Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2015.

Número de sentencia142
Fecha11 Junio 2015
Número de resolución142
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): J.P.R.C., contra la Ordenanza civil núm. 12-2012

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0142/15: Referencia: Expediente núm. TC-05-2013-0007, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por J.P.R.C. y compartes contra la Ordenanza civil núm. 12-2012, dictada por el juez presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0142/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución dominicana, así como 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la ordenanza recurrida;

    La Ordenanza civil núm. 12-2012, objeto del presente recurso, fue dictada por la Presidencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza en atribuciones de amparo el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012). Este fallo declaró inadmisible la petición de amparo que, contra los señores E.S. y el procurador fiscal del Distrito Judicial de Constanza, L.. F.Q.G., interpusieron los hoy recurrentes señores J.P.R.C., M.C.B.L., I.M.R.B., R. de Js. R.B., A.M. de la S.R.B., Á.C.R.B., J.B.R.R.B. y J.R.R.B..1 La ordenanza en cuestión desestimó el amparo sometido por los indicados accionantes (hoy recurrentes) al estimar que existía otra vía judicial más idónea para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

    Cabe señalar que en el expediente que nos ocupa no figura ninguna notificación de la referida ordenanza civil núm. 12-2012.

  2. Fundamentos de la ordenanza objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, mediante la aludida ordenanza civil núm. 12-2012, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por J.P.R.C. y compartes, fundamentándose esencialmente en los siguientes argumentos:

    CONSIDERANDO: Que según los documentos que se encuentran depositado ante este tribunal de Primera Instancia en sus atribuciones de amparo constitucional hemos comprobado que entre los accionantes existe un acto introductivo de demanda en declaratoria de status de bien de familia de inmueble y nulidad absoluta de todas las operaciones jurídicas, realizada sobre el mismo acto Núm. 445-12 del 23 del 23 del mes de julio del año 2012, hecho por el Ministerial P.J.M., Alguacil de Estrado de la 2da Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, hecho a requerimiento de los accionantes donde se le estima al Banco León y E.S. que en el plazo legal de la octava franca de ley, comparezcan por ante el juzgado de Primera Instancia de Constanza en sus atribuciones civiles, a la audiencia que celebraron este tribunal, quienes en conclusiones planteadas en los ordinales segundo y cuarto plantea a esta jurisdicción que declare al status jurídico del bien de familia de los derechos de M.C.B.L. de R. dentro de la parcela Núm. 1271 Distrito Catastral Núm. 2 de Constanza que le fueron transferido por oficio Núm. 7857 por el Director del Instituto Agrario Dominicana en el año 1900 y que declare desde el origen por su nulidad absoluta de pleno derecho de la garantía hipotecaria en el contrato de préstamo con hipoteca de Crédito (Bancredito) y la Sra. M.C.B.L. de R. y compartes. También hemos podido comprobar con una copia de certificado de titulo expedido por el registro de titulo de la jurisdicción de La Vega que la parcela Núm. 1271 del Distrito Catastral Núm. 2 corresponde al señor E.S..

    CONSIDERANDO: Que como bien plantea la ley 137-11 del Tribunal Constitucional y del Procedimiento Constitucional, en su artículo 70, son causa de inadmisibilidad del recurso de amparo la existencia de otras vías judiciales que permita de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocada y cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

    1 En lo adelante "J.P.R.C. y compartes" o por el nombre completo de cada uno de los recurrentes.

    CONSIDERANDO: Que el caso de la especie se ha comprobado que los accionantes tienen otras vías judiciales abierta que le permite obtener la protección de sus derechos fundamentales invocada, tal y como lo plantea el artículo 70 de la ley del Tribunal Constitucional y el procedimiento Constitucional de Amparo, además de que el recurso constitucional de amparo resulta notoriamente improcedente, porque con el mismo se pretende evitar que se ejecute un desalojo de un bien inmueble adjudicado por este Tribunal al Banco Nacional de Crédito Bancrédito, hoy Banco León y en la actualidad el derecho de propiedad corresponde al Sr. E.S. por compra que le hiciera al adjudicatario Banco León.

    CONSIDERANDO: Que por los motivos antes expresados procede acoger la solicitud de inadmisibilidad del Recurso Constitucional de Amparo planteado, por los accionados Banco León y el Sr. E.S..

