Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Número de resolución171
Número de sentencia171
Fecha21 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): G.D.R.

Abogado(s): Dr. R.d.J.

Recurrido(s): J.L.E.

Abogado(s): D.. O.A.M., P.A.P.J., W.E.M.B.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.D.R., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero eléctrico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0014334-0, domiciliado y residente en el No. 13 de la calle General C. de la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana; contra la sentencia núm. 34-2010, del 12 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.A.M., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. R.d.J.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2010, suscrito por los D.. Puro A.P.J. y W.E.M.B., abogados de la parte recurrida, señora J.L.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de P., por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato de cesión de crédito y reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por la señora J.L.E., en contra del señor G.D.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 9 de febrero de 2009, la sentencia núm. 103-09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en Resolución de Contrato de Cesión de Crédito y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora J.L.E., en contra del señor G.D.R., mediante el Acto No. 133-08, de fecha 28 de Abril de 2008, instrumentado por el ministerial F.F.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: CONDENA a la señora J.L.E., parte demandante que sucumbe, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los D.F.M.M.C. y RAUDY DEL JESÚS VELAZQUEZ, quienes hicieron la afirmación correspondiente"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora J.L.E., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 113/2009, del 21 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial L.L., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rindió, el 12 de febrero del 2010, la sentencia núm. 34-2010, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DESESTIMA la solicitud de reapertura de debates impetrada por la recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; SEGUNDO: PRONUNCIA EL DEFECTO en contra del abogado constituido de la parte recurrida, S.G.D. REYES por falta de concluir; TERCERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.L.E., contra de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las reglas que rigen la materia; CUARTO: REVOCA, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida por los motivos contenidos en el cuerpo de esta Decisión; en consecuencia, ACOGE parcialmente la demanda introductiva de instancia incoada por la señora J.L.E., por ser justa y reposar en prueba legal, ORDENANDO la Resolución del Contrato de fecha 27 de abril del 2007 suscrito entre la señora J.L.E. y el señor G.D.R., CONDENANDO a la parte recurrida y demandada originaria, señor G.D.R., al pago de una indemnización por la suma de Tres Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Pesos (RD$3,338,000.00) pesos por concepto de los daños materiales y morales que se han ocasionado a la recurrente por el incumplimiento del referido contrato; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los D.. PURO PAULINO y W.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA a la ministerial DITZA GUZMÁN MOLINA, ordinaria de esta corte, para la notificación de la presente sentencia."(sic);

C., que el recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Mala interpretación de la Ley; Segundo Medio: Mala aplicación de la Ley."(sic);

C., que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, alega el recurrente, que la corte a-qua ignora lo que es un contrato sinalagmático y desconoce la diferencia entre el contrato unilateral y a título gratuito o de beneficencia, por cuanto el contrato suscrito por las partes en causa no creaba obligaciones recíprocas para que la alzada lo denominara como sinalagmático; que, además, las obligaciones por él contraídas fueron únicamente frente al Banco de Reservas de la República Dominicana, razón por la cual no incurrió en responsabilidad frente a la hoy recurrida en caso de que algún daño, que no existe, hubiese existido; que, apoyado en lo que dispone el artículo 1103 del Código Civil, conforme al cual: "el contrato es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso", planteó ante la jurisdicción de primer grado la inadmisibilidad de la demanda, por carecer la señora J.L. de calidad, derecho e interés para demandar en incumplimiento de contrato, ya que frente a ella no había obligación que cumplir, sino que quien debió demandar fue el Banco de Reservas; que la jurisdicción de primer grado hizo una correcta aplicación de la ley, al basar su decisión en que la actuación del hoy recurrente fue de manera gratuita, sin interés ni beneficio alguno, por lo que al proceder la corte a-qua a revocar la sentencia hizo una mala apreciación de los artículos referidos;

