Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de resolución159
Fecha06 Marzo 2017
Número de sentencia159
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017 Sentencia núm. 159

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; Esther Elisa Agelán Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0254108-3, domiciliado y residente en la calle Fecha: 6 de marzo de 2017 M.D., núm. 294, sector V.C., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 72-2016, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la Licda. A.D., por sí y por la Licda. M. de la Cruz, defensora pública, defensora pública, en representación del recurrente O.M.S., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las Licdas. M. de la Cruz, defensora pública y Walquidia Castro Diloné, aspirante a defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 20 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Fecha: 6 de marzo de 2017 el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de noviembre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 6 de marzo de 2017 a) que en fecha 4 de noviembre de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de O.M.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d), 5 literal a), 8 categoría II, acápite II, 9 literal d, 58 literal a y c, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cual en fecha 26 de enero de 2016, dictó su decisión marcada con el núm. 249-2016-SSEN-17 y su dispositivo figura copiado en la sentencia recurrida; c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 72/2016 ahora impugnada, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de junio de 2016, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado O.M.S., a través de su representante legal, Licda. M. de la Cruz Dicén, en fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-17, Fecha: 6 de marzo de 2017 de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al imputado O.M.S. (a) El P., de generales que constan, culpable del crimen de posesión de sustancias controladas en la categoría de traficante, hecho provisto y sancionado en los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco
(5) años de prisión y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000. 00);
Segundo: E. al imputado O.M.S. (a) El P., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido de una letrada de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la destrucción de la sustancia decomisada en ocasión de este proceso, consistente en ciento cuarenta y nueve cero tres (149.03) gramos de cocaína clorhidratada, y el decomiso a favor del Estado Dominicano de la suma de Mil Ochocientos (RD$1,800.00) Pesos y los Treinta (US$30.00) Dólares; Cuarto: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción impuesta a O.M.S. (a) El P., realizada por la parte acusadora en virtud de que la medida de coerción vigente ha cumplido con su finalidad instrumental que la realización de este juicio; Quinto: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines de le correspondientes, y a la Dirección Nacional de Control de Fecha: 6 de marzo de 2017 Drogas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano O.M.S. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; C., que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la decisión emitida por la Corte de Apelación no tiene fundamentos lógicos, ni apegados al debido proceso de ley establecido en la Constitución Dominicana, toda vez que rechaza el recurso de apelación, por entender inexistentes los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, sin analizar las contradicciones e incoherencias presentes en las declaraciones de los agentes, en los cuales se sustenta la decisión de primer grado. Que la defensa planteó que esta decisión debió ser anulada, porque se utilizó como sustento las declaraciones de dos agentes, que no establecieron al tribunal informaciones precisas y contundentes de todo lo relativo al allanamiento realizado Fecha: 6 de marzo de 2017 en el local del imputado, sumado a las contradicciones en que incurrieron estos testigos entre sí. Que también le planteamos a la Corte que las contradicciones existentes entre las declaraciones de los dos testigos, no podían acarrear de forma conjunta y armónica una decisión en contra de un ciudadano, sino que genera una duda razonable, de sí la diligencia sucedió en todo o en parte como plantearon los agentes. Que también resulta infundado que el tribunal le diera valor al acta de allanamiento, cuando se demostró que la orden judicial no fue notificada al imputado ni a su esposa, como establece el artículo 183 del Código Procesal Penal. Esta violación se evidencia con la declaración del agente J.R.M., cuando narra sobre la presencia del imputado y su esposa en el lugar allanado y de las actividades realizadas en dicho lugar, más no establece haberle presentado dicha orden a estos. Esta exigencia deviene del derecho a la intimidad establecido en el artículo 44 de la Constitución Dominicana. Finalmente planteamos en el recurso de apelación la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal porque el tribunal condenó a este ciudadano a