  3. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    Los señores J.P.R.C. y compartes interpusieron el recurso de revisión constitucional contra la indicada ordenanza civil núm. 12-2012, según la argumentación que figura más adelante, de acuerdo con una instancia depositada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

    Este recurso de revisión constitucional fue notificado, de una parte, al procurador fiscal del Distrito Judicial de Constanza, L.. F.Q.G., por el Acto núm. 2096/2012, instrumentado por el ministerial C.G. el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012); y de otra parte, al señor E.S., mediante el Acto núm. 00/2012, instrumentado por el ministerial M. de Js. De la Cruz3 el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012).

    Mediante el citado recurso de revisión constitucional, los recurrentes alegan, según expresan, las siguientes violaciones en perjuicio suyo de parte de los hoy recurridos, a saber: a) los derechos de igualdad, de familia, de bien de familia, de propiedad, de trabajo, de protección de las personas de la tercera edad, de legalidad y de justicia oportuna; b) principio constitucional de razonabilidad; y c) derechos a recibir un trato igual en la ley en la aplicación de la ley, a la supresión de todo trato discriminatorio y a la seguridad constitucional y jurídica.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional en materia de amparo;

    Los recurrentes en revisión, J.P.R.C. y compartes, procuran que se revoque la Ordenanza civil núm. 12/2012, objeto del recurso, fundándose esencialmente en los siguientes argumentos:

    1. Que «[l]uego de muchos años de posesión y trabajo y en virtud del Convenio Internacional y el Contrato bilateral, el Estado Dominicano asignó y transfirió los derechos de propiedad de referencia a M.C.B.L. de R. y a su familia en razón de su condición de Colona Agrícola […]».

      2 Alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza.

      3 Alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

    2. Que «[e]ste inmueble está protegido por el status de Bien de Familia, a favor de la familia Roselló-Blaya[…]", en virtud de todas las leyes vigentes sobre la materia y el orden público».

    3. Que «[c]on esta propiedad se han realizado varias operaciones jurídicas sucesivas, a saber:

      hipoteca, embargo, adjudicación, venta, deslinde, intento de desalojo, en desconocimiento burdo del sistema jurídico nacional e internacional vigente, por parte de los actores y en algunas ocasiones, por parte de algunas autoridades del Estado. TODAS ESTAS ACTUACIONES SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, entre otras causas, por haberse realizado en contravención del orden público, jurídicamente protegido a favor de las familias […]».

    4. Que «[…] de ejecutarse la advertencia del Procurador Fiscal de Constanza, contenida en su Acto Núm. 1325/2012 d/f 16/7/12, a requerimiento del Procurador Fiscal del distrito Judicial de Constanza, L.. F.Q.G.; del ministerial M.A.G.Q., de estrados del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Constanza, contentivo de intimación de entrega de inmueble y advertencia de ejecución de desalojo con la fuerza pública en el plazo de 15 día; es evidente que saldría lacerados y conculcados los derechos fundamentales de los recurridos [hoy recurrentes] en los artículos 38, 39, 51, 55, 57 del texto constitucional […]».

    5. Que «[…]en el caso del alegato de la existencia de otras vías judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en amparo, el magistrado no las especifica ni las enuncia, desnaturalizando el uso de este supuesto al ampararse en el mismo para no admitir la de amparo[…]».

    6. Que «[…]en este sentido, ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que cuando el juez de amparo decide declarar inadmisible una petición de amparo por existir otras vías de derecho que protejan el derecho fundamental amenazado, tiene la obligación de motivar su decisión y particularmente, no sólo indicar la vía ordinaria sustitutiva, sino también destacar los caracteres de esta última que permitan garantizar la protección eficaz del derecho[…]».

    7. Que «[…] asimismo, al ampararse en la improcedencia notoria, que a su juicio, tenía la petición de amparo, el Juez de amparo de Constanza no mencionó, ni en el dispositivo ni en el cuerpo de su sentencia, ningún motivo, causa, razón o circunstancia que justificara dicha afirmación[…]».

  5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional en materia de amparo;

    No consta en el expediente ningún escrito de los recurridos en revisión, E.S. y la Procuraduría Fiscal de Constanza, no obstante haberles sido notificado a ambas partes la interposición del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, según se ha previamente indicado, mediante los Actos núm. 2096/2012 y 00/2012, respectivamente.

