Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia160
Fecha24 Abril 2013
Número de resolución160
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Quelvin Rafael Espejo Brea

Abogado(s): L.. Q.R.E.B.

Recurrido(s): Germania de la Cruz Vda. S., compartes

Abogado(s): Dr. A.R.M., L.. P.P. de Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Q.R.E.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0383060-0, con estudio profesional abierto en el núm. 164 de la avenida N. de O., E.L., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 056, de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, en representación de su propia persona, como parte recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2008, suscrito por L.. Q.R.E.B., en representación de su propia persona, como parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. A.R.M. y Licda. P.P. de R., abogados de la parte recurrida, Germania de la Cruz Vda. S., G.S. de la Cruz, L.S. de la Cruz y J.S. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo a una demanda en desalojo interpuesta por el señor Q.R.E.B., contra el señor N.A.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 11 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 303-2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la solicitud de nulidad de procedimiento planteada por la parte demandada, señor N.A.S., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda en Desalojo por D., en cuanto a la forma, por estar conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente demanda en Desalojo por D., incoada por el señor QUELVIN RAFAEL ESPEJO BREA, contra el señor N.S. y en consecuencia: A) Ordena el desalojo inmediato del señor N.A.S. de la vivienda ubicada en la Av. Penetración No. 42, del sector Cerros de Buena Vista I, Municipio Santo Domingo Norte, o cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble sin importar el título que invoque; B.R. la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia; C) Condena al señor N.A.S. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.V.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conformes con dicha decisión, las señoras Germania de la Cruz Vda. S., G.S. de la Cruz, L.S. de la Cruz y J.S. de la Cruz, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 925-2005, de fecha 8 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, rindió el 15 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 056, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por las señoras GERMANIA DE LA CRUZ VDA. SOTO, G.S., L.S.Y.J.S., mediante el Acto No. 925/2005, de fecha 08 de agosto del 2005, del ministerial F.A.M.M., Alguacil de Estrados de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo ACOGE, por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia; REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út-supra enunciados; TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en Desalojo, interpuesta por el señor Q.R.E.B., mediante acto No. 06 de fecha 14 de mayo del 2004, instrumentado por el ministerial J.M.M.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Quinta Sala, en contra del señor N.A.S., por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor QUELVIN RAFAEL ESPEJO BREA, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho de los DOCTOR (sic) A.R.M., LICDA. P.P. DE RAMÍREZ, quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Falta y errónea interpretación y aplicación del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, relativo a los medios de inadmisión y a la calidad para actuar en justicia; Segundo Medio: Violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Tergiversación y Desnaturalización de los hechos de la causa; falta de base legal.";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinarán conjuntamente por convenir a una mejor solución del asunto, el recurrente alega que la corte a-qua declaró inadmisible la demanda en desalojo interpuesta por él porque, según consideró, el recurrente no había demostrado su calidad de propietario del inmueble que ocupaban los inquilinos demandados, desconociendo los efectos del contrato de compraventa de fecha 24 de octubre de 2002 mediante el cual R.G.L.P. y M. de la Cruz Lacerda le vendieron el inmueble de que se trata, amparados en el derecho de propiedad que les otorgaba el certificado de título núm. 93-10830; que dicho tribunal descalificó dicho documento invocando que contenía errores y tachaduras; que no se encontraba registrado; que no se había efectuado la transferencia del derecho de propiedad a favor del recurrente y que el inmueble que figuraba como vendido no era el mismo que ocupaban los inquilinos habida cuenta de que la parcela descrita en el certificado de título depositado estaba ubicada en la sección Santa Cruz de V.M., mientras que el inmueble que figuraba en el contrato de arrendamiento se encontraba en la avenida Penetración núm. 2 de la urbanización Cerros de Buena Vista I, casa núm. 42; que, sin embargo, al haber formado su convicción en ese sentido, la corte a-qua realizó una incorrecta aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y desnaturalizó los hechos de la causa ya que no tomó en cuenta que las tachaduras que contiene el referido contrato se hicieron para corregir simples errores materiales que fueron subsanados y sellados por el notario que lo legalizó, por lo que no podían retenerse como elementos que afectaran su validez; que tampoco tomó en cuenta la corte a-qua que ni la falta de registro civil ni la falta de transferencia del inmueble le restaban validez al acto, sobre todo cuando en el primer caso se trata de un requisito de carácter fiscal que puede ser agotado en cualquier momento, no de fecha cierta; que el tribunal desconoció, finalmente, que la urbanización Cerros de Buena Vista I, constituye una de las urbanizaciones de Santa Cruz, la cual, a su vez, es una de las secciones en que se encuentra dividida V.M., y que en el propio certificado de título se indica que la parcela adquirida por el recurrente está limitada al sur por la Ave. Penetración, lo que evidencia que se trata de la misma vivienda que ocupan los inquilinos;

Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente: 1) que mediante contrato bajo firma privada de fecha 24 de octubre del año 2002, los señores R.G.L.P. y M.E. de la Cruz de L., vendieron al señor Q.R.E.B., el inmueble siguiente: Parcela No. 1-B- Reformada-A-285 del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional amparada en el Certificado de Título marcado con el número 93-10830, ubicada en Santa Cruz de V.M., la cual tiene una extensión superficial de un área de noventa y cinco (95) Centiáreas, limitada al Norte, Parcela No. 1-B- Reformada-A-258, al Este Parcela No. 1-B- Reformada-A-284, al Sur Avenida Penetración y al Oeste Parcela No. 1-B Reformada, A- 284; 2) que amparado en el derecho de propiedad adquirido mediante el indicado contrato y, luego de obtener a su favor la autorización otorgada mediante Resolución núm. 60-2003, emitida por el Control de Alquileres de Casas y D., confirmada por la Comisión de Apelación del citado Departamento, el señor Q.R.E.B. interpuso una demanda en desalojo por ante el tribunal de primera instancia, regida por el procedimiento que regula el Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, contra el señor N.A.S., persona que ocupaba el inmueble en calidad de inquilino, demanda que fue acogida por el indicado tribunal; 3) que al haber fallecido en el curso de la instancia el indicado inquilino, sus sucesores los señores Germania de la Cruz Vda. S., G.S., L.S. y J.S., en sus respectivas calidades, impugnaron esa decisión mediante recurso de apelación ante la corte a-qua, a solicitud de dichos recurrentes, revocando el fallo de primer grado y declarando inadmisible por falta de calidad del demandante en desalojo, mediante la sentencia que ahora es examinada por el presente recurso de casación;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte de la alzada expresó de manera motivada lo siguiente: "que en cuanto al planteamiento de la parte recurrente de que el juez a-quo hizo una mala aplicación del derecho al acoger la demanda en desalojo por desahucio, sin el demandante haber demostrado su calidad de propietario del inmueble objeto de la referida demanda, la corte advierte, que ciertamente la calidad de propietario del inmueble objeto de la referida demanda, no fue fehacientemente establecida, en virtud de que el señor Q.R.E.B., no posee a su nombre el certificado de título que avala su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, que sin embargo y aunque este había suscrito un contrato de venta anteriormente descrito donde figura el demandante como comprador del inmueble relativo a la Parcela No. 1-B-REFORMADA- A- 285 del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, la ubicación del inmueble es distinta, ósea (sic) diferente a la del inmueble que se pretende desalojar, que independientemente de lo antes dicho es evidente la existencia de la situación procesal siguiente: 1) la suscripción de un contrato de alquiler depositado, donde el demandante original hoy recurrido no figura como parte del mismo. 2) que el demandante alega ser propietario y se limita al depósito de un acto de venta que ni siquiera figura registrado, pero que mucho menos fuera notificado al inquilino para que este tuviese conocimiento de la eventual operación de venta; 3) que en consecuencia la calidad de propietario no ha podido ser demostrada a la fecha por el demandante hoy recurrido. Que además, expuso dicha alzada que: "(…) independientemente de todo lo ya expuesto; más aun en el referido contrato de venta figuran unas tachaduras (…)"

Considerando, que, como se advierte de las motivaciones antes transcritas, tal como lo alega el recurrente, a pesar de que la corte a-qua examinó el contrato de venta del inmueble de fecha 24 de octubre de 2002, dicho tribunal no lo consideró como prueba suficiente de su calidad para demandar el desalojo porque el mismo no figuraba registrado, contenía tachaduras, porque el recurrente no aparecía en el certificado de título que ampara la propiedad del indicado inmueble y porque, según consideró, se trataba de inmuebles con ubicaciones distintas;

Considerando, que el examen de los documentos sometidos al escrutinio de la corte a-qua y, particularmente, del contrato de venta cuya desnaturalización se alega pone de manifiesto que, tal como alega el recurrente, a pesar de que el mismo contiene ciertas tachaduras, las mismas fueron subsanadas por el notario que lo legalizó, colocándole su sello en el lugar correspondiente; que, además, del cotejo de dicho contrato con el de arrendamiento y el certificado de títulos núm. 93-10830, los cuales también fueron ponderados por la corte a-qua, se desprende que el inmueble objeto del desalojo, a saber, la casa núm. 42, ubicada en la avenida Penetración, urbanización Cerro de Buena Vista, era propiedad de A.R., quien se lo alquiló a los demandados en desalojo y, posteriormente, se lo vendió a R.G.L.P. y M.E. de la Cruz de L., quienes, a su vez, lo vendieron al recurrente, Q.R.E.B., de manera tal que es evidente que se trataba del mismo inmueble, aún cuando en el último contrato de compraventa solo se haya identificado mediante su designación catastral, omitiéndose señalar su dirección completa, máxime cuando el contenido de la sentencia impugnada revela que la identificación del inmueble no fue un aspecto controvertido por los inquilinos, quienes se limitaron a alegar que el recurrente no era el propietario de la casa arrendada sino el abogado que les cobraba el alquiler;

Considerando, que, por otra parte, la falta de registro del contrato de venta de que se trata tampoco constituye un motivo para desconocer su validez, sobre todo cuando la misma no fue cuestionada, ya que los recurridos se limitaron a invocar que Q.R.E.B. no tenía calidad porque no figuraba en el certificado de título, ni en el contrato de inquilinato; que, sobre este último aspecto, vale destacar que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que cuando el propietario de un inmueble o de otro bien cualquiera, dado en arrendamiento realiza la venta del mismo, en el ejercicio de sus derechos legítimos, las estipulaciones del contrato de arrendamiento quedan transferidos de pleno derecho al nuevo propietario, y en consecuencia, todo litigio derivado de ese contrato, deben resolverse entre el nuevo propietario y el arrendatario, razón por la cual, es evidente que el recurrente sí tenía calidad para demandar el desalojo de los inquilinos aún cuando no se haya realizado el traspaso del inmueble adquirido por ante la oficina del Registrador de Tìtulos; que, finalmente, contrario a lo también expuesto por la corte a-qua, no existe ninguna disposición legal, que exija que el comprador tenga la obligación de notificar el contrato de venta del bien adquirido a los inquilinos;

Considerando, que, por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, es de criterio que la corte a-qua incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en su memorial, particularmente en la desnaturalización de los documentos de la causa, por no haberles otorgado su verdadero sentido, alcance y valor probatorio inherente a su naturaleza, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 056, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de marzo de 2006, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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