no ha provocado indefensión alguna al imputado que se revela por la altura Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    documentos en que se sustenta;

    4. En cuanto a la entrevista de la menor. La declaración de la menor, contario a lo que establece el recurrente, se ha mantenido constante en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; los cuestionamientos suscitados a partir de la audición de los testigos a descargo, que trataron desmentir el relato de la menor al informar que siempre habían muchas personas en la casa, fue atendida por los Juzgadores al reflexionar de manera acertada, lo siguiente: “… Que así mismo, observa el tribunal que la intención de la defensa técnica con la presentación de estos testimonios, ha sido establecer que en la casa del imputado siempre había gente y que era imposible que ocurrieran los hechos tal y como lo establece la menor de edad porque las habitaciones y la galería estaban separados por cortinas, siendo que estos alegatos no son suficientes para no dar credibilidad a las declaraciones de la menor de edad, pues ésta fue clara al establecer que el imputado le tapó la boca con una tela y no pudo hacer ruido, así como que en ese momento la hija del imputado estaba en la galería y pudo no darse cuenta. Que las declaraciones, además, de estos dos testigos también sustentan lo declarado por la menor de edad en el sentido de que la misma acostumbraba a ir a la casa y que vivían a una pared de distancia.” (Ver: Parte in-fine, Primer Considerando, Págs. 14 y 15 de la decisión);

    - La menor fue coherente en cuanto a las fechas en que se perpetró la violación, al señalar a su agresor, el lugar en que se lleva a cabo la agresión y las razones por las que entraba a esa vivienda aunque no era el lugar en que residía. Declaraciones que fueron claras y detalladas, lo que fue corroborado con los demás elementos presentados, de manera específica, con los detalles pormenorizados que formaron parte de la intervención del médico legista durante el desarrollo del juicio;

    5. En cuanto a la valoración de las pruebas. Las pruebas testimoniales resultan ser las declaraciones ofrecidas por la menor en varios escenarios, en el informe psicológico y en la entrevista en Cámara de Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    y espacio al relatar la forma en que ocurrieron los hechos -Ver: Considerando, Págs. 11 y 12 de la decisión- siendo las mismas corroboradas por las declaraciones de la madre de la menor D.A.L., quien afirma que a la única persona que la menor señala como su agresor desde sus inicios es al imputado -su vecino, E. de la Rosa Almonte (a) V.)- lo que conjuntamente con los demás elementos de pruebas documentales y certificantes, permiten al Colegiado otorgarle total credibilidad a las referidas declaraciones;

    6. Dentro de las argumentaciones presentadas por la defensa técnica del imputado y recurrente, hace alusión a la contradicción en las declaraciones de la menor, sin embargo de su lectura se advierte coherencia en cuanto a la modalidad, el tiempo, lugar y forma de operar del encartado, situación que recoge claramente el Colegiado en sus certeras motivaciones;

    7. En cuanto a la motivación de la sentencia. La Trilogía Juzgadora realiza un trabajo intelectivo y una motivación impecable, donde subsume las pruebas en su conjunto de manera armoniosa e integral, para dejar establecido de manera lógica el fáctico indiscutible dentro del hecho acaecido, al reflexionar: “Que el tribunal ha analizado los elementos de prueba que han sido puestos a su conocimiento, encontrando que las declaraciones de la menor de edad han sido contestes con los elementos presentados mediante el Certificado Médico, así como las explicaciones del médico legista. Que la menor de edad establece que el imputado la sobó con los dedos por su popola, lo que implica el no uso de pene, como bien lo establece dicha menor de edad, situación que le produjo “perdida de continuidad del himen (lesión) a las 9 de las agujas del reloj”, y que como explica del médico legista pudo producirse por la introducción de un dedo en la vagina, lo que es conteste con la situación descrita por la menor de edad. Que asimismo, toma en cuenta el Tribunal que las declaraciones tanto de la madre como del médico legista sustentan las declaraciones de la menor de edad. Que, por otro lado, entiende el Tribunal que los testimonios de los señores A.L. de la Rosa y R.R.S. Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    declaraciones hablan sobre un supuesto arresto a su padre (imputado), delante de ellos por el padre de la menor de edad, cuestión ésta que no encuentra sustento con ningún otro elemento de prueba.” (Ver: Último Considerando, Pág.14 de la decisión);

    8. Al imputado le fue retenida falta por su responsabilidad penal en el hecho que se le endilga, por violación a las previsiones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano; 12 y 396 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole una sanción dentro del marco represivo fijado por el legislador de diez años de reclusión mayor, tomando en cuenta el daño psicológico producido a la menor que ha sido víctima de su atropello incalificable y conducta altamente reñida con la ley, dada la condición de vulnerabilidad de la púber, por demás irreparable dada la naturaleza misma de la agresión;

    9. La constitución en actor civil es un derecho que le corresponde a la víctima que ha sufrido un perjuicio; que, en este caso, es una menor vulgarmente ultrajada, siendo el monto indemnizatorio impuesto mínimamente suficiente para reparar el daño causado, razón por lo que exigir ese derecho y la consabida compensación económica no desmerita la intención de la querellante y actora civil, la cual ha sido re-victimizada por el imputado al señalar que la acusación presentada, mantenida y probada obedece a un interés puramente económico, cuando el daño físico ya está comprobado fuera de toda duda de la razón, al ser retenida la acusación y condenado el imputado Evangelista de la Rosa a pena restrictiva de libertad, por su hecho personal y vergonzoso frente a una niña indefensa y vulnerable;