C., que, sobre lo ahora alegado, el fallo impugnado y los documentos a que este se refiere, ponen de manifiesto los eventos siguientes: a) que por efecto de un contrato de venta de inmueble suscrito entre J.L., como compradora, la Sra. A.M.D.R., como vendedora, fue suscrito un contrato tripartito de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 18 de febrero de 2007 entre J.L., la Sra. A.M.D.R., representada por el Sr. G.D.R., y el Banco de Reservas de la República Dominicana, como acreedor hipotecario, en cuya convención se expresa que el precio convenido por las partes para la compraventa fue por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), otorgando la entidad crediticia a la comparadora en calidad de préstamo la suma de dos millones trescientos treinta y ocho mil pesos (RD$2, 338.000.00) a ser pagada en 240 cuotas y cuyo préstamo incluyó préstamos accesorios de seguro de vida e incendio; b) en fecha 27 de abril de 2007, las partes ahora en causa suscribieron un contrato de cesión de crédito, actuando la hoy recurrida en calidad de cedente y el recurrente como deudor cedido, en cuya convención reconocen las partes que la señora J.L. contrajo una obligación de crédito con el Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000.000.00) y que por razones ajenas a su voluntad no podrá cumplir con el pago frente al Banco, comprometiéndose el señor G.D.R., de cumplir frente al Banco de Reservas de la República Dominicana con la obligación contraída por la Sra. J.L., con todas las consecuencias de hecho y de derecho; b) que en fecha primero (1ro) de abril de 2008, la entidad bancaria acreedora informó a la hoy recurrida los atrasos que reflejaba el préstamo que le fue otorgado y solicitando actualizar en un plazo de diez (10) días las cuotas vencidas por concepto de capital intereses; c) que al no cumplir el señor G.D.R. con sus obligación de pagar a la referida entidad bancaria el monto adeudado por la hoy recurrida, conforme acordaron en el contrato, esta última demandó en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, sustentada, en esencia, en que fruto de su incumplimiento tuvo que pagar al banco, de manera imprevista, las 240 cuotas estipuladas en el contrato de préstamo; d) que dicha demanda fue rechazada sobre la base de que el contrato cuya resolución se pretendía no era sinalagmático, sino unilateral y a título gratuito o de beneficencia, razón por la cual no procedía declarar su resolución por aplicación de las disposiciones del artículo 1184 del Código Civil; e) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, la corte a-qua juzgó procedente admitirlo, revocar la sentencia, ordenar la resolución del contrato y condenar al hoy recurrente a reparar los daños y perjuicios causados;

