Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia141
Número de resolución141
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.S.C.

Abogado(s): Dr. A.S.O.

Recurrido(s): V.M.T.C.

Abogado(s): Dr. R.T. de Jesús, L.. C.A., L.. Raúl Ortiz Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.S.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0023163-6, domiciliada y residente en la calle D.. Mallens 234, edificio M. 111, apartamento 1 B, A.H., de esta ciudad, contra la resolución núm. 43, de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.E.S.O., abogado de la parte recurrente, M.A.S.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.T. de Jesús, actuando por sí y por el Dr. R.O.R., abogados de la parte recurrida, V.M.T.C.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Resolución No. 43 del 9 de octubre del 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. A.E.S.O., abogado de la parte recurrente, M.A.S.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. R.A.T. de Jesús y los Licdos. C.A.P. y R.O.R., abogados de la parte recurrida, V.M.T.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; J.E.H.M. y J.A.S., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo del recurso de tercería, incoado por el señor V.M.T.C., contra C.M., S.A., y la señora M.A.S.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., dictó en fecha 21 de octubre de 2002, la sentencia núm. 531-1998-6726, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión propuesto por CRÉDITOS Y VALORES, S.A., por lo ya expuesto; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma las intervenciones forzosas; TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de tercería; CUARTO: Acoge, en cuanto al fondo el recurso de tercería, en consecuencia: A) Anula la sentencia de adjudicación No. 597, de fecha 16 de marzo de 1993 dictada por la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por los motivos ya indicados; B) Rechaza las conclusiones de los interventores, la adjudicación M.A.S. CASTILLO y de la recurrida constructora MARIPILI, S.A., por lo ya expuesto; QUINTO: se condena al pago de las costas a constructora MARIPILI, S.A., M.A.S.C., CRÉDITOS Y VALORES, S.A., y al DR. PEDRO RAMÍREZ, a favor y provecho del abogado del recurrente DR. RAMÓN ANTONIO THEN DE JESÚS."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 033/2003, de fecha 17 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.P.C., ordinario de la Sala No. 1, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.A.C., interpuso formal recurso de apelación, principal, mediante acto núm. 1216/2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.P.C., ordinario de la Sala No. 1, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; la señora M.A.S.C., interpuso formal recurso de apelación, incidental, mediante acto núm. 2150-03, de fecha 14 de mayo de 2003, instrumentado por el ministerial J.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; el señor V.M.T.C., interpuso formal recurso de apelación, incidental, mediante acto núm. 44/03, de fecha 16 de enero de 2003, instrumentado y notificado por el ministerial R.S., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo; el señor P.M.E.R.M., interpuso formal recurso de apelación, incidental, mediante acto núm. 1217/2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.P.C., alguacil ordinario de la Sala No. 1, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y Financiera Créditos de Valores S. A. (CREDIVASA), interpuso formal recurso de apelación, incidental, todos contra la sentencia arriba indicada por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 643, de fecha 26 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte intimada en la presente instancia, CONSTRUCTORA MARIPILI, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la señora M.A.S.C., la entidad financiera CREDITOS Y VALORES, S.A., SR. J.A.A.C., D.P.M.E.R.M. y por V.M.T.C., contra la sentencia No. 531-1998-6726, dictada por la Sexta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre del año 2002, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo los recursos descritos precedentemente y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones antes expuestas". (sic); que mediante instancia de fecha 4 de octubre de 2006, dirigida por el Dr. Ramón A. Then de J., de solicitud de corrección de error involuntario de la sentencia antes descrita, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 43, de fecha 9 de octubre de 2006, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECTIFICAR el error por omisión material contenido en el dispositivo de la sentencia civil No. 643, dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por esta Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, á fin de que se haga figurar en el mismo un quinto ordinal, que diga del siguiente modo: "QUINTO: COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados de este tribunal, para que diligencie la notificación de la presente decisión; SEGUNDO: DISPONER que la presente resolución sea comunicada por Secretaría."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto de que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre un recurso de tercería intentado por el señor V.M.T.C. para que se declarará la nulidad de una sentencia de adjudicación, la cual fue emitida como resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario, respecto de un inmueble que el recurrente había adquirido libre de cargas antes de dicho proceso de embargo; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazó el fin de inadmisión, acogió el recurso y declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 597, de fecha 16 de marzo de 1993; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia civil núm. 643, de fecha 26 de septiembre de 2006, pronunciar el defecto en contra de la recurrida, C.M., S.A., rechazar los recursos de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; 4) que en fecha 9 de octubre de 2006, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 43, acogió la solicitud de corrección de error material hecha por el abogado del señor V.M.T.C., y comisionó un ministerial para que notificará la sentencia civil núm. 643; 5) que ambas decisiones fueron notificadas mediante acto núm. 367/2006, de fecha 20 de diciembre de 2006; 6) que en fecha 19 de febrero de 2007, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 7) que en fecha 16 de marzo de 2007, la parte recurrida depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Valoración documentos depositados después del cierre de los debates violación principios de publicidad y contradicción; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal.";

Considerando, que el Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que "el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna.";

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la resolución impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una resolución de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.S.C., contra la resolución núm. 43, dictada en fecha 9 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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