Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Fecha13 Marzo 2017
Número de resolución182
Número de sentencia182
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de marzo de 2017

Sentencia núm. 182

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.B.V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007852-5, domiciliado y residente en el municipio Loma de Castañuela, Montecristi, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0137-2013-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 13 de marzo de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. W.V.A.R., defensora pública, en representación de la parte recurrente V.B.V.R., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. W.V.A.R., defensora pública, en representación del recurrente V.B.V.R., depositado el 12 de julio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 15 de agosto de 2016; Fecha: 13 de marzo de 2017

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. W.V.A.R., defensora pública, en representación del recurrente V.B.V.R., depositado el 29 de julio de 2016, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual solicita la declaratoria de extinción de la acción penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados que en materia de derechos humanos somos signatarios; la ley cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que el 8 de octubre de 2009, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, presentó formal acusación en contra del imputado Fecha: 13 de marzo de 2017

V.B.V.R., por presunta violación a los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36;

b).- que el 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi emitió la resolución núm. 611-09-00257, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado V.B.V.R. sea juzgado por presunta violación a los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36;

c).- que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó sentencia núm. 24/2011 el 22 de febrero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara al ciudadano V.B.V.R., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en el municipio de Loma de Castañuelas, provincia de Montecristi, culpable de violar los artículos 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.P.L., y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, y en atención a que los ilícitos retenidos a Fecha: 13 de marzo de 2017

cargo del mismo conllevan la pena dispuesta en el Art. 304 del Código Penal, se le impone la sanción de doce (12) años de reclusión mayor, tomando circunstancias atenuantes a su favor, en aplicación del Art. 463.1 del Código Penal Dominicano, y el principio de justicia rogada; SEGUNDO: Se condena al señor V.B.V.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge en la forma la constitución en actor civil por los señores T. de J.P., I.P.V., W.E.P. y M.Á.P., por haberla hecho conforme a las normas legales que rigen al respecto, y en el fondo, se rechazan las pretensiones de los señores T. de J.P.V. e I.P.V., por no haber demostrado el perjuicio material ocasionado en su contra; y en cuanto a los señores M.Á.P. y W.E.P., esposa e hijo de la víctima, acoge la presente demanda y en tal virtud condena al demandado V.B.V.R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por la falta cometida en contra de los mismos; CUARTO: Se condena al ciudadano V.B.V.R. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.J.P., abogado concluyente; QUINTO: Se ordena la confiscación de la pistola envuelta en la especie de conformidad con los dispuesto en el Art. 30 de la Ley 36”;
a)
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado V.B.V.R., intervino la decisión ahora Fecha: 13 de marzo de 2017

impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de abril de 2013 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo
las 10:31 horas de la mañana, a los un (1) día del mes de
junio del año dos mil once (2011), por el señor V.B.V.R., por intermedio de la doctora
B.V.B., en contra de la sentencia núm.
24/2004, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil
once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de Montecristi;
SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima
el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada;
TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las
costas generadas por su recurso;
CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del
proceso”;

Considerando, que el recurrente V.B.V.R., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infundada. En cuanto a la motivación y la valoración de los méritos de los medios planteados en el recurso de apelación. En el recurso de apelación planteamos que el tribunal no tomó en consideración las declaraciones de los testigos, los cuales afirmaron que entre el imputado y la víctima se suscitó Fecha: 13 de marzo de 2017

una discusión, incluso un forcejeo por problemas relativos
al agua para mojar, por lo que solicitamos la variación de
la calificación por la de los artículo 321 y 326 del Código
Penal; sin embargo en la sentencia recurrida la Corte a-
qua dice que no se trató de una riña, aun cuando todas las
pruebas presentadas señalan que sí hubo una discusión y
un forcejeo, en ese tenor es infundado el razonamiento
que hace la Corte a-qua, ya que el mismo se basa sobre
una premisa falsa, no sabemos las razones por las cuales
la Corte a-qua dice que no se trató de una riña, cuando en
la sentencia que ellos mismos evacuaron se precisa de
manera clara que las pruebas debatidas en el juicio de
méritos todas arrojaron que entre el imputado y la
víctima hubo una discusión y una riña. Entendemos que
la Corte a-qua al emitir la decisión recurrida, la misma no
está parcial ni objetivamente regulada, ya que al parecer,
esta descansa en prerrogativas subjetivas e infundadas, totalmente diferentes a lo que debería ser, ya que cada
actuación de los jueces debe fundarse en razones jurídicamente potables y esas razones deben ser expuestas
con la finalidad de convencer a los destinatarios de que
sus decisiones son correctas y ajustadas a los límites
legales establecidos, así como a las expectativas básicas de
la sociedad respecto de su función”;

Considerando, que el recurrente V.B.V.R., a través de su representante legal, solicitó mediante instancia la extinción de la acción penal iniciada en su contra por haber superado la duración máxima de los procesos, fundamentando su petición en lo siguiente: Fecha: 13 de marzo de 2017

