Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2014.

Fecha30 Diciembre 2014
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/12/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias San Miguel del Caribe, S. A.

Abogado(s): L.. J.F.T.

Recurrido(s): J.A.G.G.

Abogado(s): L.. R.F.A.A., Carlos Eriberto Ureña Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias San Miguel del Caribe, S.A., sociedad comercial organizada y existente bajo las leyes de República Dominicana, con su domicilio en la carretera S.R.-Mao, kilómetro 6, El Caimito, provincia de S.R., representada por el señor Z.J.A., de nacionalidad peruana, mayor de edad, Portador del Pasaporte Peruano núm. 2572296, domiciliado y residente en la ciudad Sabaneta, S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 13 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, el 14 de octubre de 2011, suscrito por el Licdo. J.F.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0027279-5, abogado del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0017294-0 y 034-0016054-9, respectivamente, abogados del recurrido, J.A.G.G.;

Que en fecha 22 de enero de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales e indemnizaciones por despido injustificado interpuesta por el señor J.A.G.G. contra Industrias San Miguel del Caribe, S. A. (Kola Real), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 24 de febrero de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda, por ser incoada conforme manda el derecho laboral; Segundo: En cuanto al fondo declara resuelto el contrato que unía al señor J.A.G.G., con la empresa Industria San Miguel del Caribe (Kola Real); Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las siguientes prestaciones: 28 días de preaviso = RD$52,874.52; 42 días de cesantía = RD$79,311.78; RD$5,625.00, por concepto de proporción de salario de Navidad año 2010, RD$196,046.92; por concepto de 416 horas extras trabajadas y no pagadas, en excesos de la sesenta (60) horas, y hasta el número de 68 horas por semana, a razón de 8 horas por semana, por 52 semanas caídas durante el último año, las cuales deben ser pagadas aumentadas en un 35%, igual RD$45,000.00 (salario) / 23.83, RD$1,888.37/10 (jornada normal), igual a RD$188.83 más 35% = 254.92"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la razón social Industrias San Miguel del Caribe, S.A., empresa constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social abierto en la carretera Santiago Rodríguez-Mao Km. 6, de la sección El Camimito, S.R., representada en el presente proceso por el señor Z.J.A., peruano, mayor de edad, portador del pasaporte número 2572296, soltero, domiciliado y residente en la ciudad de Sabaneta, y en forma incidental por el señor J.A.G.G., dominicana, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identificación personal y electoral número 034-0049472-2, residente en la carretera Mao-Guayubín núm. 07, del Distrito Municipal de Jaibón Pueblo Nuevo, M., ambos en contra de la sentencia laboral número 397-11-00005, de fecha 24 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente ambos recursos de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, la Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea y diga de la manera siguiente: "Tercero: Condena a la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., a pagar a favor del trabajador J.A.G.G., los valores siguientes: a) 28 días de preaviso en base a un salario de RD$1,351.83 diario, igual a la suma de RD$37,851.24; b) 42 días por auxilio de cesantía en base a un salario de RD$1,351.83 diario, igual a la suma de RD$56,776.86; c) RD$4,026.75, por concepto de salario de Navidad correspondiente a una fracción de un mes y medio del año 2010"; Tercero: Confirma los ordinales primero y segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., a pagar a favor del trabajador J.A.G.G., la suma equivalente a un día de salario devengado por el trabajador, por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión de preaviso y por el auxilio de cesantía; Quinto: Condena a la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., a pagar a favor del trabajador J.A.G.G., la suma de RD$35,000.00 Pesos, por los daños y perjuicios recibidos por éste por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social de la República Dominicana; Sexto: Ordena Tomar en cuenta la variación del valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la duración de todo el proceso; Sétimo: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 549 del Código de Trabajo; desnaturalización de un documento; falta de base legal; falta de motivos; violación y falsa interpretación del principio V del Código de Trabajo y los artículos 669 del Código de Trabajo y 98 del reglamento núm. 258-93 para la aplicación de dicho Código; violación al artículo 586 del Código de Trabajo y a las reglas relativas a los fines de inadmisión; Segundo Medio: Violación y errónea interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo; imposición de astreinte no obstante haberse ofertado en audiencia el doble de las sumas reclamadas por preaviso y auxilio de cesantía; falta de base legal; violación al principio constitucional de razonabilidad de la ley;

