Sentencia nº 173 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia173
Número de resolución173
Fecha24 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.L.G.G.

Abogado(s): M.A.H.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0181944-5, domiciliado y residente en la carretera Principal de la sección Barranca, paraje Bacuí Abajo, La Vega, contra la sentencia civil núm. 71/10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.P., abogado del recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2010, suscrito por el Licdo. R.A.A.P. y por el Dr. J.A.G.G., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3224-2010 dictada el 15 de octubre de 2011, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, M.A.H.G. , del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto, el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual llama a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición, incoada por M.A.H.G., contra el señor J.L.G.G., intervino la sentencia civil núm. 208-2008-03042, de fecha 24 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se ordena la partición, cuenta y liquidación de la masa comunal existente entre los señores ENEMENCIO JESÚS GIL GUTIÉRREZ y MIRELLA (sic) A.H.G., y los bienes relictos de esta última; TERCERO: Se designa a la LICENCIADA C.M.E.J., Notario Público del Municipio de La Vega, para que por ante él tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición; CUARTO: Nos autodesignados (sic) J.C. para ejercer las medidas de control y tutela de las operaciones de partición; QUINTO: Se ordena el nombramiento del Ing. J.A.B.G., como perito, para que previamente a estas operaciones examine los inmuebles y los muebles que integran la masa comunal de la presente demanda, el cual después de prestar juramento de ley en presencia de todas las partes o estar debidamente llamado, haga la designación sumaria de los inmuebles e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes, y en caso afirmativo determinen estas partes, y en caso negativo fijen los lotes más ventajosos así como el valor de cada uno de los lotes destinados a venderse en pública subasta o si los inmuebles no se pueden dividir en naturaleza, informar que los mismos deben ser vendidos a persecución del requeriente en pública subasta en audiencia de pregones de este Tribunal y adjudicados al mayor postor y último subastador, conforme al pliego de condiciones que será depositado en secretaría por el abogado del requeriente y después del cumplimiento de todas las formalidades legales; SEXTO: Se declara que las costas sean puestas a cargo de la masa a partir declarándolas privilegiadas en relación a cualquier otro gasto, a favor del Dr. J.R.G.V., Abogado demandante; SÉTIMO: Se comisiona al ministerial R.E.L.P., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 198-2009, de fecha 6 de julio de 2009, del ministerial R.L.P., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, M.A.H.G., interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la sentencia civil núm. 71/10, dictada en fecha 30 de abril de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia no. 950 de fecha veinticuatro (24) de junio del año 2009, evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Compensan las costas";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente formula contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Medio aprobatorio; Segundo Medio: Falta de motivo, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código Civil (sic)";

Considerando, que los argumentos expuestos por el recurrente orientados a sustentar el primer medio de casación, enunciado bajo el epígrafe "medio aprobatorio", se transcriben, de manera íntegra atendiendo a la solución que se adoptará en la especie. En ese sentido, expone la parte recurrente: "que de los hechos expuestos, se puede colegir que la presente en participación (sic) interpuesta por la recurrida M.A.H.G., carece de todo fundamento legal, en virtud de la posesión, en la cual se encontraba el inmueble objeto de la demanda en partición, al momento de contraer matrimonio con el señor HENEMENCIO DE J.G.G.. Tal lo prevén los artículos 1402 del Código Civil Dominicano y 1404 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: „Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio o adquirida después a título de sucesión o donación. Que los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio o que adquieran durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad.";

Considerando, que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, conforme lo consagra el artículo primero (1ro) de la ley sobre Procedimiento de Casación, cuando expresa: "la Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial";

Considerando, que como se puede apreciar las violaciones en que se sustenta el medio propuesto están dirigidos a cuestionar la procedencia de la demanda en partición de bienes de que fue apoderada la jurisdicción de primer grado, sin dirigir el recurrente ningún vicio o agravio deducido de la sentencia dictada por la corte a-qua, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que estatuyó sobre la referida demanda, decisión esta última que es objeto del recurso de casación que nos ocupa; que, por lo tanto, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes, razón por la cual no procede ponderar las denuncias contenidas en el primer medio de casación;