  6. Pruebas documentales depositadas;

    En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo obran, entre otros, los documentos que se enuncian a continuación:

  7. Ordenanza civil núm. 12-212, dictada por el juez presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012).

  8. Acto núm. 2096/2012, instrumentado por el ministerial C.G. el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).

  9. Acto núm. 00/2012, instrumentado por el ministerial M. de Js. De la Cruz5 el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012).

  10. Acto núm. 445-2012, instrumentado por el ministerial P.J.M.M. el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), que contiene "demanda civil en declaratoria de status de bien de familia y nulidad de operaciones realizadas con el bien de familia".

  11. Acto núm. 1325/212, instrumentado por el ministerial M.A.G. Quezada7 el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).

  12. Acto núm. 690/212, instrumentado por el ministerial González8 el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), que contiene intimación a desalojo de inmueble.

  13. Certificación expedida por la registradora de títulos de La Vega, Dra. M.V.G.R., el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).

    4 Alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza.

    5 Alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

    6 Alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

    7 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Constanza.

    8 Alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza.

  14. Sentencia núm. 2010-0561, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

  15. Carta constancia expedida a favor del señor E.S. por el Registro de Títulos de La Vega el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).

  16. Certificado de título expedido por el Registro de Títulos de La Vega en favor de Bancrédito el catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

  17. Sentencia de adjudicación núm. 55, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Constanza el veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002).

  18. Contrato de hipoteca suscrito entre Bancrédito, M.C.B.L. de R. y J.P.R.C. el doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  19. Certificado de título duplicado (del dueño) núm. 8-107, expedido en favor de M.C.B.L. el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa (1990).

  20. Instancia suscrita por el Dr. E.R.R.R. al director general del Instituto Agrario Dominicano (IAD) el veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta (1970).

  21. Convenio Internacional para la Emigración de Agricultores Españoles a la República Dominicana,9 concluido por el Reino de España y la República Dominicana en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán10 el once (11) de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956).

    9 Denominado Acuerdo Franco-Trujillo.

    10 Anteriormente Ciudad Trujillo.

  22. Contrato concluido por el Estado dominicano y el señor J.P.R.C. en mil novecientos cincuenta y cinco (1955).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  23. Síntesis del conflicto;

    Los señores J.P.R.C. y compartes (hoy recurrentes) fueron originalmente propietarios de un inmueble constituido en su favor como bien de familia,11 que actualmente figura perteneciente al señor J.S. (parte recurrida), adjudicatario del mismo por compra que hizo a Bancrédito.12 Procurando evitar la ejecución de desalojo de dicho inmueble, los recurrentes se ampararon contra el recurrido,13 alegando violación de derechos fundamentales, ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza. Este desestimó dicha acción mediante la Ordenanza civil núm. 12-2012,14 objeto de revisión constitucional por los recurrentes ante el Tribunal Constitucional.

  24. Competencia;

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución dominicana, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

    11 Parcela núm. 1271 del distrito catastral núm. 2 del municipio Constanza.

    12 Hoy Banco-BHD-León.

    13 Y contra el procurador fiscal del Distrito Judicial de Constanza, L.. F.Q.G..

    14 De fecha (7) de septiembre de dos mil doce (2012).

  25. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo resulta admisible en atención a los argumentos que se exponen a continuación.

    1. Este colegiado estima que para poder determinar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo se impone previamente analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional que exige el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11,15 cuyo concepto fue precisado en nuestra Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo.16

    2. Luego del estudio del expediente que nos ocupa, consideramos que el recurso de la especie especial reviste trascendencia o relevancia constitucional (según el indicado artículo 100), en vista de su importancia para fijar criterios respecto a las causales de inadmisión previstas por el artículo 70 de la aludida ley núm. 137-11, en relación con los conflictos que conciernen los inmuebles constituidos como bienes de familia.

    15 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.»

    16 En esa decisión, el Tribunal expresó que «[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.»

  26. Ponderación del fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    En relación con el fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes argumentos:

    1. En la especie, los recurrentes J.P.R.C. y compartes acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza para que dictaminara en atribuciones de amparo sobre la amenaza de desalojo que en su perjuicio pronunciaran los hoy recurridos, procurador fiscal de Constanza, L.. F.Q.G., y el señor E.S..17 Al respecto, el tribunal apoderado, mediante la Ordenanza civil núm. 12-2012, del (7) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró inadmisible dicha acción tanto por la existencia de otras vías judiciales que permitirían a los recurrentes obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, como por tratarse de una petición notoriamente improcedente.

