Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia15
Fecha27 Septiembre 2013
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/09/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): M.A.S.L., compartes

Abogado(s): Dr. M.A.S.L., L.. D.E.S.H.

Recurrido(s): P.T.L., compartes

Abogado(s): L.. Gustavo Forastieri

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.S.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0393863-5, domiciliado y residente en esta ciudad, en representación de los señores: F.J.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0673844-6, R.H. y M.E.H., hijos del fallecido R.H.R.; N.H.R., hijo del fallecido J.H.R.; M.M.R., C.R. de B., E.R., R.P., S.H., I.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0088213-7, 056-003569-6, 19567-56, 9374210-56, 5282701-56, 8645323-56, y los Sucesores de J. de J.R. y M.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 13 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. M.A.S.L. y la Licda. D.E.S.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0393863-5 y 001-0373304-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2011-170, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2011, mediante la cual sobreseer el pedimento de caducidad formulado por los recurridos P.T.L. y compartes;

Que en fecha 16 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que relativo a la Localización de Posesión (incidente) de la Parcela núm. 30, Porción A, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II del Municipio de San Francisco de Macorís, dictó la Decisión núm. 1, en fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. M.A.S., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 30-A del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de San Francisco de Macorís y Provincia Duarte. Primero: Se acoge en la forma el recurso de apelación interpuesta por de las partes recurrentes el Dr. M.A.S.L. y Licda. D.E.S.H. y L.B.P. contra la Decisión núm. uno (01) de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), y se rechaza en el fondo por improcedente; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales de la parte recurrida del L.. G.A.F. en cuanto a rechazar el recurso de apelación por no haberse interpuesto el tenor de la Ley 108-05 ya que el mismo se rige por la Ley 1542; Tercero: Se rechazan las conclusiones al fondo formuladas por el Dr. M.A.S.L. y L.. D.E.S.H. por improcedente parte recurrente; Cuarto: Se acoge en cuanto al fondo las conclusiones del L.. G.A.F. para parte recurrida; Quinto: Se confirma la Decisión núm. uno (01) de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II del Municipio de San Francisco de Macorís, relativo a la Localización de Posesión (Incidente) de la Parcela núm. 30, Porción A del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio de San Francisco de Macorís la cual reza de la siguiente manera: Primero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la Licda. D.S., y el Dr. M.A.S., en representación de los Sucesores de J. de J.R. y M.S., por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Dejando nueva audiencia fijada para el día trece (13) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007) a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.) a los fines de proceder al conocimiento del fondo del presente proceso; Tercero: Los Abogados apoderados, así como las partes que estos representan quedan debidamente citados para la fecha indicada";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Constitución de la República, artículo 8, numeral 2, letra H y J, de la Constitución; violación a la Convención Interamericana de Derechos Humanos; violación al Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; artículo 8, párrafo 5to. y artículo 100 de la Constitución de la República; artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el debido proceso de ley; Segundo Medio: Omisión de estatuir; violación al artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras; violación a los artículos 1350 y 1134 del Código Civil; violación al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil";

En cuanto a los pedimentos de caducidad y inadmisibilidad del recurso propuesto por la parte recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos P.T.L. y compartes presentan 4 incidentes con respecto al recurso de casación de que se trata y son los siguientes: a) que el recurso es caduco al haberse interpuesto dos meses y once día después de publicada la sentencia en la puerta del Tribunal a-quo, todo en franca violación a lo contenido en el artículo 5, de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; b) que el recurso es caduco por haber expirado el plazo de 30 días establecido en el artículo 7, de la Ley de Procedimiento de Casación, dado que el emplazamiento se hizo en fecha 14 de agosto del año 2008, mientras que el auto que autoriza a emplazar es de fecha 23 de mayo del 2008, y que en ninguno de los actos marcados con los nums. 257 y 410, de fecha 17 de junio de 2008 el primero y 14 de agosto de 2008 el segundo, reúnen los requisitos de Ley, ya que los mismos no constituyen emplazamiento en los términos de esta, en vista de que solo se limitan a enunciar la notificación en cabeza de dichos actos del memorial de casación y del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia donde se autoriza a emplazar a los recurridos, lo que no constituyen emplazamiento; c) que el recurso de casación es inadmisible por tardío, porque el plazo establecido por la Ley es de 2 meses, es decir 60 días, plazo que debe ser aumentado a 5 días adicionales, para un total de 65 días, dada la distancia en que se encuentra la Suprema Corte de Justicia y dicho recurso fue interpuesto a los 71 días; d) que el recurso de casación es inadmisible dado que el acto de emplazamiento no fue notificado en la persona de los recurridos, sino, en la persona de su apoderado legal en la fase de apelación, L.. G.A.F., el cual no tiene calidad de parte en esta instancia;

