Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia158
Número de resolución158
Fecha24 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.J.J.

Abogado(s): D.. A.J.G., R.W., J.L.S., E.R.

Recurrido(s): Florida Marlins Base-Ball Club, Inc., J.R.A.

Abogado(s): L.. H.H.V., I.V., Juan Moreno Gautreau

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la R.J.J., dominicano, mayor de edad, casado, ex-deportista y empleado privado, portador de la constancia de solicitud de servicios de la Junta Central Electoral núm. 199808803589, domiciliado y residente en la carretera D. núm. 35, El Arrozal del municipio V.V., provincia Montecristi, y ad-hoc en la calle A.M., edificio 208, apto. 202, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 528, dictada el 3 de noviembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.J.G., por sí y por los Dres. R.W.O., J.L.S. y E.R.B., abogados de la parte recurrente, R.J.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.V., por sí y por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Florida Marlins Base-Ball Club, Inc., y J.R.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2006, suscrito por los Dres. R.W.O., J.L.S. y E.R.B., abogados de la parte recurrente, R.J.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2006, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Florida Marlins Base-Ball Club, Inc. y J.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T. y J.E.H.M., jueces miembros asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios y enriquecimiento ilícito, interpuesta por el señor R.J.J., contra la compañía Florida Marlins Base-Ball Club, Inc., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de mayo de 2001, la sentencia relativa a los expedientes núms. 2000-0350-0350-3589 y 2792, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara de Oficio la Incompetencia de atribución de este tribunal, para conocer de las demandas de que se trata; SEGUNDO: Se Declinan y se fusionan los expedientes Nos. 3589-2792/2000, en que se fundamentan las demandas en Reparación de Daños y Perjuicios y Enriquecimiento Ilícito, por lo indicado precedentemente, y se envían dichos expedientes por ante el Juzgado de Paz correspondiente; TERCERO: Se compensan las costas."; b) que mediante instancia de fecha 28 de mayo de 2001, el señor R.J.J., interpuso formal recurso de impugnación le contredit, contra la sentencia antes descrita, por no estar conforme con la misma, en ocasión de la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 3 de noviembre de 2005, la sentencia núm. 528, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios y Enriquecimiento Ilícito, incoada por el señor R.J.J., en contra de la entidad FLORIDA MARLINS BASEBALL CLUB, INC., y el señor JESÚS ROJAS ALOU, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA al señor R.J.J., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción a favor del DR. H.H.P. y los LICDOS. H.H.V. (sic) y J.M.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primero: Falta de Base de legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos.";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, reunidos para su examen, por su vinculación y por convenir a la solución del recurso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua, sustentó su decisión en una supuesta ausencia de pruebas, "pasando por alto" los documentos depositados por el recurrente; que la corte a-qua desconoció, además, que la prueba del enriquecimiento sin causa, es precaria, porque se configura a través de situaciones jurídicas no formales que generan un beneficio a favor de una parte, a costa del perjuicio o la afectación de la otra, en la especie, los recurridos se beneficiaron de sus servicios profesionales durante el entrenamiento debido a que le crearon una falsa expectativa económica, prometiéndole un contrato firmado para jugar beisbol pagado y propiciaron que el recurrente sufriera una lesión en su brazo derecho durante el entrenamiento por el mal manejo de sus instructores, afectando su futuro en la carrera de beisbol; que los recurridos eludieron su responsabilidad respecto a las lesiones sufridas amparados en la inexistencia del contrato prometido, lo cual produjo un enriquecimiento en su beneficio; que la corte a-qua también desnaturalizó los hechos y documentos aportados, puesto que desconoció que la figura del enriquecimiento sin causa, no implica que el demandante deba detallar los daños sufridos, sino demostrar un perjuicio a costa del enriquecimiento de la otra parte;