      En consecuencia, los indicados recurrentes interpusieron el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, aduciendo, de una parte, que el tribunal a-quo desnaturalizó las disposiciones de los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11 (al no precisar cuáles eran las otras vías judiciales disponibles para la protección de sus derechos conculcados); y, de otra parte, que la instancia de amparo no presentaba motivos suficientes para establecer la supuesta notoria improcedencia alegada.

    2. Los recurrentes también acudieron al Tribunal Constitucional con la finalidad de garantizar la inembargabilidad de los inmuebles protegidos por

      17 Este último, supuesto propietario de la parcela núm. 1271 del distrito catastral núm. 2 del municipio Constanza (matrícula o designación catastral núm. 302805778401), en virtud del Certificado de Título núm. 8-107.

      el estatus de bien de familia, como es el caso de la parcela núm. 1271 del distrito catastral núm. 2 del municipio Constanza, objeto de litis, y ocupada por dichos recurrentes. Fundamentaron su pretensión en las disposiciones legales atinentes al régimen de bien de familia,18 además de las decisiones que sobre dicho inmueble ha dictado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en perjuicio de ellos y en favor del recurrido señor Ernesto Suriel.19

    3. Conviene indicar, por tanto, que la especie concierne la determinación de la verdadera titularidad o propiedad del bien de familia más arriba descrito, cuyo estatus especial en principio generaría un bloqueo registral impeditivo de actos de disposición y de constitución e inscripciones de cargas o gravámenes, según el régimen legal previsto por el artículo 98 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario20.

      Estas limitantes ordinariamente gravan los inmuebles que transfiere el Estado dominicano en favor de particulares con motivo de planes especiales de mejoramiento social decididos por el Poder Ejecutivo (o por sus órganos autónomos) como ocurre en el caso que nos ocupa.21 Por este motivo, sobre dichos inmuebles pesaba originalmente el impedimento de transferencia inherente a los bienes de familia, que solo puede desactivarse cuando sus propietarios cumplen, por un lado, con la normativa prevista específicamente a ese propósito en la Ley núm. 1024, sobre Constitución de Bien de Familia,22 y, por otro lado, con la obtención de la autorización del Poder Ejecutivo.23 Todo ello, en virtud de los artículos 1,24 225 y 326 de la Ley núm. 339, sobre Bien de Familia27 (que modificó algunos aspectos de la referida ley núm. 1054), así como de la interpretación efectuada al respecto por la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia.28

      18 Consagradas en la Ley núm. 1024, sobre Constitución de Bien de Familia, del veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos veintiocho (1928), modificadas por la Ley núm. 339, de Bien de Familia, de veintidós (22) de agosto de 1968 (G.O. 9096.12), y la Ley núm. 5610 del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961); así como la Ley núm. 472, que constituye en bien de familia los inmuebles adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).

      19 En este sentido, ver los siguientes documentos depositados en el expediente: Sentencia de adjudicación núm. 55, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Constanza el veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002); Certificado de Título expedido a favor de Bancrédito por el Registro de Títulos de La Vega el catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002); Carta constancia expedida a favor de E.S. por el Registro de Títulos de La Vega el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009); Sentencia núm. 2010-0561, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010); y certificación expedida por la registradora de títulos de La Vega, Dra. M.V.G.R., el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).

      20«ARTÍCULO 98.- Bloqueo registral. La venta condicional de inmuebles se inscribe en el registro complementario del Certificado de Título, esta inscripción genera un bloqueo registral e impide la inscripción de actos de disposición. La declaración de bien de familia de un inmueble se inscribe en el registro complementario del Certificado de Título, generando un bloqueo registral que impide actos de disposición y la inscripción de cargas y gravámenes sobre el inmueble.»