Considerando, que en relación a la primera caducidad del recurso, es preciso indicar, que la irregularidad invocada por los recurridos, lo que genera es la inadmisibilidad del recurso, por lo que procede darle a dicha solicitud su verdadero alcance y sentido y conocerlo como es, un medio de inadmisión;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la nueva Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario "Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación"; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, "Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando, que el artículo 5, de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: "En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que el examen del expediente revela que tal como alegan los recurridos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal a-quo el 13 de marzo de 2008 y fijada en la puerta de dicho tribunal ese mismo día; que sin embargo, ya el plazo para interponer el recurso de casación no comienza a correr a partir de la fecha de la fijación de la sentencia en la puerta del tribunal como era antes, de acuerdo con lo que al respecto establecía en su parte final el antiguo artículo 119 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, sino como lo disponen los artículos 71 y 73 de la nueva Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, aplicable al presente caso y el artículo 5, de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que en el expediente objeto de estudio no se ha depositado ningún acto de alguacil que demuestre que se procedió a la notificación de la sentencia ahora impugnada, por lo cual el plazo para recurrir la misma en casación aún permanece abierto, y por consiguiente el medio de inadmisión propuesto por las partes recurridas debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto al segundo pedimento de caducidad del recurso, propuesto por los recurridos, al examinar el expediente que nos ocupa, se ha podido establecer que en el mismo figura el auto expedido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual autoriza a los recurrentes a emplazar a las partes recurridas en el recurso de casación de que se trata; que también figura el acto de emplazamiento núm. 257/2008, de fecha 17 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial M. de J.D.A., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de S., mediante el cual los recurrentes notificaron dicho recurso; que el artículo 7, de la Ley de Procedimiento de Casación, dispone que: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el termino de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio"; por lo que aplicando esta norma se puede advertir, que entre la fecha del auto que autoriza a emplazar que es el 23 de mayo de 2008 y la fecha del emplazamiento que fue efectuado el 17 de junio de 2008, han transcurrido 26 días para que los recurrentes emplacen a su contraparte, contados a partir del auto provisto por el Presidente, resultando evidente que dicho emplazamiento fue efectuado en tiempo hábil, contrario a lo alegado por los recurridos; en consecuencia procede rechazar este pedimento;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por tardío, una vez ponderado dicho medio, en la especie procede rechazarlo, toda vez que como precedentemente se estableció, en el expediente no se ha depositado ningún acto de alguacil que demuestre que mediante el mismo se procedió a la notificación de la sentencia ahora impugnada, por lo cual el plazo para recurrir la misma en casación aún permanece abierto;

Considerando, que en relación a la inadmisión del recurso, por no haber sido notificado a persona, sino al abogado, al respecto, dicha anomalía invocada por los recurridos, lo que genera es la nulidad del acto de notificación del recurso, lo que conlleva a que dicho pedimento se pondere como lo que es, una excepción de nulidad; que en ese tenor, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el emplazamiento debe notificarse a la persona misma del demandado o en su domicilio, y sí también es cierto que el artículo 70 de dicho Código sanciona la inobservancia de dicho texto legal con la nulidad del acto, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, se dispone que: "Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público";

Considerando, que en vista de lo anterior, esta Tercera Sala ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgado por esta Corte, donde ha sido establecido que cuando el acto de emplazamiento adolezca de alguna omisión, pero esta no priva a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto a los fines de ejercer su derecho de defensa, no procede por ello declarar la nulidad de dicho emplazamiento, máxime como acontece en la especie, donde se ha podido comprobar que los hoy recurridos respondieron al emplazamiento que le fuera notificado por los recurrentes y que presentaron su correspondiente memorial de defensa; lo que implica que las irregularidades alegadas por dichos recurridos no le produjeron ningún agravio ni lesionaron los intereses de su defensa, por lo que se rechaza igualmente dicho pedimento, por ser el mismo improcedentes y mal fundados, lo que habilita a esta Corte para examinar el presente recurso de casación, previo rechazar sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia, todos los incidentes propuestos por los recurridos;

