Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia148
Número de resolución148
Fecha24 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.G.P.

Abogado(s): L.. J.M.J., M.M.N.

Recurrido(s): Ayuntamiento municipal de Villa Altagracia

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0010661-6, domiciliado y residente en la calle J.M.D. núm. 30, del barrio Invi de la ciudad de Villa Altagracia, contra la sentencia civil núm. 134-2007, dictada el 17 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.J., abogado de la parte recurrente, M.G.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar caduco, el recurso de casación incoado por M.G.P., contra la sentencia civil No. 134-2007 del 17 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. J.M.J. y M.M.N., abogados de la parte recurrente, M.G.P., en el cual se invocan los medios que se describen más adelante;

Visto la Resolución núm. 1404-2009, de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual establece lo siguiente: "Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida Ayuntamiento Municipal de V.A., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por M.G.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 17 de octubre de 2007; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.";

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por el señor M.G.P., contra el Ayuntamiento Municipal de V.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en sus atribuciones comerciales, dictó el 30 de marzo de 2007, la sentencia núm. 0152-2007 cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Cobro de Pesos, incoada por el señor M.G.P., en contra del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL de Villa Altagracia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la misma en todas sus partes por no reposar en prueba legal; TERCERO: Se condena a la parte demandante, señor M.G.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de la misma a favor y provecho de los LICDOS. F.C.S.E. y JACINTO BDO. V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al A.J.D.R., para la notificación de la presente sentencia."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor M.G.P., mediante acto núm. 548-2007, de fecha 11 de mayo de 2007, del ministerial J.D.R., alguacil ordinario del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, intervino la sentencia civil núm. 134-2007, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE VILLA ALTAGRACIA, por no haber comparecido, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se declara bueno, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por el señor M.G.P., contra la Sentencia Comercial No. 152/2007 de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., por haber sido hecho conforme a procedimiento legal; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en cobro de pesos incoada por el señor M.G.P., contra el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE VILLA ALTAGRACIA, por improcedente, mal fundada y carente de prueba legal, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al señor M.G.P., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; QUINTO: Comisiona a D.P.M., alguacil de Estrado de esta Corte para la notificación de la sentencia" (sic);

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación por falta de aplicación de los artículos 1134, 1135 del Código Civil, así como los artículos 1139 y 1153 del mismo código; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de ponderación de la prueba aportada. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación por falsa interpretación de la Ley de Cheques No. 2859. Violación del principio de enriquecimiento sin causa. Falta de motivos y falta de base legal." (sic);

Considerando, que el recurrente en los medios de casación primero, segundo y tercero, los cuales se ponderan de manera conjunta dada la vinculación de sus fundamentos, sostiene, en síntesis, que: "… En dichos artículos es que ha basado en parte su acción el exponente. Y es que la deuda que está cobrando en justicia está avalada en sendos contratos intervenidos entre él y el Ayuntamiento Municipal, ambos de fechas 15 de noviembre del año 2004 y del 11 de octubre del año 2005, legalizados por la Dra. G.C.R., Abogado Notario Público de los del número para el municipio de Villa Altagracia. El objeto de estos contratos, los cuales forman parte del inventario de documentos destinados a sustentar este recurso, es el arrendamiento o alquiler del camión volteo de 14 metros, marca Hyundai, modelo HD270, chasis No. KMCDB19CP2CO14208, matrícula No. SO450158, de fecha 16 de enero del 2003, alquiler acordado en principio en RD$60,000.00 mensuales y algo más de un año después fue aumentado a RD$90,000.00; … Que la referida corte guardó silencio sobre un documento capital, por sí mismo determinante en la litis, nos referimos a la relación de deuda aprobada por la Liga Municipal Dominicana, en la cual se reconoce la deuda de los preindicados cheques por ser posterior a ellos; reconocimiento éste debido a la circunstancia de que los cheques se habían quedado sin la debida provisión de fondos, por lo que con base a esta lista podía perfectamente actuarse en justicia, como efectivamente ocurrió. (sic)";

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: "Que ahora en grado de apelación, la parte recurrente y demandante original, depositó los cheques marcados con los números 6443 de fecha 30 de junio del año 2006, por un valor de sesenta mil pesos, y 6468 de fecha 26 de julio del año 2006, por un valor de noventa mil pesos, girados por el Ayuntamiento de Villa Altagracia a favor de M.G.P., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana. Que del análisis de los cheques depositados por el recurrente por ante esta instancia, se ha podido comprobar que dichos cheques no han sido presentados por ante el banco librado para hacer efectivo el pago y en caso de carecer de provisión o de provisión insuficiente, realizar el procedimiento mandado a observar por la Ley de Cheques No. 2859, modificada por la Ley No. 62-2000; que si bien los cheques depositados son demostrativos de la existencia de una deuda cuyo pago se pretende realizar con dicho instrumento, no es menos cierto que al no presentar lo mismo (sic) pago, el acreedor cuya deuda pretende cobrar con esta acción, no puede prevalecerse de su propia negligencia, para pretender ahora y por una acción en cobro de valores tratar de obtener dicho pago" (sic);

Considerando, que de una revisión de las piezas que conforman el expediente esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido establecer, tal y como alega el recurrente, que la corte a-qua omitió examinar una serie de documentos aportados por las partes en causa, principalmente por el actual recurrente, tales como los contratos de alquiler del camión al Ayuntamiento Municipal de V.A., así como la relación de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por J.M.J., sobre las deudas pendientes del Ayuntamiento Municipal de V.A., dejadas por la administración que concluiría el 16 de agosto del mismo año, aprobada por la Liga Municipal Dominicana, documentos que fueron aportados ante la corte a-qua conforme al inventario de piezas depositado en la secretaría de dicho tribunal, en fecha 27 de junio de 2007, elementos probatorios relevantes para la suerte del proceso, y que de haber sido ponderados, habrían podido variar la convicción de la corte a-qua al juzgar el presente caso, de manera especial la existencia del crédito reclamado, que no estaba justificado únicamente en los cheques valorados por la corte a-qua, sino en los contratos de alquiler y la relación de deuda antes descrita;

Considerando, que además resulta necesario establecer, para lo que aquí importa, que el cheque es un efecto de comercio cuya creación, formalidades, requisitos para su validez y efectos están regulados de manera especial por la Ley núm. 2859, del 30 de abril de 1951; en ese orden de ideas y de conformidad con los artículos 1, 3, 12, 28 de la referida ley, la emisión de un cheque genera una obligación de pago de su importe exigible con su sola presentación, obligación esta que no puede estar sujeta a ninguna condición y que debe estar garantizada por el librador, razón por la cual, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, la sola presentación de un cheque original emitido regularmente, constituye prueba suficiente de la obligación del pago de su importe asumida por su librador, razón por la cual, la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley al considerar que los cheques antes indicados no constituían prueba suficiente de la existencia del crédito reclamado, especialmente cuando no han sido valorados con el conjunto de las pruebas en que se sustenta la demanda en cobro, ya que como señalamos precedentemente la corte a-qua dejó de ponderar elementos probatorios importantes para la solución de este caso;

Considerando, que asimismo, cabe recordar que la falta de protesto del cheque conforme a la Ley de Cheques núm. 2859 de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, conlleva que el tenedor del cheque pierda el derecho a perseguir por la vía penal al librador del mismo por el delito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, no así su cobro y la posible acción civil derivada de la falta de pago del cheque;

Considerando, que, en esas condiciones, resulta evidente que la corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados en los medios que se examinan, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar el cuarto medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 134-2007, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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