Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Fecha24 Abril 2013
Número de resolución153
Número de sentencia153
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.R.G.

Abogado(s): L.. M.E.P., L.. S.T.D.

Recurrido(s): N.V.

Abogado(s): Dr. D.A.D.R., L.. Ramón Antonio García Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.R.G., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1235709-3, domiciliada y residente en la avenida Sarasota núm. 31 de esta ciudad, contra la sentencia núm. 637-2011, dictada el 26 octubre de 2011, por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.E.P. y S.T.D., abogados de la parte recurrente, C.M.R.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.A.D.R., por sí y por el Lic. R.A.G.S., abogados de la parte recurrida, N.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por C.M.R.G., contra la sentencia civil No. 637-2011, del 26 de octubre del 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. C.R.C.C. y los Licdos. M.J.E.P. y S.M.T.D., abogados de la parte recurrente, C.M.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2012, suscrito por el Dr. D.A.D.R. y el Lic. R.A.G.S., abogados de la recurrida, N.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y V.J.C.E., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución judicial de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora N.V., contra la señora C.M.R.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de agosto de 2001, la sentencia civil relativa al expediente núm. 05471-99, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios, y en consecuencia ORDENA la resolución del Contrato de opción de Compra y de la parte relativa al traspaso de la propiedad, en el contrato, de fecha 26 de mayo del año 1999, intervenido entre las partes instanciadas el cual se destaca precedentemente; SEGUNDO: CONDENA a la demandada, señora C.M.R.G., a una indemnización de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$550,000.00), a favor del demandante, por los motivos ut-supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización suplementaria, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: CONDENA a la señora C.M.R.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de la DRA. E.R.P. y los LICDOS. V.A.M.A., A.H.P.Y.B.E.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, planteada por la parte demandante, por los motivos expuestos precedentemente."; b) que no conforme con dicha decisión, la señora C.M.R.G., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 389-01, de fecha 13 de noviembre de 2001, instrumentado por el ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 26 de octubre de 2011, la sentencia núm. 637-2011, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de eliminación del acto No. 3542/2001, de fecha 14 de septiembre del año 2001, instrumentado por el ministerial J.D.M.M., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: REMITE a las partes a proveerse ante la secretaría de esta sala, para seguir conociendo del recurso de apelación; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente con lo principal.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a los artículos 68 y 238 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación a los procedimientos y violación de la ley";

Considerando, que, en su memorial de defensa, la parte recurrida solicitó que se declarara inadmisible el presente recurso de casación por aplicación de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia recurrida era una sentencia preparatoria y por la violación del artículo 5, P.I., literal c, de la Ley 491-08 (sic);

Considerando, que, según los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil “De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta"; “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo."; que conforme al artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, “No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva"; que, la revisión del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a-qua estaba apoderada de un procedimiento de inscripción en falsedad contra el acto núm. 3542-2001, de fecha 14 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial J.D.M.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada; que, dicha inscripción en falsedad fue declarada admisible por la corte a-qua mediante sentencia núm. 339, dictada el 27 de junio de 2007, que, en curso de dicho procedimiento, C.M.R.G., parte requerida en el acto impugnado, solicitó la eliminación de dicho acto de los debates; que, dicha solicitud fue rechazada por la corte a-qua mediante la sentencia ahora impugnada, por considerar que de las declaraciones emitidas por las partes en su comparecencia ante dicho tribunal, así como las que prestó el alguacil actuante, se determinaba que la notificación impugnada había sido hecha en las propias manos de la requerida, tal como se indica en el acto atacado; que, indudablemente, dicha decisión no constituye una sentencia preparatoria, por cuanto se trata de una decisión definitiva sobre un incidente y no de un fallo dictado para la sustanciación de la causa;

Considerando, que el artículo 5, P.I., literal c, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, dispone lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado.";

Considerando, que, tal como se comprobó anteriormente, la sentencia impugnada constituye una decisión incidental dictada en ocasión de una inscripción en falsedad en la cual la parte apelante solicitó la exclusión del acto objeto de dicha inscripción en falsedad, de manera tal, que se trata de una decisión que no contiene condenaciones pecuniarias; que este caso no constituye uno de los previstos en el Párrafo II, literal c, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 y en consecuencia, no procede declarar inadmisible el presente recurso de casación como consecuencia de la aplicación del referido texto legal;