C., que para sustentar su decisión aportó los motivos siguientes: (...) de la ponderación del caso de parte del tribunal a-qua, se destacan en el proceso determinar cuál es la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes en fecha 18 de febrero del 2007, así como también determinar si el Banco de Reservas de la República Dominicana era parte o no en la litis originaria; que todo se remonta al contrato suscrito en fecha 18 de febrero del 2007, por las partes J.L.E., parte demandante originaria, recurrente y con su calidad de compradora y deudora de la institución bancaria, la señora A.M.D.R. como vendedora y el Banco (...); es la institución crediticia que otorga el préstamo al comprador y definitivamente un tercero frente a las partes; que (...) la compradora, en su calidad de deudora del banco, decide ceder la obligación de pagar al Banco al Sr. G.D., el cual actuó en el anterior contrato como representante de la vendedora y que en el contrato de cesión asumió el rol de encargarse de pagar todas las cuotas del préstamo de la apelante y en nombre y representación de ella; (...) que realmente no se ha cedido crédito alguno al señor G.D.R. porque la transferencia es una obligación, una deuda que él asume saldar y/o pagar al Banco de Reservas, pero no ha operado ninguna transferencia, venta o alineación de los derechos reales inmobiliarios del que está revestida la Sra. J.L.E. (...); que en el contrato de fecha 27 de abril del 2007, las partes asumieron su obligación de entrega o cesión de la deuda o la obligación de pagar las cuotas del préstamo y frente al Banco ella es responsable de cumplir con su obligación de pagar; que cuando el señor G.D.R. decide comprometerse a pagar la deuda contraída por la apelante, lo ha hecho con todas las consecuencias de hecho y de derecho que implica el referido crédito; que al no pagar, incurre en incumplimiento de la obligación asumida en el contrato con la apelante, y esto como efecto ocasionó, que el Banco notificara al recurrente y le informa que tenía cuotas sin pagar y que ya estaba en el Cicla o Data Crédito (...); que el recurrido no tiene responsabilidad ni frente ni con el Banco de Reservas, pues no se obligó más que con la recurrente y toda su responsabilidad es con ella y de ésta con él; que al evidenciarse el incumplimiento de su obligación, el recurrido olvidó que todo pacto o contrato legalmente formado como el que asumió y suscribió, tiene fuerza de ley entre las partes, cualquier otra apreciación es extraña entre ellos; (...) que el señor G.D.R. no ha podido aportar ningún motivo que demuestre que estuvo imposibilitado de no hacer aquello a lo que él mismo se obligó; que el contrato de fecha 27 de abril de 2007, no contiene obligaciones ni cláusulas unilaterales, engendra obligaciones sinalagmáticas que envuelven a las partes en el cumplimiento de hacer, no contiene fines de un solo lado extraño a la otra; que en el caso de la especie al tratarse fehacientemente de un contrato sinalagmático, la resolución opera cuando judicialmente se solicita y se demanda, tal cual lo impetra la recurrente"; que, continua el fallo impugnado, "el aspecto de si hubo o no contrato unilateral o sinalagmático, es necesario precisarlo en este caso, ya que cuando dos personas se ponen de acuerdo para asumir la obligación de hacer o no hacer, están consintiendo en un acuerdo de voluntades y por tanto de recíproco cumplimiento de sus respectivas obligaciones, lo que permite determinar que existe naturaleza jurídica de la noción de lo sinalagmático en el caso presente, descarta de plano la connotación de lo unilateral y cuando una de esas partes no cumple con su obligación, el artículo 1184 del Código Civil recobra su imperio, y se aplica la condición resolutoria; que existiendo los elementos constitutivos y tipificadores de la responsabilidad, tales como son la existencia de la responsabilidad civil en cualquiera de su ordenes (sic) y como fuente generadora de obligaciones, que es un trípode que descansa imperativamente en tres establecimientos: a) la prueba de la falta imputada a la víctima, b) la prueba del perjuicio sufrido por la víctima, sea éste moral o material y c) la consabida relación de causalidad entre la falta exclusiva de la víctima y el daño como consecuencia de dicha falta, es necesario destacar que el caso se enmarca en las dimensiones de la responsabilidad civil contractual, sin lugar a dudas y por tanto son las reglas propias de dicha materia y disciplina las que dominan la materia; que, finalmente, para retener la falta a cargo del hoy recurrente, expresó la alzada, que "ha sido evidente y notoria la falta a cargo de la parte recurrida, el señor G.D.R., cuya fuente de su obligación incumplida es el contrato que el mismo suscribió y por el cual se obligó a pagar las cuotas del préstamo de la recurrente y no lo hizo";

C., que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comparte, en esencia, los motivos expresados por la alzada tanto para establecer que el contrato cuya resolución se pretendía era fuente generadora de obligaciones, como para establecer los elementos que configuran la falta del hoy recurrente al no cumplir con el compromiso por él asumido de liberar a la hoy recurrida de la obligación por ella contraída con la referida entidad bancaria, razones por las cuales procede desestimar, por infundado, el argumento expuesto por el hoy recurrente en el medio bajo examen, sustentado en que no contrajo obligación frente a la ahora recurrida;

C., que en cuanto a los alegatos del hoy recurrente, orientados a vincular al Banco de Reservas de la República Dominicana en el contrato suscrito entre él y la hoy recurrida, se impone señalar que conforme las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, los efectos del contrato se despliegan, en línea de principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, por tanto, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones que consagra dicho texto legal, el vínculo obligatorio derivado del contrato que originó la litis entre las partes en causa, no alcanza al Banco de Reservas de la República Dominicana, por cuanto ni fue parte en dicha convención, ni se advierte que tuvo conocimiento de ella y aceptara la decisión de su deudora de ceder a un tercero la deuda que contrajo con dicha entidad bancaria; que procede, por tanto, desestimar dicho argumento, y en adición a los motivos expuestos, rechazar el primer medio de casación;