Considerando, que los argumentos expuestos por el recurrente orientados a sustentar el segundo medio de casación, también se transcriben, de manera íntegra, en ese sentido, expone la parte recurrente: "(...) que la sentencia dada en primer grado, el juez conoció del medio de inanición (sic) solicitado por la parte recurrente, procediendo a rechazarlo, que además rechazó al (sic) solicitud de la comparecencia personal de la parte, perdiendo la sentencia de primer grado en (sic) carácter preparatoria, según lo expresa la sentencia No. 7110, de fecha 30 de abril del año 2010, que en uno de los considerando expresa que la sentencia recurrida o (sic) se limitó únicamente a ordenar y organizar la partición, sino, además a responder un fin de inanición (sic) propuesto en el curso de la instancia de primer grado, es obvio que la misma tiene carácter de interlocutoria y no de preparatoria como erróneamente señala la recurrida"; que, luego de citar el recurrente, de forma imprecisa, los motivos en que se sustentó la corte a-qua para rechazar un medio de inadmisión por él propuesto, continúa alegando, que "a partir de estas consideraciones está claro que ha habido una violación de los hechos y una inobservancia de los hechos y el derecho, lo que desnaturaliza la sentencia dada, incurriendo en graves violaciones, tanto de hecho como de derecho.";

Considerando, que es preciso puntualizar que los hechos o documentos de la causa constituyen el conjunto de actuaciones y actos procedimentales materializados en ocasión de un proceso, por tanto, cuando se invoca como medio de casación su desnaturalización dicha violación implica que el juez de fondo ha desconocido el sentido claro y preciso de un escrito, de un documento o de un hecho del proceso, otorgándole como consecuencia de dicha violación, un sentido o alcance distinto a su naturaleza, razón por la cual debe indicar el recurrente, de manera precisa, cuál de esas actuaciones ha sido desnaturalizada y de qué forma incurre el fallo impugnado en dicha violación, lo que no se cumple en la especie dada la forma confusa y generalizada en que sustenta el recurrente el vicio denunciado, por cuanto luego de citar el motivo aportado por la alzada para rechazar un medio de inadmisión, expresa que incurrió en la alegada desnaturalización de los hechos, sin exponer, de manera clara y precisa, argumentos que nos permitan determinar si incurre la alzada en la alegada violación;

Considerando, que, no cabe duda, que la forma generalizada e imprecisa en se exponen dichos argumentos no cumple con el mandato del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, respecto a la correcta sustentación de los medios de casación, procediendo, en consecuencia, declarar inadmisible el primer aspecto del segundo medio propuesto;

Considerando, que en el sucinto desarrollo del último aspecto del segundo medio bajo examen, expone el recurrente que la corte a-qua no ofreció la más mínima motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo;

Considerando, que, previo a ponderar la violación manifestada por el recurrente, es preciso reseñar las circunstancias que rodearon la especie, a fin de determinar si la aplicación del derecho por parte de la corte a-qua se encuentra debidamente sustentada; que, en ese sentido, la sentencia impugnada hace constar: a) que en ocasión de la demanda en partición de bienes sucesorales el hoy recurrente solicitó su inadmisibilidad, conclusiones que fueron rechazadas sobre la base de que no planteó la sustentación legal en la cual se apoyaba y, una vez resuelto por el tribunal dicho incidente estatuyó sobre el fondo de la demanda, juzgando procedente acogerla y designar las personas encargadas de realizar las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes que integran la masa común que existió entre el de-cujus, Henemencio de J.G.G. y la demandante en partición, actual recurrida, b) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra la referida decisión, alegó como base principal de sus pretensiones que la demandante original carecía de calidad para demandar, toda vez que, conforme las disposiciones de los artículos 1402 y 1404 del Código Civil, el inmueble objeto de la partición no formaba parte de la comunidad de bienes;

Considerando, que luego de enumerar la alzada los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el recurso de apelación de que estaba apoderada expresó, como motivos justificativos de su decisión orientada a rechazar las pretensiones de la parte apelante, que: "la calidad es la titularidad que importa a todo litigante para ser admitido en el juicio, que contrariamente a lo expresado por el recurrente el hecho de que un bien no forme parte de la comunidad no le quita calidad al peticionario de la partición, para accionar en justicia, que como se advierte es el propio recurrente que reconoce que la hoy recurrida era concubina del de-cujus, título este que conforme al criterio de esta corte es suficiente para accionar en justicia en este tipo de demanda";

Considerando, que, conforme se advierte, la corte a-quo aportó los motivos que consideró pertinentes y relevantes para justificar su decisión y respecto a los cuales no hace alusión el recurrente en el medio bajo examen; que en base a lo expuesto no incurre la sentencia impugnada, como sostiene el recurrente, en la alegada carencia total de motivos, procediendo, por tanto, desestimar el último aspecto del segundo medio de casación y, en adición a las motivaciones expuestas, rechazar el presente recurso.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, parte gananciosa, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.G.G. contra la sentencia civil núm. 71/10 dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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