Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Fecha07 Agosto 2013
Número de resolución142
Número de sentencia142
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.B.S.

Abogado(s): L.. Máximo Abreu Then

Recurrido(s): Banco Múltiple Vimenca, C. por A., I.C., C. por A.

Abogado(s): L.. I.P., Dr. M.R.C., L.. José Ernesto Valdez Moreta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.B.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1026965-1, domiciliada y residente en esta ciudad, quien actúa en su calidad de esposa del señor R.C. de los Santos, contra la sentencia núm. 0782-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P., actuando por sí y por el Dr. M.A.R.C., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A., e I.C., C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. Máximo A.T., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. M.A.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de juez P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, iniciado a requerimiento del Banco Múltiple Vimenca, C. por. A., en perjuicio de R.C. de los Santos e I.C., C. por. A., la señora A.B.S., actuando en calidad de esposa del señor R.C. de los Santos, interpuso una demanda incidental en nulidad del acta de asamblea que autoriza el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, mediante acto núm. 564-2010, de fecha 9 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue decidida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0782-2010 de fecha 30 de julio de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda INCIDENTAL EN NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA QUE AUTORIZA CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, incoada por la señora A.B.S., en contra BANCO MÚLTIPLE VIMENCA, C.P.A. y la razón social IMPRESORA CORPORÁN, C.P.A., mediante acto No. 564-2010, diligenciado el nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), por el M.J.A.G., Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la señora A.B.S., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: DECLARA la ejecución provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga sin necesidad de prestación de fianza, según las motivaciones expresadas."(sic);

Considerando, que tratándose la especie de una decisión resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, fue interpuesto en su contra el recurso de casación, conforme las previsiones del artículo 148 de dicha ley;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "a): Falta de motivación de la sentencia, del fondo del asunto; b): Falta de ponderación de los documentos y violación al artículo 1315 del Código Civil. (sic)";

Considerando, que el desarrollo del primer medio de casación está fragmentado en los puntos que inician en el 8 y finalizan en el 17, cuyos puntos del 9 al 11 y del 14 al 17, inclusive, contienen citas de textos legales y de la doctrina jurisprudencial que ha establecido como un deber de los jueces el de motivar sus sentencias y responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes; que en los puntos 8 y 12 del memorial de casación alega la recurrente, que: "una sentencia es el reflejo del razonamiento legal y judicial del juzgador, es decir, no le basta con decir que es inadmisible, y peor aún de oficio, porque no se aprecian los motivos por los cuales la demanda incidental es inadmisible, sino que por el contrario lo que existe es un exceso por el juez, ya que el mismo solo está para observar la regularidad del procedimiento, pero no para sustituir el papel de las partes; como el caso de la especie; que, en el punto 12 del presente memorial, prosigue alegando, (...) que la sentencia que sirve de base al recurso de casación adolece de uno de los criticados medios de casación "falta de motivación", porque el juez que no motiva se convierte en arbitrario en su decisión, en el caso de la especie solo basta observar que la juez a-quo, argumenta que la decisión al versar sobre una oposición al mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimiento, la misma carece de objeto, pero no dice porqué, con lo cual su sentencia deja a la más oscura ambigüedad las razones de la juez a la sazón, dejando al capricho de la interpretación los motivos o desaguisados que sirvieron de sostén a la inadmisión de la demanda, con lo cual merece llamar la atención de vuestros magistrados y disponer por la vía de la casación la anulación de la sentencia";

Considerando, que la correcta ponderación de la violación denunciada en el medio de casación propuesto, requiere examinar el objeto de la demanda incidental de embargo de que fue apoderado el juez a-quo, así como también determinar cuál fue la decisión adoptada y los motivos justificativos de la misma, en ese sentido, el fallo impugnado hace constar que, luego de establecer el juez a-quo el objeto de su apoderamiento, orientado a la nulidad de acta de asamblea del consejo de administración mediante la cual la entidad comercial Impresora Corporán, C. por A., autorizó al señor R.C. de los Santos a renovar un préstamo suscrito con la hoy recurrida; así como una vez estableció las respectivas posiciones litigiosas de las partes, estableció, como fundamentos de su decisión, los siguientes: "

CONSIDERANDO: que si bien podría reconocerse la copropiedad que ostenta la mujer sobre los bienes que conforman la comunidad, que en el caso de la especie al tratarse de unas acciones sociales pertenecientes a la entidad IMPRESORA CORPORÁN, C.P.A., es necesario analizar hasta qué punto el reconocimiento de dicha copropiedad pudiera interferir en el desarrollo y actividades de una empresa, entendiendo que dicha copropiedad no pude (sic) confundirse con los derechos que poseen los socios o accionistas sobre el gobierno de una razón social;