Considerando, que por los motivos expuestos anteriormente, procede rechazar el incidente examinado;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, la recurrente alega que en el interrogatorio que le hiciera el juez comisario al alguacil que notificó el acto núm. 3542-2001, antes descrito, dicho ministerial admitió que al trasladarse al apartamento núm. 185, del edificio 8, de la calle P.A.B., del sector Los Jardines del Embajador, donde alegadamente tenía su domicilio y residencia la señora C.M.R.G., encontró el apartamento cerrado por lo que se trasladó al negocio del frente y un señor lo llevó por un laberinto hasta el negocio donde estaba su requerida quien le recibió el acto; que, sin embargo en el acto objeto de la inscripción en falsedad, el mencionado curial solo hizo constar haberse trasladado al apartamento núm. 185, del edificio 8, de la calle P.A.B., del sector Los Jardines del Embajador donde, según expresó, tenía su domicilio y residencia la señora C.M.R.G. y que una vez allí habló personalmente con C.M.R.G., quien le dijo ser la persona de su requerida; que dicho acto no contiene mención alguna sobre el segundo traslado al que hizo referencia el alguacil en sus declaraciones al tribunal, razón por la cual el mismo es violatorio de la parte in fine del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el alguacil que notifique un acto debe hacer mención de todo, tanto en el original como en las copias;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que N.V. interpuso una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, contra C.M.R.G., la cual fue acogida por el tribunal apoderado mediante sentencia núm. 05471-99, antes descrita; que dicha sentencia fue notificada a C.M.R.G., mediante acto núm. 3542-2001, instrumentado el 14 de septiembre de 2001, por J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, en fecha 13 de noviembre de 2001, C.M.R.G., interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 389-01, diligenciado por J.M.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; que, en ocasión de dicho recurso C.M.R.G., se inscribió en falsedad contra el acto de notificación de sentencia núm. 3542-2001, antes descrito, incidente que fue admitido por la corte a-qua mediante sentencia civil núm. 339, de fecha 27 de junio de 2007, en virtud de la cual designó al magistrado A.A.B.F., como juez comisario; que, en el ejerció de las funciones que le fueron asignadas, el juez comisario celebró una comparecencia personal de las litigantes y del ministerial que instrumentó el acto atacado, J.M.D.M.; que, con posterioridad a la celebración de dichas medidas la corte a-qua dictó la sentencia hoy recurrida en casación, rechazando la solicitud de eliminación del acto argüido en falsedad planteada por C.M.R.G.;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte a-qua expresó textualmente lo siguiente: “que la apelante, señora C.M.R.G., alega que el acto No. 3542, de fecha 14 de septiembre de 2001, del curial J.M.D.M., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia, no le fue comunicado en sus manos, tal como declara el oficial actuante a propósito de la referida actuación procesal; que para sustentar la anterior afirmación dice que el lugar de traslado del curial, no es su domicilio; que a partir de las medidas celebradas en fecha 19 de mayo de 2011, donde depusieron tanto las partes envueltas como el alguacil actuante, la corte ha podido determinar, que contrario a lo que reclama la apelante, la notificación atacada en falsedad realmente fue hecha a su persona, no en el lugar señalado en el acto, pero sí en sus manos como lo describe el acto en cuestión; que ha quedado claramente evidenciado que al momento de realizar su traslado en el lugar especificado en el acto, el alguacil encontró el inmueble cerrado, por cuya razón se dirigió a otro establecimiento que queda en los alrededores y lo entregó a la misma persona; que así las cosas, procede desestimar la petición de eliminación del acto No. 3542/2001, de fecha 14 de septiembre del año 2001, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de sentencia.";