    10. La sentencia impugnada carece de los vicios invocados por la parte recurrente, relativo a la errónea valoración de las pruebas y a la falta de motivación de la sentencia, pues los Juzgadores sustentan su decisión en pruebas de naturaleza testimonial (presencial y referencial) y certificante que corroboradas entre sí constituyen una versión lógica sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, plasmándolo así en los considerándoos de la Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    reconstruir el cuadro fáctico del ilícito, reteniéndole responsabilidad penal al imputado fuera de toda duda razonable;

    11. Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional;

    12. De igual modo, se advierte que la deducción lógica a que arriban los Juzgadores se encuentra ajustada a la aplicación de un buen derecho y a lo que exige la norma procesal. Que, en tal sentido, este Tribunal de Alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada por encontrarse ajustadas a una sana administración de justicia (Sic)”;

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la

    Corte A-qua, para tomar su decisión, estableció con relación al certificado médico

    que, ciertamente está fechado al pie con antelación al día donde se determinó que se

    consumó la violación, sin embargo su contenido es claro, de manera específica

    donde establece: “Constatado que: Mediante el interrogatorio como por el examen físico:

    Día del hecho 26/02/2012 Hora IND”, (Ver: Transcripción del certificado médico,

    último Considerando, Pág. 12 de la decisión); evidenciándose claramente el error

    material, el cual fue subsanado con el testimonio del médico legista para la

    provincia de Monte Plata -Dr. E.T.G.- testigo a cargo, que realizó el

    referido examen y cuyas declaraciones reposan in-extenso en el cuerpo de la

    decisión impugnada, donde realiza una explicación de la lesión sufrida por la

    menor; Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    cuestión ahora alegada, no fue invocada durante el desarrollo de la actividad

    probatoria en el juicio y en la fase intermedia o preliminar, conforme se advierte de

    las distintas intervenciones de la defensa técnica del imputado; 2) el certificado

    médico fue presentado y valorado por ser el instrumento por excelencia para

    establecer la naturaleza de las lesiones producidas en este tipo de agresión; 3) el

    error en la fecha que contiene la evaluación médica no ha provocado indefensión

    alguna al imputado, lo que se comprueba por el momento procesal en que es

    realizado el señalamiento en cuestión; 4) y la situación procesal descrita, así

    ponderada, en nada perjudica los términos y alcance de la acusación, como tampoco

    los documentos en que se sustenta;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte A-qua

    señala con relación a la declaración de la menor que, la misma se mantuvo constante

    en el modo, tiempo y lugar con relación a cómo ocurrieron los hechos, con

    declaraciones claras y detalladas, que pudieron ser corroboradas con los demás

    elementos de prueba presentados; y que los cuestionamientos producidos a partir

    de la audición de los testigos a descargo, que trataron de desmentir el relato de la

    menor, fue evaluada por el tribunal de primer grado de forma correcta;

    Considerando: que con relación a la valoración de las pruebas, señala la

    Corte A-qua que, las pruebas testimoniales fueron las declaraciones ofrecidas por la

    menor (víctima) en varios escenarios, en el informe psicológico y en la entrevista en

    Cámara de Gessel presentado en formato de CD, advirtiéndose el relato de lo

    ocurrido con coherencia, en un lenguaje adecuado y ubicada en tiempo y espacio al

    describir la forma en que ocurrieron los hechos; siendo las mismas corroboradas por Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    que a la única persona que la menor señala como su agresor desde el inicio de la

    acusación es al imputado -su vecino, E. de la Rosa Almonte; lo que,

    conjuntamente con los demás elementos de prueba aportados, permitieron al

    tribunal otorgarle total credibilidad a las referidas declaraciones;

    Considerando: que la Corte A-qua establece en su decisión que, el tribunal de

    primer grado realiza una motivación impecable, y aprecia las pruebas en su

    conjunto de manera armoniosa e integral, para dejar establecido de manera lógica la

    forma en la que ocurrieron los hechos;

    Considerando: que con relación al imputado, indica la Corte A-qua, que le

    fue retenida falta por su responsabilidad penal por violación a las disposiciones de

    los Artículos 331 del Código Penal Dominicano; 12 y 396 de la Ley No. 136-03, que

    instituye el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños,

    Niñas y Adolescentes, imponiéndole una sanción dentro del marco represivo

    establecido en la ley que es de diez (10) años de reclusión mayor, tomando en

    consideración el daño psicológico producido a la menor, dada la condición de

    vulnerabilidad de la misma; por demás, daño irreparable, conforme la naturaleza

    del tipo de agresión de que se trata;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

    por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales;

    habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala

    de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede Rte.: E. de la Rosa Almonte.

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,

    procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Admiten como interviniente a D.A.L., querellante y actora civil, en el recurso de casación interpuesto por Evangelista de la Rosa Almonte;

    SEGUNDO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: Evangelista de la Rosa Almonte, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    TERCERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: Evangelista de la Rosa Almonte, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia indicada;

    CUARTO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del licenciado E.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Rte.: Evangelista de la Rosa Almonte.

    QUINTO:

    O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo y a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

    República, en fecha primero (1ro.) de octubre de 2015; y leída en la audiencia

    pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-Víctor

    José Castellanos Estrella.-Edgar Hernández Mejía.-Martha Olga García

    Santamaría.-S.I.H.M..- J.A.C.A..-Fran

    Euclides Soto Sánchez.-Alejandro A. Moscoso Segarra.-Francisco Antonio Jerez

    Mena.-Juan Hirohito Reyes Cruz.-Robert C. Placencia Álvarez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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