Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de sentencia154
Fecha06 Marzo 2017
Número de resolución154
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 154

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia; Sobre el recurso de casación incoado por J.M.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 122-0002319-5, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 88, del C. de Fula, cerca de la Agroquímica J.C.M., sección de Junumucú, municipio de La Vega, República Dominicana, imputado y tercero demandado; F.J.R.M., C. por A., domiciliada en el Distrito Municipal Rincón 5, sección de Junumucú, municipio de La Vega, República Dominicana, tercero civilmente demandado; y Seguros Banreservas, S.A., domiciliado en la avenida Estrella Sadhalá, esquina Secada, segundo nivel, municipio Santiago de los Caballeros, República Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 357, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo ha de copiar más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República; Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 7 de octubre de 2015, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, mediante el cual interpuso recurso de casación; Visto la resolución núm. 3586-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 18 de enero de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que por instancia de 2 de mayo de 2014, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.M.G.L., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c y numeral 1, 50 literales a y c, 61literales a, b numeral 1 y c, 65, 102 literal a, numeral 3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-02 y 1 y 2 de la Ley núm. 143-01 de fecha 3 de abril de 2001, en perjuicio del occiso F.A. de León Almánzar y N. de J.G.M., quien resultó con trauma contuso y laceraciones diversas; b) que apoderado la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, dictó la resolución núm. 00020/2014, de fecha 20 de agosto de 2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación en contra del imputado J.M.G.L., imputado, J.M., C. por A., tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, compañía aseguradora, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 49 literal C y numeral 1, 50 literales a y c, 61literales a, b numeral 1 y c, 65, 102 literal a, numeral 3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-02 y 1 y 2 de la Ley núm. 143-01 de fecha 3 de abril de 2001; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, en fecha 21 de abril de 2015, la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, emitió la sentencia núm. 00006/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica admitida por el auto de apertura a juicio, la supuesta violación de los artículos 50 literal a y c literal b, del artículo 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de conformidad con las previsiones del artículo 336 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara al imputado J.M.G.L., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 122-0002319-5, domiciliado y residente en la calle núm. 88, C. de Fuga, cerca de la Agroquímica J.C.M., Jumunucú, La Vega, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 literal c y numeral 1, 61 literales a y c, 65 y 102 literal a, numeral 3, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; en consecuencia le condena a una pena de tres (3) años de prisión, así como al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años, de conformidad con las previsiones del artículo 49 numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO: Suspende la pena privativa de libertad de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, quedando el imputado J.M.G.L. sometido a las siguientes reglas: a) Residir en la dirección aportada por él, en la casa núm. 88, C. de Fuga, cerca de la Agroquímica J.C.M.J., La Vega; b)Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; c) Abstenerse de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su responsabilidad laboral, reglas que deberán ser cumplidas por el período de la pena suspendida, en virtud, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a suspender la licencia del imputado J.M.G.L., por el período de dos (2) de conformidad con las previsiones del artículo de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; QUINTO: Condena al imputado J.M.G.L. solidariamente a J.M., C. por A., al pago de una indemnización civil, de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de N. de J.G., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; SEXTO: Condena al imputado J.M.G.L. al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, S.A., hasta la concurrencia de la póliza 2-2-502-0055999, emitida por dicha compañía; OCTAVO: Condena a los señores J.M.G.L., J.M., C. por
A., y a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. C.B.M.H., A.D. y A.G., quienes afirman haberla avanzando en su totalidad;
