Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2013.

Número de sentencia182
Fecha19 Abril 2013
Número de resolución182
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.M.A.Á.R.

Abogado(s): D.. L.M.G., E.P.B.

Recurrido(s): L.H.P.V.D.L.

Abogado(s): Dr. José Cabral

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.A.Á.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 01-1147579-4, domiciliada y residente en la Manzana I, núm. 5, urbanización Universo III, Lucerna, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 203, dictada el 20 de mayo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.M.G., por sí y por el Dr. E.P., abogados de la parte recurrente, L.M.A.Á.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.C., abogado de la parte recurrida, L.H.P.V.D.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por L.M.A.Á.R., contra la sentencia civil No. 203 de fecha 20 de mayo del 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. E.P.B. y L.M.G., abogados de la parte recurrente, L.M.A.Á.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. J.A.C.E., abogado de la parte recurrida, L.H.P.V.D.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por la señora L.M.A.Á.R., contra L.H.P.V.D.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó, el 22 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 3421, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, como al efecto rechazamos, la presente demanda en Partición de Bienes, incoada por el señor (sic) LUZ M.A.Á.R., contra el señor L.H.P.V.D.L., notificado mediante Acto No. 284/2007 de fecha siete (07) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial NICOLÁS REYES ESTÉVEZ Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante en costas a favor y provecho del LIC. J.C.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora L.M.A.Á.R., mediante acto núm. 1168-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008, del ministerial R.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 203 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora L.M.A.Á.R., contra la sentencia No. 3421, relativa al expediente No. 549-07-03998, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha veintidós (22) de octubre del 2008, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA, por los motivos anteriormente expuestos y CONFIRMA al sentencia impugnada; TERCERO: COMPENSA las costas por tratarse de un asunto de familia."; (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa." (sic);

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por la parte recurrida, por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto la parte recurrida, arguye en síntesis: "que el presente recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo legal establecido por la Ley 491-08, en su artículo 5, lo que lo convierte en inadmisible, por estar afectado de caducidad al ser interpuesto fuera del plazo de 30 días estipulado por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que es oportuno recordar que el abogado constituido y apoderado en el proceso ante el tribunal de alzada, con domicilio profesional abierto, donde puede hacer elección de domicilio para esa instancia la parte a quien representa, finaliza su apoderamiento, una vez es dictada la sentencia que desapodera a la corte de apelación del caso de que se trate; que, en consecuencia, la parte que notifica dicha sentencia debe dirigir su notificación a la parte contra la cual comenzará a correr el plazo del recurso, es decir, que en la especie la notificación de la sentencia impugnada no puso a correr el plazo del recurso de casación, ya que no se notificó a la señora L.M.A.Á.R., ni a su persona, ni en su domicilio, sino en el estudio profesional de los abogados que la representaron ante la corte a-qua, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que la parte recurrente, sustenta el único medio de casación planteado en los argumentos siguientes: "Este medio se basa en que la corte para rechazar las pretensiones de la recurrente y confirmar la sentencia hace causa común con la jurisdicción de primer grado de primer grado de que no hay concubinato porque las partes estaban casadas con otras parejas en la época y tiempo en que la recurrente declara que mantenía una unión consensual o matrimonio de hecho, concubinato con el recurrido. Que por esta razón dicha unión no cumple con lo establecido en las orientaciones jurisprudenciales actuales. Olvidan el tribunal de primer grado y la corte a-qua, que nos encontramos frente a situaciones de hecho que, por esa razón desbordan el derecho positivo. Ciertamente que, el hecho que una persona esté unida en matrimonio legal a otra, en nuestro medio, no impide que mantenga una relación fuera de ese matrimonio. Era lo que ocurría en el presente caso. Es tan cierto como que el sol sale todos los días, que L.M.A.Á.R. y L.H.P.V.D.L. mantuvieron una relación marital por espacio de unos seis años. En el caso de la recurrente, desde hacía tiempo estaba por iniciar la disolución del matrimonio que la unía a otra persona, bajo la premisa que contraería matrimonio con el recurrido, una vez estuviera libre de la atadura matrimonial con su antigua pareja…" (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua estableció: "que la partición de bienes será ordenada en los casos en que se demuestre la existencia de bienes que fueran adquiridos por ambos cónyugues (sic) durante su unión matrimonial o durante la relación de hecho si así existiera, para ordenar la persecución y partición de los mismos; y en el caso de la especie, no fue demostrado por la recurrente la existencia de una relación de hecho, ni una unión de concubinato, en virtud de que consta claramente en la documentación aportada por ambas partes que tanto la recurrente como el recurrido se encontraban unidos mediante el vínculo de matrimonio civil con otras personas, tal como se comprueba de las actas de matrimonio anteriormente descritas y las actas de divorcio, la cuales intervinieron en el lazo (sic) de tiempo en que la recurrente alegó la existencia de la relación consensual, lo que excluye la existencia de una unión libre en virtud de lo establecido por nuestro más alto tribunal, Suprema Corte de Justicia, en tal sentido, dicho alegato de concubinato resulta improcedente para fundamentar la solicitud de partición de bienes, por lo que bajo tales valoraciones y al no existir pruebas de una unión consensual, para que este tribunal pueda determinar la procedencia del presente recurso, lo que nos conduce a adoptar la decisión del juez a-quo y ratificar el rechazo de la demanda en partición de bienes"(sic);

Considerando, que en cuanto a la pretensión de la recurrente, señora L.M.A.Á.R., de que le sea reconocida su calidad de conviviente del señor L.H.P.V.D.L., es necesario hacer acopio del criterio jurisprudencial mantenido por esta Suprema Corte de Justicia sobre la uniones consensuales, que en reiteradas oportunidades ha reconocido que las uniones de hecho producen efectos civiles asimilables a los del matrimonio cuando se encuentra revestido de las condiciones siguientes: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí;

Considerando, que es necesario agregar, que si bien es cierto que el reconocimiento de las relaciones consensuales en nuestro país se sustentaba de manera exclusiva en la jurisprudencia, no menos cierto es que en la reforma constitucional de enero de 2010, fue reconocida la unión de hecho entre un hombre y una mujer, en las condiciones establecidas en el artículo 55 numeral 5) de la Constitución actual, que expresa: "La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley."; que la lectura del criterio jurisprudencia anterior, y las disposiciones del artículo 55, numeral 5) de la Constitución, nos permite establecer que ambos coinciden en la necesidad de que el hombre y la mujer que convivan libremente, no estén impedidos legalmente para contraer matrimonio, condición indispensable para el reconocimiento de los derechos que emanan de este tipo de relaciones;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la corte a-qua actuó correctamente al rechazar la demanda en partición de bienes, luego de haber establecido que en el tiempo en que la recurrente aduce existió una relación de hecho con el recurrido, ambos estaban casados, afirmando la actual recurrente en ocasión del presente recurso de casación que ella estaba casada, por lo que, conforme a los motivos antes expresados, no estaban reunidas las condiciones para que existiera entre ellos una verdadera unión consensual o concubinato, conforme al precepto jurisprudencial y constitucional a los que nos hemos referido;

Considerando, que siendo así las cosas, resultan infundados los argumentos de la recurrente, por lo que procede desestimar el medio analizado, y en consecuencia, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.M.A.Á.R., contra la sentencia civil núm. 203, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.C.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de abril 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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