C., que en el segundo medio de casación sostiene el recurrente que la Corte entendió que causó daños a la hoy recurrida, lo que es un error porque los daños, si es que existen, lo cual tampoco fueron demostrados, ni cuantificados ni calificados, quien pudo haberlos causado fue el Banco de Reservas, toda vez que frente a un crédito con garantía hipotecaria era suficiente que la hoy recurrida ofreciera en pago el inmueble dado en garantía o que el banco lo ejecutara; que no existió ninguna acción que impidiera al banco ejecutarlo porque no se demostró que tuviera posesión del inmueble, de hecho nunca lo ha poseído ni usufructuado; que la capacidad crediticia de la hoy recurrida tampoco fue afectada, pues el banco solo le advirtió que si no resolvía la situación podía afectar su credibilidad crediticia, no así que su crédito fue registrado en el CICLA u otra entidad de información crediticia y conforme las gráficas con facturas del Data Crédito, se puede ver que el crédito de la recurrida no fue afectado, por lo que no sabe de dónde la Corte fijó los daños por más de tres millones de pesos (RD$ 3,000.000.00); que, sostiene además el recurrente, a él es el único que se le está haciendo daño, ya que por un asunto gratuito, sin beneficio alguno y sin comprometerse bajo ninguna penalidad, se le está molestando y vejando, poniéndolo a pagar gastos y honorarios costosos;

C., que, para sustentar la indemnización fijada a favor de la hoy recurrida, la corte a-qua expone lo siguiente: "que el recurrente (...) no solo incumplió a las obligaciones que se expresan en el contrato, sino que jamás se hizo eco, ni le importó dejar que los efectos y consecuencias de su incumplimiento le generaran daños materiales y perjuicios morales a la apelante, quien tuvo que pagar todas las cuotas al Banco con el perjuicio de ser lesionada en su imagen y la sociedad, amén de no disfrutar del inmueble (...)"; que a consecuencia de dicha falta, le ocasionó daños materiales y perjuicios morales a la recurrente, señora J.L.E.; que si el recurrido hubiera cumplido la obligación que contrajo, la recurrente no hubiera sufrido los daños y perjuicios alegados, destacándose una causalidad fehaciente y por tanto, probado en la especie";

C., que del monto de la condenación fijada por la corte a-qua en perjuicio del hoy recurrente, ascendente a la suma de tres millones trescientos treinta y ocho mil pesos (RD$3, 338,000.00), se deduce, lo cual no precisa la sentencia, que se trata de una suma equivalente o igual a las cuotas pagadas por la hoy recurrida para saldar el préstamo que le fue otorgado por la referida entidad bancaria para la adquisición de un inmueble, sin embargo, no establece la alzada, de manera fehaciente, si una vez saldado el préstamo adquirió la propiedad del inmueble; que la acreditación de ese hecho resulta imprescindible para justificar la cuantía fijada en su provecho por la alzada, por cuanto sería irrazonable otorgarle una indemnización por una cantidad igual a las cuotas pagadas para adquirir un inmueble si la propiedad de dicho bien es trasferida a su dominio; que sobre la acreditación de ese hecho se limita la alzada a sostener que a consecuencia del incumplimiento contractual le fueron generados daños materiales y perjuicios morales, derivados de tener que pagar todas las cuotas al banco, de ser lesionada en su imagen y la sociedad, "amén de no disfrutar del inmueble", cuya última acotación resulta insuficiente;

C., que, además, si bien es cierto que a causa del incumplimiento del hoy recurrente se generaron intereses sobre el monto principal adeudado y que su imagen pudo resultar afectada frente a terceros, dichos eventos debieron ser claramente determinados por la alzada a fin de fijar la cuantía indemnizatoria; que al no exponer ni detallar, con el debido rigor probatorio, los elementos de juicio que tuvo para establecer la existencia de los daños y hacer la cuantificación de los mismos, ha incurrido en una insuficiencia de motivos que impide a esta Corte de Casación verificar si guardan relación proporcional con el monto de la indemnización acordada, procediendo por tanto casar el fallo impugnado, limitado, únicamente, al aspecto indemnizatorio de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Casa únicamente en el aspecto de la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 34-2010, de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por G.D.R., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de junio del 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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