cinco años de prisión, amparado supuestamente en estos criterios, desnaturalizando completamente el sistema, con respecto a una correcta valoración de la pena. Como puede establecer este que como se trata de un infractor primario, impone cinco años de prisión, cuando el caso de que se configure realmente el hecho típico y se demuestre la culpabilidad fuera de toda duda razonable, este aspecto conlleva un primer enfoque que le perdonaran la posible sanción o que se le suspendiera la pena por una libertad con reglas”; Fecha: 6 de marzo de 2017 C., que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente: “3) Que sostiene la parte apelante, imputado O.M.S., en su primer motivo de recurso, que la sentencia impugnada violenta las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, porque no contiene una correcta valoración de los elementos probatorios, por el hecho de haber declarado culpable al ciudadano O.M.S. en base a pruebas deficientes, ilógicas y contradictorias entre sí; que el tribunal a-quo estableció en su sentencia, que las declaraciones del agente J.R.M. narró al tribunal de forma coherente y precisa las circunstancias en que fueron ocupadas las porciones de sustancias controladas en el local D' O.B.D., cuando dicho agente estableció que su participación durante la actuación fue de seguridad del fiscal, del imputado y de los agentes que estaban dentro del lugar y que en ese sentido, no fue testigo propiamente del supuesto hallazgo, ya que, no pudo decirle al tribunal dónde exactamente fueron encontradas las supuestas sustancias, limitándose solo a decir que en un "cuartito" que hay detrás de la caja del negocio se encontró un bolsito de tela color negro y que lo encontró el agente E.M. quien no se presentó a la audiencia; que el acta de allanamiento solo dice que el imputado O.M.S. al notar la presencia de los agentes intentó huir, pero que no señala en qué circunstancias fue ese intento de huida; que el testigo S.M.P., Fecha: 6 de marzo de 2017 quien supuestamente registró al imputado manifestó que cuando llegó al lugar había un cumpleaños en la parte de afuera del negocio y que esa situación no fue mencionada por el testigo J.R.M., que el tribunal aquo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones del imputado, su esposa y la señora Y.T., y que sin embargo, no se refirió a la incoherencia entre los testigos a cargo; y que si el supuesto allanamiento se realizó entre 4:55 a 5 y algo de la tarde en el que se estaba realizando un cumpleaños de niños, es ilógico que este señor tuviera drogas en ese momento; 4) Que contrario a lo alegado por la parte apelante, imputado O.M.S., del examen de la sentencia objeto del presente recurso, se verifica que sobre las declaraciones del testigo J.R.M., el tribunal de primer grado se refirió: “partiendo de un orden lógico de valoración de la prueba a cargo presentada al tribunal, fueron presentadas las declaraciones del ciudadano J.R.M., Sargento de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, quien en calidad de agente actuante, narró al tribunal de forma coherente y precisa las circunstancias en que fueron ocupadas las porciones de sustancias controladas en el local D' O.B.D., propiedad del señor O.M.S. (a) El P.. Relata el testigo deponente que el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil catorce (2014), participó en un allanamiento que realizó la D.N. C.D., bajo la dirección del Licdo. M. de la Cruz Paredes, P.F. delD.N, en el local de D' O.B.D., ubicado en la Avenida Quinto Centenario, en el primer nivel del edificio núm. Fecha: 6 de marzo de 2017 17, del sector de V. Consuelo, propiedad del señor O.M.S. (a) El P., entre las 4:50 y 4:55 de la tarde, resultando detenido el ciudadano O.M.S. (a) El P., el que al decir de este al notar la presencia de los miembros de la D.N.C.D., intentó emprender la huida, no logrando su objetivo porque estaba en el medio del negocio y ya estaba rodeado, siendo detenido por el C.P.S. cuando trataba de abrir una puerta que hay detrás del negocio, el que lo registró en su presencia y del Magistrado Paredes
...ocupándole en su cartera 1,800 Pesos y 30 Dó
lares, manifestó además este testigo que una vez detenido el imputado, él se quedó de seguridad del imputado y en presencia de este el Magistrado Paredes, el M.E.E. de Jesús, quien era supervisor ese día y el S.E.J., comenzaron a requisar el lugar y que este último fue quien requisó el lugar, encontrando detrás de la caja, en donde hay un cuartito, un bolso de tela color negro, que contenía en su interior veintidós (22) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína. Nos manifestó J.R.M., que al momento en que llegaron al local, se encontraba allí dentro, además del señor O.M.S. (a) El P., la esposa de este, la que estaba en el área de la caja ubicada en la entrada del referido negocio y que dentro del mismo local el Magistrado Paredes procedió a llenar el acta de allanamiento que ambos firmaron, él en su calidad de testigo y el magistrado como ministerio público actuante, reconociendo ante el plenario su firma en la referida acta, identificando en el plenario al imputado O.M.S. (a) El P.