Considerando, que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias."; que, como se advierte dicho texto legal se refiere a las formalidades que deben agotarse en los emplazamientos; que, la omisión de dichas formalidades está sancionada con la nulidad, de conformidad con el artículo 70 del mismo código; que, en la especie no se trata de un incidente de nulidad del acto núm. 3542-2001, sino de una inscripción en falsedad; que, en efecto, no era necesario comprobar si el alguacil actuante omitió formalidades previstas por la ley a pena de nulidad sino comprobar la veracidad o falsedad de las afirmaciones que sí se hicieron constar en el acto impugnado, razón por la cual, mal podría dicho tribunal incurrir en la violación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, si su aplicación no era determinante en el procedimiento de la inscripción en falsedad de la cual estaba apoderada, y sobre todo, porque según se aprecia en la sentencia impugnada, lo relevante era establecer si al trasladarse al apartamento núm. 185, del edificio 8, de la calle P.A.B., del sector de Los Jardines del Embajador, lugar donde según se afirma tenía su domicilio C.M.R.G. el ministerial actuante le notificó dicho acto en su propia persona y, como se advierte, a partir de las declaraciones producidas tanto por las partes como por el alguacil, la corte a-qua consideró que la notificación fue hecha personalmente en las manos de C.M.R.G., aún cuando no fuera en el lugar que se señala en el acto debido a que había quedado evidenciado claramente que al trasladarse a dicha dirección el alguacil encontró el inmueble cerrado por cuya razón se dirigió a otro establecimiento donde le notificó el acto a la recurrente; que, por los motivos expuestos procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, la recurrente alega que luego de instruir el caso, el juez comisario no emitió ningún acto con sus recomendaciones, tal como manda el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, ciertamente, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua formó su convicción a partir del estudio del acta de audiencia que contenía las declaraciones vertidas por las partes y por el alguacil que instrumentó el acto argüido en falsedad en ocasión de las medidas de instrucción celebradas por el juez comisario, sin recurrir al informe del juez comisario que prevé la ley; que, sin embargo, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que el procedimiento establecido en los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inscripción en falsedad como incidente civil, es un modo particular de instrucción destinado a facilitar al juez el descubrimiento de la verdad; que dicho procedimiento no se impone al tribunal, lo que implica que este puede estatuir sobre el incidente desde el momento en que ha formado su convicción sobre la veracidad del acto impugnado, sin necesidad de que agote todas sus etapas; que, en consecuencia, es evidente que, en la especie no era necesario que la corte a-qua esperara el informe del juez comisario para adoptar su decisión, por lo que no incurrió en violación alguna y, por lo tanto, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando que, finalmente, en el desarrollo del tercer aspecto de su primer medio de casación y de su segundo medio de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente ligados, la recurrente alega que la corte a-qua no analizó las documentaciones depositadas por la recurrente sobre los perjuicios que posteriormente le ocasionó ese acto argüido en falsedad, así como que hacía tiempo que se había trasladado a residir en la T.G., apartamento 401; que, en cambio, dicho tribunal se limitó a valorar las declaraciones dadas por C.M.R. y las afirmaciones del propio alguacil, sustentando su decisión en motivos poco convincentes y alejados de la realidad, por lo que la sentencia impugnada adolece de una exposición adecuada de los hechos y del derecho que se traduce en una falta de base legal y una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que es preciso señalar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en materia de inscripción en falsedad los jueces apoderados del incidente pueden formar su convicción por todos los medios; que, además, también ha sido juzgado que los jueces de fondo gozan de poderes soberanos en la apreciación de los elementos de prueba sometidos a su consideración y que en el ejercicio de dichas facultades pueden ponderar únicamente aquellos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes; que, en la especie, los documentos cuya falta de ponderación se invoca no son decisivos ya que, según comprobó la corte a-qua, lo esencial era comprobar si el alguacil actuante realmente le notificó el acto impugnado a C.M.R.G. en sus propias manos y dichos documentos no se refieren a este aspecto, según lo admite la propia recurrente en sus alegatos, razón por la cual la omisión denunciada no constituye un vicio que justifique la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que, finalmente, contrario a lo alegado por la recurrente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos pertinentes y suficientes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, el derecho ha sido correctamente aplicado, no incurriendo la corte a-qua en ninguna de las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar el último aspecto y medio examinados y, de igual modo, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.R.G., contra la sentencia núm. 637-2011, dictada el 26 de octubre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, C.M.R.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. D.A.D.R. y el Licdo. R.A.G.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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