Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de resolución141
Fecha24 Abril 2013
Número de sentencia141
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): G.M.H.C.

Abogado(s): L.. G.M.H.C.

Recurrido(s): Asociación de Ganaderos de Monte Plata, Inc. Agampta

Abogado(s): Dr. Ramón Ramírez Mariano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrente: AbogadaRecurrida: .Abogado: .SALA CIVIL y COMERCIAL InadmisibleAudiencia pública del 24 de abril de 2013.Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.H.C., dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0646985-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra el auto núm. 074, de fecha 16 de octubre de 2009, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede declarar Inadmisible, el recurso de casación interpuesto contra el auto administrativo No. 074 del 16 de octubre del 2009, dictada (sic) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2009, suscrito por la Licda. G.M.H.C., parte recurrente, quien actúa en representación de sí misma, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. R.R.M., abogado de la parte recurrida, Asociación de Ganaderos de Monte Plata, Inc (AGAMPTA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada es el resultado de la recusación formulada por la Licda. G.M.H.C., contra la magistrada A.M.R.H.C., jueza titular de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, resultado del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el auto núm. 074 de fecha 16 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva, se copia textualmente a continuación: “PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, la recusación formulada por la LICDA. G.M.H.C., contra la Magistrada AURA MERCEDES R.H.C., Juez Titular de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por los motivos dados en esta resolución; SEGUNDO: ORDENAR que el presente auto sea comunicado a la M.A.M.R.H.C., vía Secretaría de la Corte, para los fines correspondientes.”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente formula contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación por desconocimiento, aplicación errónea y desnaturalización de los artículos 378, 390, y 392 del Código de Procedimiento Civil. Violación por desconocimiento de los artículos 44, y S., Ley 834 de 1978 sobre los medios de inadmisión. Violación a la ley propiamente dicha; Segundo Medio: Violación Art. 8, ord. 2, incisos i) y j), así como el ordinal 5 de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa de la recurrente. Violación a normas y principios del debido proceso; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Violación Art. 141, Código de Procedimiento Civil, entre otros. Violación a la ley (otro aspecto).”;

Considerando, que previo a examinar los medios de casación propuestos, es preciso determinar, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia dictada por la corte a-qua es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido esta S. ha podido verificar que la actual recurrente hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil de recusar a todo juez cuando considere que en él concurre alguna de las cusas enumeradas en el texto señalado, a ese fin apoderó a la corte a-qua de una recusación formulada contra la magistrada A.M.R.H.C., titular de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en ocasión de la cual fue dictada la decisión objeto del presente recurso de casación, mediante la cual declaró inadmisible la recusación basada en que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No.237, del 23 de diciembre de 1967, exige previamente prestar fianza para hacer admisible la recusación, lo que no fue cumplido en la especie;

Considerando, que el título XXI del esquema normativo del Código de Procedimiento Civil contempla los artículos 378 a 396, cuerpo legal que reglamenta la figura jurídica de la recusación de jueces, estableciendo el artículo 391, en lo que respecta a la vía de impugnación contra la decisión rendida en la materia tratada, que “toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, es susceptible de apelación.”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial que la Corte de Apelación es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la recusación formulada contra jueces de primera instancia, estableciendo el legislador ordinario, en el ejercicio de la facultad delegada por el constituyente, que el recurso procedente para impugnar la decisión dictada en la materia tratada es el recurso de apelación, no así el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que, tratándose de una decisión dictada por la Corte de Apelación, la Suprema Corte de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer, de manera excepcional, del recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictada por la Corte en materia de recusación contra jueces, trazando los artículos 392 y siguientes del referido Código las formalidades y el procedimiento a observarse para el correcto apoderamiento de este máximo tribunal de justicia;

Considerando, que, como resultado de lo expuesto, es inobjetable que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible por estar dirigido contra una decisión no susceptible de ser impugnada a través de esta extraordinaria vía de impugnación, sino haciendo uso del recurso de apelación y siguiendo el procedimiento que establecen las disposiciones legales y criterio jurisprudenciales fijados en la materia tratada;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.M.H.C. contra el auto núm. 074, de fecha 16 de octubre de 2009, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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