NOVENO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; DÉCIMO: Se difiere, la lectura íntegra de la presente sentencia, para el lunes dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil quince (2015) a las 3: 00 p.m., valiendo notificación para las partes presentes o representadas; DÉCIMO PRIMERO: Informa a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho de recurrir la misma en un plazo de veinte (20) días a partir de la entrega de la presente decisión”; d) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó sentencia núm. 357, objeto del presente recurso de casación, el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en nombre y representación del imputado J.M.G.L., del tercero civilmente demandado F.J.R.M., C. por A. y de la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., en contra de la sentencia núm. 00006/2015 de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.B.M.H., quien actúa en nombre y representación de los señores R.A. de León y N. de J.G.L., querellantes y actores civiles, en contra de la sentencia núm. 00006/2015 de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, única y exclusivametne para modificar en cuanto al aspecto civil el ordinal quinto del dispositivo de dicha sentencia, para que en lo adelante diga como sigue: ´Quinto: Condena al imputado J.M.G.L. y solidariamente a J.M.,
C. por A., al pago de una indemnización civil, de Un
Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de R.A. de León; y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de N. de J.G., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; TERCERO: Compensa el pago de las costas penales y civiles del procedimiento, generadas en esta instancia; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”; Considerando, que la parte recurrente en casación, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Del análisis de la sentencia recurrida es evidente la falta de motivación respecto a la modificación que hizo dicho tribunal, como bien habíamos expuesto en nuestro recurso de apelación, los motivos que asignó el a-quo ya era exagerado de acuerdo a las consideraciones fácticas el accidente, debió la Corte dejar claramente establecido el motivo de la variación, máxime si iba a aumentar de la suma de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), a la de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600.000.00), a titulo de indemnización o sanción civil, dejándola sumamente extremada, es por esta razón que entendemos que la Corte dejó su sentencia manifiestamente infundada al hacer uso del artículo 422
(2.1) del Código Procesal Penal, sin la debida motivación. De este modo la Corte de referencia no sólo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma
resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, a ciencia cierta en el caso de la especie no se estableció en las motivaciones de la decisión de manera clara y manifiesta cuales razones llevaron a la Corte a desestimar los tres motivos planteados en nuestro recurso de apelación y a acoger el expuesto por los querellantes y actores civiles. En ese mismo orden, no indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil, cuestión que ocurrió en la especie. De la lectura de la sentencia, se verifica que los jueces de la Corte se limitaron a rechazar nuestros argumentos, desestimando todos y cada uno de nuestro planteamiento sin motivar las razones, pero acoge los de los actores civiles y querellante, actuando a su favor; por su parte consideramos que la indemnización ahora asignada no se ajusta al principio de proporcionalidad al cual debía ajustarse, en ese sentido podemos observar que hay muy poca proporción o no hay proporción exacta entre el hecho como tal y la indemnización impuesta, ya que para que haya proporcionalidad de la pena se exige que haya una adecuación entre la conducta del imputado y la pena, para que así haya cierta reciprocidad entre ambas, la cual no se ha configurado en la especie”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso reseñar que la parte imputada y hoy recurrente, fue condenada por ante la jurisdicción de primer grado a 3 años de prisión, suspendida de conformidad al artículo 341 del Código Procesal Penal, más el pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$ 8,000.00) y la suspensión de su licencia por un período de 2 años, por el hecho de conducir el camión marca Daihatsu, color blanco, placa núm. L189770, chasis núm. V11617247, año 2005, de manera torpe, negligente y descuidada, a una velocidad inadecuada, sin tomar en consideración los deberes de los conductores hacia los peatones y hablando por un teléfono celular, golpeó y arrastró con su camión al peatón F.A. de León Almánzar, causándole golpes y heridas consistentes en politraumatizado severo que le provocaron la muerte, así mismo impactó también la motocicleta marca X1000, color negro, misma en la que N. de J.G.M. se encontraba montado, causándole a éste golpes y heridas curables en veintiún (21) días a causa de presentar trauma contuso y laceraciones diversas; que de igual modo, el imputado fue condenado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.A. de León, padre del occiso y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de N. de J.G., motorista, por los daños físicos experimentados a causa del accidente, sentencia que fue confirmada en el aspecto penal y modificada en el aspecto civil por la Corte de la Jurisdicción de La Vega tras ser acogido el recurso de los actores civiles, imponiendo una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor del señor R.A. de León, padre del occiso y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de N. de J.G., motorista; Considerando, que en su memorial de casación, alega la parte imputada y recurrente, por intermedio de su abogado, que la Corte a-qua no sólo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, a ciencia cierta en el