      De igual manera, sobre los inmuebles transferidos por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), como el de la especie, pesa una restricción que impedía la disposición de la parcela en cuestión sin el previo consentimiento de dicha entidad, o hasta la obtención por parte del parcelero ocupante del dominio completo de la parcela, según mandato del artículo 4 de la Ley núm. 55-97,29 y en sentido de lo que expresa el preámbulo (cuarto "considerando") del Decreto núm. 144-98, el cual crea e integra la Comisión Nacional de Titulación y deroga el Decreto núm. 152-92.30

    4. Fundándose en los elementos del presente caso, este colegiado estima que la constitución de los bienes de familia, la renuncia a su régimen legal, así como las condiciones de su transferencia, constituyen cuestiones cuya determinación incumbe a la jurisdicción civil en atribuciones ordinarias, y no al Tribunal Constitucional en atribuciones de amparo, tal como dispone el artículo 19 de aludida ley núm. 1024, concebido como sigue:

      Artículo 19.- El Tribunal civil decidirá sobre todas las demandas relativas a la validez de la constitución, a la renuncia, a la constitución y a la enajenación total o parcial del bien de familia, después de haber oído o de haber llamado a la mujer, y en caso de haber fallecido uno de los esposos, el representante legal de los menores, y al F.. El asunto será juzgado sumariamente. La mujer no tiene necesidad de ninguna autorización para perseguir en justicia el ejercicio de los derechos que le confiere la presente ley.

    5. Este tribunal considera, en efecto, que el caso que nos ocupa concierne un asunto cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en vista del régimen legal que atañe los bienes de familia y de que esta jurisdicción cuenta con las herramientas procesales adecuadas para esa tarea, por lo que constituye la vía judicial más afín para obtener de

      del Instituto. Estas restricciones cesarán tan pronto el parcelera y/o la parcelera hayan obtenido el dominio completo sobre su parcela".» (subrayado del TC).

      30 Del reinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) (G.O. núm. 9981):

      CONSIDERANDO: Que con la obtención del título definitivo a los parceleros y parceleras de la Reforma Agraria se les incrementa y facilita el acceso a las fuentes crediticias gubernamentales y no gubernamentales, incentivándolos a aumentar la producción y productividad de sus predios, lo que conllevará a mejorar su calidad de vida como método efectivo de combatir la pobreza en nuestros campos, lo que al mismo tiempo contribuirá significativamente al progreso económico, social y político de la Nación.

      (subrayado del TC).

      21 «Art. 1.- Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica por los organismos autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho Bien de Familia».

      En la especie, los señores J.P.R.C. y compartes forman parte del grupo de agricultores españoles que inmigraron a la República Dominicana en razón del "Convenio internacional para la emigración de agricultores españoles a la República Dominicana" o "Acuerdo Franco-Trujillo", suscrito entre el Estado español y el Estado Dominicano el once (11) de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956) (G.O. núm. 7960 del 21/03/1956). Ellos fueron beneficiados con la asignación y transferencia de los derechos de propiedad de la Parcela núm. 1271 del distrito catastral núm. 2 del municipio de Constanza (matrícula o designación catastral núm. 302805778401), en virtud del Oficio núm. 7857 del Director General del Instituto Agrario Dominicano (IAD) del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa (1990).

      22 Del veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos veintiocho (1928).

      24 Precitado anteriormente en la nota núm. 21.

      25 «Art. 2.- Dichos edificio no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley No. 1024, que constituye el Bien de Familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley No. 5610 del 25 de agosto de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo, en los siguientes casos: a) Traslado necesario de propietario a otra localidad; b) Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para la curación; c) Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando no se trate de una donación. Párrafo: En caso de concederse esta autorización, el traspaso, para ser válido, deberá ser objeto de un nuevo contrato sustitutivo del anterior suscrito por el Administrador General de Bienes Nacionales, el propietario actual y el nuevo adjudicatario, debiendo ser este último escogido por el Poder Ejecutivo, el cual podría ser una persona indicada por el propietario si reúne las condiciones morales y de escasos recursos económicos que se requieren para las adjudicaciones. Si el Poder Ejecutivo concede la autorización, deberá en un plazo de un mes escoger al nuevo adjudicatario. Pasado ese plazo se reputará que ha sido aprobado el señalado por el propietario actual. Cada nuevo adjudicatario estará sujeto a los mismos requisitos señalados para la validez del traspaso de la propiedad.» (subrayado del TC)