Fecha: 6 de marzo de 2017 como propietario de D' O.B.D. y trató de huir de dicho lugar al momento en que los miembros de la
D.N
.C.D., llegaron al referido lugar". (Ver páginas 18 y 19 de la sentencia recurrida, numerales 5, 6, 7 y 8); de lo cual esta Corte advierte, que el testigo J.R.M., presenció el hallazgo de la sustancia controlada en la propiedad del imputado O.M.S., y que firmó en el lugar el acta de allanamiento en la que consta dicha ocupación, reconociendo en juicio de fondo su firma y dando aquiescencia al contenido de la misma, señalando además, las circunstancias en las que el imputado O.M.S. trató de huir de su negocio D' O.B.D. al notar la presencia de los miembros de la D.N.C.D., haciéndose constar dicho intento de huida en el acta de allanamiento, no quedando constatadas las afirmaciones de la parte recurrente en ese sentido, por lo que, este tribunal de alzada rechaza sus alegaciones; 5) Asimismo, afirmó la parte apelante, el imputado O.M.S., en su primer motivo de recurso, que existe incoherencias entre las declaraciones del testigo J.R.M. y las del testigo S.M.P., en el entendido de que este último narró ante el tribunal a-quo que cuando llegó al lugar había un cumpleaños en la parte de afuera del negocio y que esa situación no fue mencionada por el testigo J.R.M.; sin embargo, esta Corte aprecia de la sentencia impugnada, páginas 19 y 20, numerales 9, 10, 11 y 12, que el tribunal a-quo estableció: "el testimonio de J.R.M., es íntegramente corroborado en cuanto al lugar, hora, fecha en la que se efectuó el allanamiento, la persona que trató
Fecha: 6 de marzo de 2017 de huir al momento de la llegada de los miembros de la
D.N.C
.D., y lo ocupado en dicho lugar, por el testigo S.M.P., Cabo de la Armada de la República Dominicana (A.R.D.), adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, quien al igual que el testigo que le antecedió, en su calidad de agente actuante, narró al tribunal de forma coherente y precisa las circunstancias en que fueron ocupadas las porciones de sustancias controladas anteriormente descritas. Estableció este deponente que el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), participó en un allanamiento que realizó la D.N.C.D., en D'O.B.D. ... estableciendo que al momento de llegar a dicho lugar se estaba realizando una actividad, la que definió como un cumpleaños y se pudo percatar que el señor O.M.S. (a) El P., notó la presencia de los vehículos de la D.N.C.D., salió corriendo hacia dentro del drink, por lo que él rápidamente lo persiguió y lo logró agarrar en la parte de atrás en una puerta por la que este no podía salir, ya que tenía como un candado y al ser detenido se puso agresivo, por lo que, tuvieron que ayudarle a esposarlo, cuando lo requisó le ocupó en su cartera la suma de RD$l,800 Pesos y EU$30.00 Dólares ... que al momento de detener y requisar al señor O.M.S. (a) El P., él se encontraba junto al magistrado Paredes y J.R.M., que fue él la persona que llenó el acta de registro de persona y salió del lugar quedando dentro del local comercial su compañero J.R.M., el Magistrado Paredes, el Sargento E.M., el M.E.E., el
Fecha: 6 de marzo de 2017 Capitán Marmolejos así como el hoy imputado, ya que delante de este se realizó la requisa del local ... que aunque él no participó directamente en la requisa del local comercial ...sí tiene conocimiento de lo que allí se ocupó, exponiendo ante el plenario que en dicho lugar fueron ocupadas veintidós (22) porciones de polvo blanco, que en ese momento se presumía eran de cocaína, las que estaban envueltas en fundas plásticas rosado con blanco y se encontraban dentro de un bolsito marca G. "; siendo estos testigos coincidentes en establecer la cantidad de dinero ocupada al imputado al momento de su requisa personal, y la cantidad de porciones encontradas en el negocio del imputado y que trató de huir al notar la presencia de los agentes, y refrendadas dichas declaraciones por el contenido del acta de allanamiento, lo que llevó al tribunal a-quo a fallar como lo hizo, por lo que, las incoherencias manifestadas por la parte apelante, no quedaron reveladas; de ahí que esta alzada rechaza los aspectos señalados en el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado O.M.S.; 6) Que también, invocó el recurrente O.M.S., en su segundo motivo