Considerando, que por la solución que se le dará al asunto, se examinará el segundo medio, en el cual el recurrente alega en síntesis: "que el tribunal condenó a la empresa al pago del astreinte del artículo 86 del Código de Trabajo por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, sanción esta improcedente, ya que la suma que se había ofertado era más del doble de la que fue condenada la empresa por la Corte, sobrepasaba significativamente a las prestaciones laborales y derechos adquiridos, sin embargo, la empresa en ningún momento se ha negado a pagar las prestaciones y los valores correspondientes a éste, siempre estuvieron a su disposición, pero la Corte no tomó en cuenta esto y de todas maneras condenó a dicho astreinte, razones por las cuales la sentencia impugnada debe ser casada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en lo concerniente al punto controversial de la oferta real de pago que ocupa nuestra atención, conforme a las piezas que obran en el expediente, se establece que, entre los hoy contendientes operó una relación de carácter laboral por tiempo indefinido que inició el 10 de diciembre del año 2007 y que terminó por desahucio ejercido por la empleadora en fecha 15 de febrero del año 2010, y en fechas 22 y 24 de febrero del año 2010, la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., le hizo oferta real de pago al señor J.A.G.G., de las prestaciones laborales y derechos adquiridos por el monto ascendente a la suma de RD$83,851.94, y luego en fecha 3 de marzo del año 2010, lo intimó formalmente advirtiéndole que habiéndose rehusado a recibir dichos valores, en fecha 25 de febrero del año 2010, había procedido según lo establecido en el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, a hacer el depósito de los mismos en la Dirección General de Impuestos Internos de la ciudad de V.M., al tiempo que le intimaba a retirar dichos valores";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de conformidad con el artículo 653, del Código de Trabajo, los ofrecimientos reales y de consignación y sus efectos se regirán por el derecho común, vale decir, por las disposiciones normativas del artículo 1258, del Código Civil, en cuanto señala que, para que los ofrecimientos reales sean válidos, es preciso que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y una suma para las costas no liquidadas";

Considerando, que la Corte a-qua concluye: "que a juicio de esta Corte de Apelación, la negativa del trabajador a recibir el valor de RD$83,851.94, que le fue ofertado por su ex empleadora Industrias San Miguel del Caribe, S.A., es justificada en virtud de que tomando como parámetro el tiempo de la relación laboral iniciada el 10 de diciembre del año 2007, y finalizada el 15 de febrero del año 2010, y tomando como base el salario de RD$32,214.00 mensuales fijado, al trabajador le corresponde la suma de RD$37,851.24, por concepto de preaviso y la suma de RD$56,776.86, por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma total de RD$94,628.10; por lo que obviamente en el caso particular de la especie, el monto ofrecido no cubre las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantías, prescritas por el artículo 86, del Código de Trabajo, y si bien es cierto que el ofrecimiento real de pago, seguido de la consignación correspondiente, cumplida en la especie, tiene como objeto liberar al deudor de determinadas obligaciones, es a condición de que los valores consignados resulten suficientes para cubrir la totalidad del crédito exigido, o que al menos al tratarse de un caso en materia laboral dichos valores cubrieran el pago total del monto correspondiente al preaviso y el auxilio de cesantía, con lo cual la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., se hubiese liberado de la aplicación de la astreinte que prevé el artículo 86, del Código de Trabajo, peticionado por el trabajador demandante. Siendo así, es evidente que la solicitud de validación de la oferta real de pago debe ser denegada con todas sus consecuencias jurídicas, sin necesidad de resaltarlo en la parte dispositiva de la presente sentencia, y por ende, acoger la petición del trabajador en el sentido de que la Industria San Miguel del Caribe, S.A., sea condenada al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía";

Considerando, que ciertamente la doctrina judicial de esta Suprema Corte de Justicia ha sido que la oferta real de pago es válida cuando cubre el preaviso y el auxilio de cesantía, que son las prestaciones laborales ordinarias indicadas en el artículo 86 del Código de Trabajo y los días dejados de pagar si pasó el límite de los diez (10) días indicados en el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso no describe como calculó dichas cantidades, y si aplicó los días dejados de pagar por el artículo 86 del Código de Trabajo, si habían transcurrido más de diez (10) días;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso no examina si la diferencia entre la suma ofertada y consignada era tan módica o mínima que procedía utilizar la proporcionalidad y validar la oferta parcialmente y ordenar el pago de la diferencia;

Considerando, que igualmente la sentencia no da motivos ni analiza la oferta realizada en audiencia pública, la seriedad y monto y en qué consistían en detalles, por todo lo cual procede casar la misma por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como es el caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 13 de septiembre del 2011, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo y se envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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