Considerando, que según consta en el fallo impugnado, la corte a-qua, al amparo de los documentos depositados en esa jurisdicción retuvo los hechos siguientes: 1) que en fecha 23 de enero del año 1998, el señor R.J.J., fue contratado de manera informal, para ser entrenado en la posición de lanzador por la entidad social Florida Marlins Baseball, Club Inc., y el señor J.R.A., este último en calidad de representante de dicha entidad en la República Dominicana; 2) que después de un año de entrenamiento en la escuela de la indicada entidad, el señor R.J.J., empezó a presentar problemas en su brazo derecho, siendo asistido por el Dr. W.D., quien le diagnosticó que padecía de una lesión a nivel del olécranon hiperintensa parcial en los ecos de T2, con hipointensidad en el T1, lineal oblicua, por lo que le fue recomendado reposo hasta que el malestar desapareciera, debiendo permanecer con el brazo inmovilizado durante cuarenta y cinco (45) días y postergado posteriormente por tres meses; 3) que luego de retirado el yeso, y al iniciar nuevamente las prácticas de béisbol los dolores continuaron, viéndose obligado a extender el tratamiento médico y el reposo hasta el cuatro (4) de octubre de 1999, fecha en la que fue despedido por la agrupación deportiva Florida Marlins Baseball, Club Inc., y el señor J.R.A.; 4) que el señor R.J.J., interpuso sendas demandas en reparación de daños y perjuicios y en enriquecimiento sin causa contra la indicada entidad Florida Marlins Baseball, Club Inc., y el señor J.R.A., invocando haber sufrido daños físicos que le impidieron continuar su carrera deportiva, ya que las lesiones no fueron sanadas en su totalidad, por el hecho de que los instructores deportivos no realizaron las recomendaciones médicas correctamente, toda vez que intervinieron de forma torpe en el diagnóstico médico, además del entrenamiento mal dirigido por los agentes de la citada agrupación deportiva, quienes no programaron el ritmo de lanzamiento a que el mismo tenía capacidad, pues tratando de obtener beneficios pecuniarios, esforzaron más sus músculos de tal forma, que le provocaron cansancio, agotamiento y lesiones permanentes, aduciendo adicionalmente que frustraron sus condiciones de desarrollar una carrera como otros jugadores de grandes ligas; 5) que el tribunal del primer grado fusionó ambas demandas, declaró su incompetencia por entender que se trataba de un asunto de la jurisdicción laboral, declinando el conocimiento de las mismas por ante el Juzgado de Paz correspondiente; 6) que esa decisión fue impugnada ante la corte a-qua por la vía de le contredit, la cual mediante sentencia núm. 49, procedió a revocar la decisión impugnada, avocar y fijar audiencia para el conocimiento del fondo del asunto y posteriormente, rechazó dichas demandas por falta de pruebas, mediante el fallo que ahora es examinado por vía del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua, para sustentar su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: "(...) este tribunal es de parecer que procede el rechazo de la presente demanda en razón de que no han sido configurados ni establecidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil de la especie, en el ámbito que consagran los artículos 1315 y 1316 del Código Civil, en tanto que no fue depositada en la especie la prueba que demuestre la falta imputable al demandado, en el sentido alegado por el demandante, el cual se refiere a que los instructores deportivos intervinieron de forma torpe en el diagnóstico médico practicado al señor R.J.J., ni la relación de causa a efecto entre la falta y el daño, que es lo que se denomina la causalidad, elementos esenciales para tipificar la responsabilidad civil, aún cuando si existen evidencias del daño sufrido por el demandante, de conformidad con los diagnósticos médicos anteriormente indicados; que al igual la demandante no ha demostrado, por ningún medio de prueba que las lesiones que sufrió fueron provocadas por los agentes y representantes de la entidad demandada, a través de un entrenamiento mal dirigido como él señala, que por tales motivos procede igualmente el rechazo de dichas pretensiones.";