CONSIDERANDO: que en tal sentido es pertinente señalar que una característica de las acciones que forman parte de una razón social lo es un indivisibilidad, lo que no significa en modo alguno que no puedan ser objeto de copropiedad, sino que para la sociedad sólo existe un propietario de la misma, aunque pertenezca a varias personas (Manual de Derecho Comercial Dominicano, Tomo II, Mag. J.A.B.L., P.. 672 y 673);

CONSIDERANDO: que si bien la señora A.B.S. pudiera ser copropietaria de las acciones que ostenta el señor R.C. DE LOS SANTOS, en la entidad comercial IMPRESORA CORPORÁN, C.P.A., del indicado principio de indivisibilidad de las acciones, se desprende que en modo alguno dicha copropiedad podría oponerse a la administración de la compañía, y muy específicamente en lo relacionado a la toma de decisiones, como es lo pretendido por la parte demandante, por lo que la ausencia de su consentimiento para la autorización dada al señor R.C. DE LOS SANTOS no constituye un elemento que pudiera acarrear la nulidad de la referida Acta del Consejo de Administración de la entidad comercial IMPRESORA CORPORÁN, C.P.A., descrita anteriormente;

CONSIDERANDO: que de igual manera la parte demandante ha indicado que la referida acta de consejo, sería nula ya que dicha autorización debió ser conforme a los estatutos de la empresa, por ser estos el gobierno de la administración que viene a ser el órgano de control del Consejo Administrativo, al igual que ha afirmado que la única forma de autorizar la inscripción de una hipoteca sobre el inmueble de la empresa, era mediante una asamblea general extraordinaria;

CONSIDERANDO: que al respecto la parte demandante ha alegado una supuesta violación a los estatutos de la entidad comercial IMPRESORA CORPORÁN, C.P.A., en la celebración de la referida Acta del Consejo de Administración, con relación a la forma de consentir la inscripción de la hipoteca antes mencionada, sin embargo, no se encuentran depositados en el expediente los estatutos de la entidad comercial IMPRESORA CORPORÁN, C.P.A., por lo (sic) estaríamos en la imposibilidad de evaluar la situación planteada por la parte demandante, y en vista de no consta (sic) algún otro documento del cual se pueda extraer o constatar los hechos argumentados por la parte demandante, este tribunal entiende procedente el rechazo de la demanda que nos ocupa, tal y como será indicado en la parte dispositiva de esta sentencia;

CONSIDERANDO: que procede rechazar la solicitud de la demandante relativa al levantamiento, cancelación o radiación del embargo y la hipoteca de carácter accesorio";

Considerando, que, de lo expuesto se advierte, que los alegatos desarrollados por la recurrente para sustentar el vicio de falta de motivos enunciado en el medio de casación propuesto, distan totalmente del contexto de la sentencia impugnada, tanto de los motivos en que se sustenta como de la decisión que fue adoptada, por cuanto sostiene la recurrente que la juez a-quo cometió un exceso al declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, sustentada únicamente en que al versar sobre una oposición al mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimientos carecía de objeto incurriendo, además, según alega el recurrente, en falta de motivos porque no dice el porqué de su decisión dejando al capricho de la interpretación los motivos o desaguisados que sirvieron de sostén a la inadmisión de la demanda;

Considerando, que dichos argumentos se encuentran desligados del fallo impugnado, puesto que, conforme se consigna en párrafos anteriores, el objeto del apoderamiento del tribunal a-quo no trató sobre una oposición a mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimientos, sino de una demanda incidental en nulidad del acta de asamblea adoptada por el consejo de administración de la entidad I.C., C. por A., y, además, mediante la decisión objeto del presente recurso tampoco fue pronunciada la inadmisibilidad de la demanda, sino que esta fue rechazada, decisión que estuvo sustentada en los motivos ya descritos, respecto a los cuales no hace referencia la recurrente en el medio propuesto;