“Haciendo una interpretación restrictiva del artículo 148 del Código Procesal Penal, entendemos que esta petición se resuelve con tan solo el tribunal verificar en el proceso la fecha en la que se recibió el recurso de casación 12/07/2013 y que haciendo un cálculo matemático desde la interposición del recurso a la fecha han transcurrido tres años y quince días, sin respuestas, ese tiempo sólo esperando las respuestas, pero su inicio fue el 10/07/2009, en tal sentido el ciudadano V.B.V.R. tiene siete años sin que se haya emitido sentencia firme, por lo cual en buen derecho, procede declarar la extinción del proceso. En el presente caso las causas de dilación del proceso no han sido por incidentes o pedimentos del señor V.B.V.R., que tendieran a dilatar el desenvolvimiento del proceso, sino un manejo moroso del sistema de justicia dominicano. Nosotros somos parte de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, por lo cual todos los ciudadanos sometidos a un proceso penal, sin ningún tipo de discriminación, tienen el derecho de gozar de todas las garantías mínimas que ofrecen tanto la Constitución de la República como los Tratados Internacionales”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, solo nos vamos a referir a la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso consignado en el artículo 148 del Código Procesal Penal; en tal sentido, nos Fecha: 13 de marzo de 2017

corresponde ponderar las cuestiones relativas al plazo razonable, con la finalidad de determinar si procede declarar la extinción por haber superado el plazo establecido en la citada disposición legal;

Considerando, que de las piezas y documentos que conforman la glosa procesal hemos constatado lo siguiente:

  1. que el 10 de julio de 2009, le fue impuesta al imputado V.B.V.R. medida de coerción, consistente en prisión preventiva, decisión que es el punto de partida para el conteo del plazo de extinción de la acción penal, debido a que dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados;
    b) que el 8 de octubre de 2009 el Ministerio Público presentó acusación en su contra, dando lugar a que en fecha 18 de noviembre del 2009, el Juzgado de la Instrucción emita auto de apertura a juicio;
    c) que el 22 de febrero de 2011, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, emitió la sentencia condenatoria núm. 24/2011, decisión que en fecha 1 de junio del mismo año fue recurrida en apelación por el imputado V.B.V.R.;
    d) que el 14 de julio de 2011, el citado recurso de apelación fue declarado inadmisible de manera administrativa, resolución que a su vez Fecha: 13 de marzo de 2017

fue recurrida en casación, dando lugar a que en fecha 11 de abril de 2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitiera la sentencia núm. 76, en la que dispuso casar la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso;
e) que luego de cuatro (4) suspensiones, de las cuales sólo una fue a causa del imputado, el 17 de abril 2013, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 0137-2013-CPP, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado;
f) que la sentencia descrita precedentemente fue recurrida en casación por el imputado en fecha 12 de julio de 2013, permaneciendo el proceso en la Corte a-qua tres (3) años para el trámite de la notificación del indicado recurso, para posteriormente ser remitido a esta Suprema Corte de Justicia mediante oficio de fecha 3 de mayo de 2016;

Considerando, que de la cronología procesal descrita precedentemente, se comprueba que el retraso en el conocimiento del presente proceso, el cual se ha extendido a tres (3) años más del tiempo que dispone la norma, ha sido por la negligencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, específicamente en el despacho del indicado departamento, donde permaneció tres (3) años Fecha: 13 de marzo de 2017

para la realización de la notificación a las partes de la decisión que había adoptado, a pesar de las reiteradas solicitudes incoadas por la defensa del ahora recurrente, con el propósito de que fuera tramitado su recurso, llegando a quejarse formalmente por ante el Consejo del Poder Judicial sobre lo acontecido, violentando de esta forma el derecho que tiene toda persona sobre la cual recae alguna imputación, a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva de forma definitiva su proceso;

Considerando, que el plazo razonable establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima, el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8, dispone: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se Fecha: 13 de marzo de 2017

reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

Considerando, que el citado texto legal, además de establecer un plazo máximo para el proceso penal, señala la consecuencia en caso de sobre pasar el mismo, cuando en el artículo 149 dispone que, vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal;

Considerando, que asimismo y bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de Fecha: 13 de marzo de 2017

2009, la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que al haber constatado que la parte hoy recurrente no ha incurrido en dilaciones desleales e indebidas en el proceso y habiendo transcurrido un plazo de 7 años y 5 meses, a partir de la imposición de la medida de coerción correspondiente, y de conformidad con lo consignado en las disposiciones legales descritas precedentemente procede acoger la solicitud planteada por la defensa del imputado V.B.V.R., y en consecuencia declarar la extinción del proceso que nos ocupa por haber transcurrido el plazo máximo duración, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara extinguida la acción penal iniciada en contra de V.B.V.R., por haber Fecha: 13 de marzo de 2017

transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso;

Segundo: Compensa las costas;

Tercero: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de marzo de 2017, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A.S. General

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