caso de la especie no se estableció en las motivaciones de la decisión de manera clara y manifiesta cuales razones llevaron a la Corte a desestimar los tres motivos planteados en nuestro recurso de apelación; Considerando, que en ese mismo orden, la parte recurrente entiende que al no haber ponderado lo anteriormente expuesto, era imposible variar las indemnizaciones que correspondían a los hechos de esta forma concebidos; Considerando, que la Corte a-qua, respondió al recurso incoado por el hoy recurrente en el siguiente tenor: “…como se advierte, para establecer dicho hecho y la responsabilidad penal del encartado recurrente en el mismo, el juez a –quo se fundamentó en las declaraciones testimoniales ofrecidas por los testigos a cargo M.G.J. y R.M.R., aportados por la parte acusadora, a las cuales le otorgó pleno valor probatorio por considerar que fueron coherentes, sin dubitación, fiables, que de forma detallada y precisa señalaron al imputado como la persona que atropelló a la víctima, describiendo el lugar del hecho, los momentos previos al impacto, lo sucedido durante el impacto y también -después. Esos testimonios valorados positivamente por el juez a qua le sirvieron para establecer que el accionar del imputado fue lo que generó de manera exclusiva la causa generadora del siniestro de que se trata, criterio que comparte plenamente esta Corte, pues de los mismos se extrae que indudablemente, tal y como lo precisó el juez a qua que el accidente se produjo por el manejo imprudente y descuidado del encartado, por conducir a una velocidad inadecuada, sin tomar las precauciones necesarias para evitar atropellar al peatón que estaba haciendo uso de la vía; resultando culpable de la acusación que por violación a la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, le hizo el Ministerio Público, a la que se adhirió la parte querellante; acusación que contrario a lo aducido por la parte recurrente, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 19 del mismo código, referente al principio de formulación precisa de cargo, pero además, se trata de una acusación sobre la cual, el encartado ejerció efectivamente su derecho de defensa tanto técnica como material sin ningún tipo de vulneración a los derechos y garantías de las que es acreedor, y que pudiera implicar una merma lesiva de relieve constitucional a dicho derecho de defensa. Así las cosas, la Corte es de opinión, que el juez a qua al fallar en la forma en que lo hizo, realizó una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en desnaturalización del hecho, ni en contradicción e ilogicidades fundamentó y justificó con motivos claros, coherentes y precisos sus decisiones, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código; por consiguiente, procede desestimar los alegatos planteados por la parte recurrente en su primer medio, por carecer de fundamentos. Del estudio hecho a la sentencia recurrida, se observa, que el juez a qua en el considerando 59, al referirse a la conducta de las víctimas en el accidente dijo, en síntesis, "que en la especie, no se demostró que cometieran falta alguna, y que por demás, estaban haciendo un uso correcto de la vía''; lo que pone de manifiesto, que contrario a lo aducido por la parte recurrente, el juez a qua sí valoró la conducta de las víctimas en el accidente de que se trata; valoración que comparte plenamente la Corte, porque resulta evidente que si el encartado hubiese manejado con más cuidado y prudencia en una vía, que como lo estableció el juez a qua en el considerando 40, era estrecha, poco señalizada, y por tanto tortuosa, el accidente no se hubiera producido; por consiguiente, el alegato planteado por la parte recurrente de que no se valoró la conducta de las víctimas en el accidente, por carecer de fundamento se desestima.”; Considerando, que verificando lo expuesto por la Corte, en cuanto a que no hubo controversia alguna en cuanto a los hechos determinantes de la causa, y además se evidenció del elenco probatorio, el hecho de que fue el imputado quien causo el siniestro tras la conducción descuidada e imprudente en la vía, la respuesta de la Corte obedece a una correcta aplicación de la lógica y la razonabilidad, procediendo a rechazar los medios; Considerando, ya por último en lo concerniente a la imposición del monto indemnizatorio otorgado por la corte a las víctimas del proceso, el cual la parte recurrente entiende exorbitante; puesto que la misma de desprende de los hechos acontecidos y corroborados por la Corte, su dimensión y los daños tanto físicos como morales ocasionados, siendo la misma la derivación de lo constatado; resultando a juicio de esta alzada el monto indemnizatorio impuesto proporcional a los daños verificados lo cual así dejo establecida la Corte a-qua; Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal; Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondientes; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede condenar al pago de las costas a la parte recurrente en el entendido de esta no haber prosperado en su objetivo por ante esta alzada. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.G.L., F.J.R.M., C. por A. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 357, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Firmados: M.C.G.B.; Fran Euclides Soto Sánchez e H.R.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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