Considerando, que al no ser adoptadas en la sentencia impugnada las medidas que critica la recurrente a través del presente recurso de casación y atendiendo al criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial, respecto a que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación a la ley, son los establecidos en la sentencia impugnada, como consecuencia de la disposición del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede declarar la inadmisiblidad del aspecto bajo examen, contenido en el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que en el último aspecto del primer medio de casación, contenido en el punto 13 y en el segundo medio de casación que desarrolla la recurrente en los puntos 18 al 20 del memorial de casación, examinados en conjunto dada su vinculación, la recurrente alega que "no se refiere en el cuerpo de la sentencia a las conclusiones incidentales, relativas a la declinatoria por ante la Segunda Sala del Distrito Nacional, porque si bien es cierto que la juez a-quo se refirió al fondo del asunto, no menos cierto es que en todo caso, debió de hacer referencia a las conclusiones incidentales, previo al fondo, del mismo, porque el artículo 141 del CPC, así se lo impone"; que, prosigue exponiendo la parte recurrente en los puntos 18 y siguientes, que "la sentencia que está siendo objeto del recurso de casación no describe los documentos por los cuales conforman el expediente, sino que se limita a decir, visto todos y cada uno de los documentos y argumenta, como es obvio que en el expediente no existe prueba alguna referente a que la segunda sala está apoderada de un proceso similar, con el mismo acreedor el mismo deudor, pero diferentes inmuebles, teniendo el embargado la opción de pedir que sus inmuebles vendidos por un solo tribunal, a fin de echar suerte, sobre la posibilidad de un mejor remate"; sin embargo, en el expediente consta una certificación expedida por la secretaria de la Segunda Sala de este Distrito Judicial, del apoderamiento que existe de la Segunda Sala, incluso con anterioridad al conocimiento de los embargos inmobiliarios, sobre unos incidentes en donde existe el mismo acreedor y el mismo deudor, pero diferentes inmuebles, imponiéndose la declinatoria por aplicación de los artículos 2210 y 2211 del Código Civil, toda vez que los principios del procedimiento de expropiación forzosa son de observancia obligatoria y las normas de procedimiento de observancia imperativa;

Considerando, que se precisa, en primer lugar, referirnos a la contradicción en que incurre la recurrente al formular el vicio alegado, cuando sostiene, por un lado, que el tribunal a-quo omitió estatuir sobre sus conclusiones de declinatoria, sin embargo, expone por otra parte, que para contestar dicho pedimento el juez a-quo se limitó a argumentar que en el expediente no existía prueba alguna referente a que la Segunda Sala del Distrito Nacional, estuviese apoderada de un proceso similar, cuyo último argumento resulta contradictorio con el anterior, puesto que es un indicador de que sí le fueron dadas respuestas a sus pretensiones incidentales;

Considerando, que, respecto a la alegada omisión de estatuir argüida por la recurrente, la sentencia impugnada pone de manifiesto en sus páginas 9 y 10, que en audiencia celebrada en fecha 22 de junio de 2010, la actual recurrente solicitó: "que sea declinado el expediente por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, toda vez que dicha S. se encontraba apoderada de demandas incidentales que conciernen a las mismas partes y al mismo proceso a pesar de que son inmuebles distintos, en virtud de los artículos 2011 del Código Civil y 28 de la Ley núm. 834 de 1978";

Considerando, que de igual manera se advierte en el primer considerando contenido en la página 10, que, de manera expresa, el tribunal a-quo, previo a estatuir sobre la demanda incidental, cumplió con su deber de ponderar y contestar el pedimento de declinatoria, juzgando procedente rechazarlo apoyado en los siguientes motivos: "que la parte demandante se ha limitado a solicitar la declinatoria de esta demanda por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sin depositar algún documento tendente a demostrar que ciertamente la referida Sala esté conociendo de algún proceso que guarde relación con la instancia que nos ocupa, por lo que entendemos procedente, en estas circunstancias, rechazar el pedimento de declinatoria hecho por la parte demandante, valiendo decisión este considerando sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia";

Considerando, que, en lo que concierte a la alegada omisión de ponderar medios de prueba, si bien sostiene la recurrente que aportó ante el tribunal a-quo la certificación que alegadamente daba constancia de que otro tribunal estaba apoderado de procesos de embargo que involucraban las mismas partes, aunque diferentes inmuebles, no deposita en ocasión del presente recurso de casación documento alguno que evidencie ni la existencia de la alegada certificación ni el depósito que hiciera ante el tribunal a-quo de dicho medio de prueba;

Considerando, que habiendo planteado la recurrente la violación al derecho de defensa porque alegadamente el tribunal omitió examinar un documento del proceso, no puede aspirar a perseguir la casación de la sentencia en base a simples argumentos, sino que le corresponde probar que el tribunal a-quo se encontraba en condiciones de decidir sobre los puntos de derecho que ahora utiliza para impugnar su decisión, lo que no ha sido probado, razones por las cuales se desestiman los vicios alegados en el último aspecto del primer medio y el segundo medio de casación propuesto y, en adición a los motivos expuestos, procede rechazar el recurso de casación de que se trata por no advertirse las violaciones invocadas contra el fallo impugnado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por la señora A.B.S., contra la sentencia núm. 0782-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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