      26 «Art. 2.- Dichos edificio no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley No. 1024, que constituye el Bien de Familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley No. 5610 del 25 de agosto de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo, en los siguientes casos: a) Traslado necesario de propietario a otra localidad; b) Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para la curación; c) Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando no se trate de una donación. Párrafo: En caso de concederse esta autorización, el traspaso, para ser válido, deberá ser objeto de un nuevo contrato sustitutivo del anterior suscrito por el Administrador General de Bienes Nacionales, el propietario actual y el nuevo adjudicatario, debiendo ser este último escogido por el Poder Ejecutivo, el cual podría ser una persona indicada por el propietario si reúne las condiciones morales y de escasos recursos económicos que se requieren para las adjudicaciones. Si el Poder Ejecutivo concede la autorización, deberá en un plazo de un mes escoger al nuevo adjudicatario.

      Pasado ese plazo se reputará que ha sido aprobado el señalado por el propietario actual. Cada nuevo adjudicatario estará sujeto a los mismos requisitos señalados para la validez del traspaso de la propiedad.» (subrayado del TC).

      27 Del veintidós (22) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968) (G.O. núm. 9096), que deroga la Ley núm. 5718, del treinta (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961).

      Art. 3 – También quedan declaradas de pleno derecho Bien de Familia, las parcelas y viviendas traspasadas definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reformar agraria. Párrafo: Las disposiciones del artículo 2 de la presente ley serán aplicables también cuando se trate de traspasos definitivos de parcelas y viviendas hechos en los asentamientos del Instituto Agrario Dominicano (IAD), debiendo en este casos suscribir el nuevo contrato el Director General del indicado Instituto.

      (Subrayado del TC).

      28 Según la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, la inembargabilidad de un inmueble constituido como bien de familia en virtud de la Ley núm. 339 del 1968 «[…] únicamente desaparece mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley que rige la institución del bien de familia […]» (Sentencia del veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), BJ 1069 de diciembre 1999).

      29 Que introduce modificaciones a la Ley núm. 5879 de mil novecientos sesenta y dos (1962), sobre Reforma Agraria, del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) (G.O. núm. 9949): «ARTICULO 4.- Se modifican los Artículos 37, 39, 40, 41, 42; acápites b) y c) del Artículo 43, 44, 45, 46 y 47 y sus acápites a), b) c) d), e) y f); 48, 49 y 50 del Capítulo VI de la Ley 5879, para que en lo adelante rijan en la siguiente forma: […] "Art- 39.- El contrato de venta condicional antes indicado deberá incluir restricciones, de modo que el parcelero y/o la parcelera no puedan vender, arrendar, hipotecar o de cualquier otro modo disponer o gravar la parcela cedida sin el consentimiento previo y por escrito manera efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados. De lo anterior resulta que la acción de amparo objeto de revisión en la especie debe ser declarada inadmisible por existir esta otra vía judicial que permita obtener la protección efectiva de los derechos alegadamente conculcados, en atención a las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-1131 y del precedente jurisprudencial de este tribunal, que reseñamos a continuación:

      […] es responsabilidad de la jurisdicción ordinaria el conocimiento relativo a las nulidades que se plantean en contra de las irregularidades de los actos que puedan surgir en un proceso de partición. Es por ello que […] la acción de amparo es inadmisible […] por existir otra vía efectiva para la solución del caso, al tratarse de una reclamación para conocer de las excepciones de nulidad de los actos surgidos en una controversia, como en la especie. Concluimos, pues, que la competencia de la presente le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en materia civil ordinaria […] En consecuencia, de las argumentaciones anteriores se desprende que procede […] declarar inadmisible la acción de amparo, por existir otra vía efectiva para la protección de los derechos vulnerados […]32.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.V.S., segundo sustituto; R.D.F. y K.M.J.M., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

      31 «Artículo 70.- Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: […] 1. Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; […].» (Subrayado del TC).

      32 TC/0269/13, del diecinueve (19) de diciembre, p. 9.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por J.P.R.C. y compartes contra la Ordenanza civil núm. 12-2012, dictada por el juez presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y MODIFICAR parcialmente la indicada ordenanza civil núm. 12-2012, estimando que la acción de amparo debe ser inadmitida, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

TERCERO

ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, J.P.R.C. y compartes; y a la parte recurrida, procurador fiscal del Distrito Judicial de Constanza, L.. F.Q.G., y E.S..

CUARTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 11 del mes de junio del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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