de su recurso, que el tribunal a-quo inobservó las disposiciones del artículo 183 del Código Procesal Penal que establece que la orden de allanamiento emitida por la autoridad judicial competente, es notificada a la persona que se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia y que en el caso de la especie, no fue mostrada al señor O.M.S.; empero, al analizar la sentencia recurrida, este órgano jurisdiccional constata de las declaraciones del Fecha: 6 de marzo de 2017 testigo S.M.P., que la requisa del local se realizó en presencia del imputado y de acuerdo al contenido del acta de allanamiento se notificó y exhibió al imputado una copia de la orden de allanamiento, por lo que, el mismo se hizo de acuerdo a los requerimientos de la norma, razón por la que el tribunal a-qua otorgó entero crédito a esta requisa; en tal virtud, esta Corte desestima dicho motivo; 7) Que en cuanto al tercer y último motivo planteado por la parte apelante, imputado O.M.S., en lo relativo a que el tribunal a-quo hizo una errónea aplicación del artículo 339 del código procesal penal, al tomar en cuenta para la imposición de la pena de cinco (5) años de prisión, los numerales 1, 2 y 5 del referido texto legal, desnaturalizando el sistema con respecto a una correcta valoración de la pena, por haber indicado que el imputado es un infractor primario, pero que sin embargo le impuso la pena de cinco años, cuando lo que conllevaba era que se le perdonara la posible sanción o se le suspendiera la pena; esta alzada observa de la sentencia objeto de apelación, bajo el renglón: "De la pena a imponer", que los juzgadores aqua para imponer la sanción al imputado O.M.S., consideraron: "este tribunal al momento de fijar la pena, ha tomado en consideración los criterios de determinación de la pena enumerados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en especial los previstos en los numerales 1, 2 y 5, a saber: 1) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción ... en el presente caso, el imputado se encontraba en posesión de sustancias controladas dentro de su negocio, consciente de que se trataba de un ilícito, Fecha: 6 de marzo de 2017 de la existencia de una prohibición; 2) las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar ... en la especie, se trata de un infractor primario que tiene la posibilidad de acceder a programas que le permitan ubicarse como un ente productivo de la sociedad ...; 3) el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de re inserción social; vislumbrándose en el hecho de que la sanción a imponer por el tribunal no solo le servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidativo, disuasivo, correctivo ...finalidad primaria de la pena ...en ese orden de ideas, es criterio de este tribunal que la pena que resulta razonable y equiparable al hecho sancionable perpetrado, es la de cinco (5) años de prisión, conforme a la escala establecida por el legislador, así como procede acoger el pedimento realizado por la parte acusadora sobre la imposición de una multa ascendente a la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) ".(Ver páginas 27 y 28 de la sentencia impugnada); de lo que esta Corte desprende, contrario a lo expuesto por la parte apelante, que el tribunal a-qua hizo una motivación adecuada respecto a la sanción impuesta al imputado O.M.S., conforme a los hechos retenidos y comprendida dentro de la escala de la pena legalmente establecida, es decir, artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; máxime, cuando ha establecido nuestro más alto tribunal, que: "los criterios para la aplicación Fecha: 6 de marzo de 2017 de la pena establecidos en el artículo 339 del CPP, no son limitativos en su contenido y el (tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no le impuso la pena mínima u otra pena". (SCJ, Cámara Penal, sentencia núm. 90, de fecha 22 de junio de 2015); en consecuencia, esta Corte rechaza el motivo examinado”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: C., que en el primer aspecto del único medio de casación, el recurrente manifiesta que la decisión emanada por la Corte de Apelación, no tiene fundamentos lógicos, ni apegados al debido proceso de ley, ya que, rechazó el recurso de apelación, sin analizar las contradicciones e incoherencias presentes en las