En cuanto al fondo del recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: "que tanto el Tribunal de Jurisdicción Original, como el Tribunal a-quo violentan los citados textos de la Constitución y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, al no ponderar el escrito de conclusiones depositado en tiempo oportuno el cual de haberlo examinado conjuntamente con los documentos que lo fundamentan, muy especialmente la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, contentiva de homologación de acto de determinación de herederos, ratificación de contrato de cuota litis y partición amigable, de fecha 25 de julio de 2006, otra suerte hubiere corrido el fallo impugnado en apelación; que con su actitud el Tribunal a-quo pretende retener el expediente de las parcelas 30, 31, 32 y 33 del Distrito Catastral núm.8, del Municipio de San Francisco de Macorís, y que con ello, dichos recurrentes sean juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que el Tribunal de Jurisdicción Original, núm.1, también está apoderado del mismo proceso, lo que violenta el debido proceso que al efecto establece el artículo 8, letra H, de la Constitución";

Considerando, que en cuanto a la no ponderación de su escrito ampliatorio de conclusiones y los documentos sometidos al debate, alegado por los recurrentes en su primer medio, consta en el primer considerando, folio 246 de la decisión impugnada, lo siguiente: "Que, como se puede observar tanto en las conclusiones en audiencia como en sus posteriores escritos, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de Jurisdicción Original I, esta apoderado de las parcelas Nos. 30, 31, 32 y 33 del Municipio de San Francisco de Macorís, Sección los Algodones, lugar A., por lo que han solicitado de manera incidental del litigio en la presente Localización de Posesión son las ya mencionadas y no la parcela No. 30-A"; que también se indica en el considerando tercero del mismo folio de dicha decisión, lo siguiente: "Que, de las piezas que conforman el presente expediente se extrae…";

Considerando, que de la lectura de lo afirmado anteriormente en la decisión impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación pudo constatar, que contrario a lo invocado por los recurrentes, la Corte a-qua sí da constancia del estudio, análisis y ponderación de dicho escrito ampliatorio, así como también de los documentos que conformaban el expediente, y en el conjunto de los motivos del fallo atacado entra en detalles y análisis sobre la documentación depositada; que por tanto, el Tribunal a-quo no ha incurrido en los agravios formulados en tal sentido por los recurrentes, por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que en su segundo y último medio, los recurrentes sostienen lo siguiente: "que si fuera cierto, lo sostenido por el Tribunal a-quo, de que solamente la parcela objeto del presente litigio fuera la Parcela núm. 30 y que solo fuera reclamada por una sola persona, que en el presente proceso, además de la parte recurrida en casación, la misma es reclamada también por los sucesores y continuadores jurídicos de los señores fallecidos J. de J.R. y M.S., tal como lo revela la sentencia de fecha 30 de abril de 1951, la cual fue revisada por el Tribunal Superior de Tierras y no ha sido atacada por ningún recurso; que tampoco fue objeto de apelación la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual homologa el acto de determinación de herederos, ratificación de contrato de cuota litis y partición amigable, de fecha 25 de julio de 2006; que en ninguna de los dos grados, los tribunales se han referido a dichas decisiones, que al efecto, dispone el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras: "En todas las sentencias de los tribunales de tierra se hará constar el nombre de lo jueces, el nombre de las partes, el domicilio de éstas, si fuere posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, en forma sucinta y el dispositivo, situación procesal que debió haber sido ponderada por dichos jueces; que al efecto el único motivo que da el Tribunal a-quo para fundamentar su sentencia es el siguiente: "considerando: que la localización de posesión se ordena cuando una parcela objeto de saneamiento es reclamada por distintas personas en porciones que son distintas e independientes, y cada persona realmente podría solicitar el saneamiento de su porción de manera particular: Que cuando el Tribunal Superior de Tierras, en su sentencia de fecha 11 del mes julio del 2001 ordena que se lea el auto de apoderamiento como Parcela 30 del D.C. 8 del Municipio de San Fco. de Macorís";