Considerando, que además expresó dicha corte de alzada que: "tampoco la parte demandante aportó la prueba que demuestre sus alegatos con referencia a que la parte demandada se enriqueció ilícitamente perjudicándolo por lo que procede el rechazo de tales pretensiones, ya que las mismas vulneran el alcance reglamentado en el orden legislativo por el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el cual señala, que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo";

Considerando que, ha sido reiterado por esta Corte de Casación, que para reclamar una indemnización en justicia por un daño causado como consecuencia de una acción, es necesario que ese reclamo esté amparado en pruebas legales que evidencien que la parte a la que se le está solicitando reparar el daño haya comprometido su responsabilidad; que, contrario a lo que alega el recurrente, los requisitos constitutivos del enriquecimiento sin causa, son mucho más estrictos, que los requeridos en el ámbito de la responsabilidad civil, delictual o cuasidelictual a saber: la falta, el perjuicio y la relación de causa y efecto; que, en ese sentido, en nuestra legislación, el enriquecimiento sin causa es un cuasicontrato que consiste en el acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas de la disminución del patrimonio de otra, en ausencia de todo derecho, su ocurrencia obliga al enriquecido a la restitución de lo recibido, la cual puede ser reclamada judicialmente por el empobrecido mediante una acción denominada in rem verso; que, según la doctrina tradicional, para que se configure el cuasicontrato del enriquecimiento sin causa y proceda la acción in rem verso, deben convergir los requisitos siguientes: a) un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo, es decir que el empobrecimiento sufrido por una persona sea la consecuencia del enriquecimiento de la otra, puede ser material, intelectual o moral; b) que el empobrecimiento sufrido por el empobrecido no haya sido la consecuencia de su interés personal; c) la ausencia de causa jurídica del enriquecimiento debe ser injusto, ilegítimo, sin justa causa; d) que el empobrecido no tenga a su disposición ninguna otra acción en contra del enriquecido, ya que se trata de una acción subsidiaria;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos, en que pudiera incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que el estudio de la sentencia impugnada, pone de relieve que según las comprobaciones de la corte a-qua, contenidas en las páginas 24 y 25 del fallo atacado, R.J.J. depositó documentos que en su mayoría se refieren a su diagnóstico médico, historial clínico, y otras piezas de la misma índole, que se limitan a establecer las dolencias físicas que sufrió pero que son insuficientes para demostrar los elementos constitutivos del alegado enriquecimiento sin causa, ni constituyen evidencia de que los referidos daños tuvieran su origen en el alegado mal manejo de sus instructores; que, tampoco se comprobó que la parte recurrida se haya obligado a asumir el riesgo de lesión que implicaba la actividad deportiva desarrollada o que hayan prometido incondicionalmente, contratar de manera definitiva al recurrente como jugador de béisbol; que, de hecho, lo que reclama el recurrente, no es más que la pérdida de una eventual posibilidad y en tal sentido, ha sido juzgado, que si bien puede ser admitida responsabilidad por la pérdida de una probabilidad, corresponde al demandante establecer el hecho ilícito a consecuencia del cual ha perdido esa probabilidad que se le imputa a los demandados, lo que tampoco fue demostrado en la especie, máxime cuando es conocido que en este tipo de negocio jurídico, la firma de un contrato, generalmente está subordinada a varios requisitos, esencialmente que el jugador supere las pruebas a que se ha sometido durante el adiestramiento; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, se advierte que la corte a-qua actuó correctamente en el uso del poder soberano de apreciación que le acuerda la ley, sin incurrir en desnaturalización alguna, al valorar las pruebas aportadas y determinar que estas no demostraban la existencia del alegado enriquecimiento sin causa atribuido a los recurridos, ni de que hayan comprometido su responsabilidad civil ya que es evidente que el simple depósito de documentos relativos a las lesiones físicas sufridas por el recurrente no atestiguan nada sobre los demás elementos de dichas figuras jurídicas que fueron explicados con anterioridad;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.J.J., contra la sentencia núm. 528, dictada el 3 de noviembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor R.J.J., al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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