declaraciones de los agentes, en las cuales se sustenta la decisión de primer grado; C., que esta S. al proceder al análisis y ponderación de la sentencia atacada, pudo constatar que contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a-qua si se refiere al vicio invocado Fecha: 6 de marzo de 2017 por el recurrente, toda vez que en sus motivaciones dejó por establecido que pudo advertir que las declaraciones ofrecidas por los agentes actuantes no eran contradictorias entre sí, como había alegado el justiciable, sino que resultaron ser coherentes, en relación a la cantidad de dinero ocupado, la cantidad de porciones de droga encontradas y la actitud asumida por el imputado cuando llegaron los agentes, las cuales, en adición a las pruebas documentales fueron el fundamento del fallo condenatorio; C., que es pertinente acotar y es criterio constante de esta Corte de Casación, que para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas deben de ser coherentes y precisas, pero además, es necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la actitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente Fecha: 6 de marzo de 2017 por la Corte a-qua, en consecuencia el motivo propuesto carece de fundamento, por lo que se desestima; C., que como segundo aspecto plantea el recurrente que resulta infundado que se le diera valor al acta de allanamiento, cuando se demostró que la orden judicial no fue notificada, como establece el artículo 183 del Código Procesal Penal; C., que respecto a la queja esbozada la Corte de Apelación, estableció lo siguiente: “que al analizar la sentencia recurrida, éste órgano jurisdiccional constata de las declaraciones del testigo Santiago Miguel Pérez, que la requisa del local se realizó en presencia del imputado y de acuerdo al contenido del acta de allanamiento se notificó y exhibió al imputado una copia de la orden de allanamiento, por lo que el mismo se realizó de acuerdo a los requerimientos de la norma, razón por la cual el tribunal a-quo otorgó entero crédito a esta requisa”; que esta alzada nada tiene que reprochar a lo consignado por el tribunal de segundo grado, toda vez que tal y como quedó manifestado en el presente caso se cumplió el voto de la ley, ya que el imputado se encontraba presente al momento del allanamiento y en el desarrollo de la requisa y según consta en el acta de allanamiento la misma le fue notificada; motivo Fecha: 6 de marzo de 2017 por el cual procede desestimar el medio argüido por carecer de sustento; C., que por último aduce el reclamante que se incurrió en errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, porque se condenó al imputado a cinco años de prisión, desnaturalizando completamente el sistema, pues se trata de un infractor primario, por lo que en un primer enfoque se le podría perdonar la posible sanción o suspender la pena por una libertad con reglas; C., que con relación a lo aducido, se colige, que en el caso de la especie, tal y como constató la Corte de Apelación, los juzgadores de fondo, no incurrieron en errónea aplicación de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal de primer grado para imponer la pene tomó en consideración los parámetros a considerar para la aplicación de la sanción que establece el mencionado artículo; siendo preciso establecer que la mencionada disposición no constituye una camisa de fuerza que ciñe a los juzgadores al extremo de coartar su función jurisdiccional; que además los criterios para la aplicación de la pena no son Fecha: 6 de marzo de 2017 limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia se rechaza el alegato del recurrente, y con ello el recurso de casación interpuesto. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.S., contra la sentencia núm. 72-2016, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión recurrida por los Fecha: 6 de marzo de 2017 motivos antes expuestos; Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de abogadas de la Defensa Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. Firmados: M.C.G.B.; Esther Elisa Agelán Casasnovas; A.A.M.S.; Fran Euclides Soto Sánchez e H.R.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 2017, para los fines correspondientes. Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

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