Considerando, que como se advierte por el estudio del expediente formado con motivo del presente recurso, la litispendencia alegada por los recurrentes en ocasión de la demanda iniciada por ante el Tribunal de Jurisdicción Original No.II (Localización de Posesión) y que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste ahora impugnada por ante esta Corte de Casación, estaba sustentada en que había un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original distinto al Tribunal de Jurisdicción Original No. II, apoderado también de conocer una litis en relación con la Parcela No. 30;

Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua estimó en síntesis, en su decisión, lo siguiente: "que la parte recurrente sostiene que el Tribunal de Jurisdicción Original I esta apoderado de las parcelas Nos. 30, 31, 32 y 33 del municipio de San Francisco de Macorís, Sección Los Algodones, lugar Atabalero, por lo que han solicitado de manera incidental la litispendiencia; que la Localización de posesión se ordena cuando una parcela objeto de saneamiento es reclamada por distintas personas en porciones que son distintas e independientes, y cada persona realmente podría solicitar el saneamiento de su porción de manera particular; que, de las piezas que conforman el presente expediente se extrae, que mediante auto del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de fecha 10 de Noviembre del 1950, el Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en San Francisco de Macorís fue apoderado del saneamiento de las Parcelas Nos. 30, 31, 32 y 33 ya mencionadas, y que en razón de que el saneamiento se complejizó en cuanto a las porciones poseídas, se ordenó la Localización de Posesiones reclamada por la Sra. M.L.V.. T. y Sucesores de P.T., resultando la Parcela No. 30-A; que el Tribunal de Jurisdicción Original No. II de San Francisco de Macorís esta apoderado de la Parcela núm. 30-A, la cual es un inmueble distinto a la parcela No.30 de la que sigue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original como expediente distinto; que en la especie no hay identidad en cuanto al objeto ya que siempre se sanea sobre un objeto cierto que por la especialidad el inmueble tiene su nombre lo que evita la litispendencia";

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, en la especie no existe litispendencia entre la primera demanda, relativa a las Parcelas Nos. 30, 31, 32 y 33, y la segunda, interpuesta contra la Parcela No. 30-A, en razón de que como bien lo determinó la Corte a-qua producto de que en el saneamiento de las citadas parcelas se ordenó una Localización de Posesión reclamada por la señora M.L.V.. T. y Sucesores de P.T., resultando la parcela No. 30-A, parcela diferente a las núms. 30, 31, 32 y 33 de la que se encuentra apoderada el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original No. 1, y que es reclamada por los ahora recurrentes; por tanto, los elementos requeridos para que exista la litispendencia son: a) la identidad de objeto, b) de partes y c) de causa; según la relación de hechos y circunstancias de la causa, no se encontraban reunidos;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al artículo 84 de la antigua Ley de Registro de Tierras No. 1542, es preciso señalar, que el artículo aplicable al presente caso es el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley 108-05, Sobre Registro Inmobiliario, dado que el recurso de apelación que originó la sentencia ahora impugnada fue interpuesto con posterioridad a la puesta en vigencia de la Ley núm. 108-05 Sobre Registro Inmobiliario; sobre el cual los recurrentes no aportan prueba de haberse violado dicho texto legal, dado que la sentencia impugnada además de estar correctamente concebida conforme a dicho texto legal, contiene los hechos y los motivos pertinentes en que la misma se funda;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido verificar, además, luego de un estudio general del fallo objetado, que la jurisdicción de alzada actuó correctamente al confirmar la sentencia de primer grado, no habiendo incurrido en los vicios planteados en los medios analizados, dado que realizó una exposición completa de los hechos del proceso y un uso adecuado del derecho, expresando motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta instancia casacional llegar a la convicción de que la ley fue correctamente aplicada en la presente controversia judicial; que, en consecuencia, el presente recurso resulta improcedente y mal fundado y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesta por el señor M.A.S.L., por sí y a nombre y representación de F.J.H. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 13 de marzo de 2008, en relación a la Parcela núm. 30, Porción A, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia impugnada; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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