Sentencia nº 183 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de resolución183
Fecha24 Julio 2013
Número de sentencia183
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.Z. de S.M.C.

Abogado(s): L.. C.S., N.E.L.

Recurrido(s): Á.R.G.

Abogado(s): Dr. D.F.S., L.. R.V.E., D.G.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.Z. de S.M.C., uruguaya, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1267675-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 495-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.E.L., por sí y por el Lic. C.S., abogados de la recurrente, M.Z. de S.M.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las L.. R.E.V.E. y D.G., por sí y por el Dr. D.A.F.S., abogados del recurrido, Á.R.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2009, suscrito por los L.. C.S. y N.R.E.L., abogados de la recurrente, M.Z. de S.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. D.A.F.S. y la Licda. R.E.V.E., abogados del recurrido, Á.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad, incoada por la señora M.Z. de S.M.C., contra el señor Á.R.G., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó en fecha 28 de enero de 2008, la sentencia núm. 208-08, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Partición de Bienes de la Comunidad, incoada por la señora M.Z. De S.M.C., contra el señor Á.R.G., por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandante, a través de sus abogados apoderados, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: Condena a la señora M.Z. De S.M.C., al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho de los L.. R.E.V.E. y D.A.F. (sic) S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 294-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial R.A.P., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora M.Z. de S.M.C., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 4 de septiembre de 2008, mediante la sentencia núm. 495-2008, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora M.Z.D.S.M.C., mediante Acto No. 294-2008, de fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial R.A.P., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 280/08, relativa al expediente No. 532-07-01734, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de Familia, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la recurrente, señora M.Z.D.S.M.C., al pago de las costas causadas, con distracción en provecho del DR. D.A.F.S., y la LICDA. R.E.V.E., abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos. Violación de los artículos 122 Ley núm. 834 de 1978 y 398 al 411 Código Bustamante; Segundo Medio: Violación a los artículos 1395 del Código Civil, 188 del Código Bustamante y 141 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que el único documento tomado en consideración, tanto por el juez de primera instancia como por la corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto entonces por la hoy recurrente, fue el acto notarial núm. 955546, de fecha 8 de octubre de 1998, que se refiere a una supuesta separación de bienes conyugales producida entre las partes; que, dicho documento debió ser sometido al control judicial dominicano mediante el procedimiento del exequátur, y no de una simple homologación dictada por un tribunal en Cámara de Consejo y a espaldas de una de las partes; que, en el caso ocurrente, se trata de una decisión judicial dictada en la República de Uruguay, que presuntamente modificó el régimen matrimonial bajo el cual se encontraban casados la recurrente y el recurrido, lo que justifica la necesidad de una ejecución material de dicho documento que requiere la intervención de un exequátur; que, el documento que sirvió de base a la sentencia atacada se limita en su parte dispositiva a "Homologar la Información Registral No. 071396 de fecha 7 de septiembre del año 1997 y Papel Notarial BN. 955546 de fecha 8 de noviembre del 1998", sin señalar en qué consisten dichos documentos, resultando incomprensible cómo la corte a-qua pudo confirmar lo alegado por el entonces demandado en partición; que, con los razonamientos, sentido y alcance otorgado al indicado documento por la corte a-qua, se ha desnaturalizado el mismo, desnaturalización que, de no haberse producido, habría implicado que se ordenara la partición de que se trata; finalmente, señala la recurrente que la corte a-qua ha violado el artículo 1395 del Código Civil, puesto que no podía dar como válida la variación de un régimen matrimonial sin que se le aportaran las pruebas pertinentes que demuestren de forma irrefutable que el indicado cambio era posible tanto en la República de Uruguay como en la República Dominicana; que, la sentencia impugnada carece de una motivación pertinente que permita a la Corte de Casación ejercer su control, para verificar la existencia o no del régimen de la comunidad legal de bienes al momento de producirse la demanda en partición;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua determinó, ante el alegato planteado ante ella por la hoy recurrente respecto a que el juez de primera instancia no especificó en su decisión el documento que tomó de base para rechazar la demanda en partición, fue "el acto notarial No. 955546, de fecha ocho (8) del mes de octubre del 1998, que señala entre otras cosas lo siguiente: "1.- Que los señores Á.R.G. y M.Z. de San Martín, contrajeron matrimonio civil en la República Oriental del Uruguay, Montevideo el día 27 de diciembre de 1974.- 2.- En dicho matrimonio no se celebraron capitulaciones matrimoniales por lo que rigen las disposiciones del Código Civil, y la ley 10783 del 18 de septiembre de 1946.- 3.- Por escrito suscrito por ambos se presentaron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil del 18º Turno en la ficha E/995/81, solicitando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los bienes existentes en el matrimonio.- 4.- La misma se decretó por auto del Sr. Juez del citado Juzgado en fecha 16 de noviembre de 1981, por auto No. 19725, todo lo cual resulta del testimonio expedido por la Actuaria del mencionado J.E.C.C. en fecha 18 de junio de 1982.- 5.- Dicha disolución se publicó en el Diario Oficial de fecha 12 de febrero de 1982, y a la vez la misma fue inscripta en el Registro General de Inhibiciones, Sección Derechos Civiles de la M. en fecha 28 de diciembre de 1991, presentada a su inscripción con el No. 38.955…";

Considerando, que dentro de las pruebas examinadas por la corte a-qua para formar su convicción en el sentido que lo hizo, conforme se aprecia en la decisión atacada, se encuentran, entre otros, los siguientes: […] copia de ordenanza administrativa de homologación s/n, de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala […] original Extracto de Acta de divorcio de los señores Á.R.G. y M.Z. de S.M.C., registrada con el núm. 146, Libro 02, Folio 72, del año 2004, emitida en fecha 24 de abril de 2007, por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional […] copia del acta de matrimonio, legalizada y debidamente registrada, de los señores Á.R.G. y M.Z. de S.M.C., expedida en la República de Uruguay, en fecha 10 de febrero de 1998[…] copia del Certificado de Título núm. 93-3676, a nombre del señor Á.R.G., expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional … original del Informe Registral No. 071396, de Uruguay; […] original de la Certificación dada en Papel Notarial No. 955546 de Uruguay[…] original del Informe Legal de la Dra. Blanca Corrales de González, de Uruguay […];

Considerando, que como se puede apreciar, la corte a-qua comprobó, luego del análisis de la documentación precedentemente señalada, y muy en especial del acto notarial núm. 955546 de fecha 8 de octubre de 1998, cuyo contenido fue transcrito en parte anterior de esta sentencia, que ciertamente las partes habían disuelto el régimen de la comunidad legal de bienes, al momento de haber comprado el hoy recurrido el inmueble cuya partición solicitó la hoy recurrente;

Considerando, que la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, la que no ocurre en la especie;

Considerando, que, con relación al alegato de la recurrente de que la decisión judicial dictada en la República de Uruguay, que presuntamente modificó el régimen matrimonial bajo el cual se encontraban casados la recurrente y el recurrido, debió ser sometida a un procedimiento de exequátur y no a una simple homologación, es preciso destacar que el exequátur es la decisión por la cual un tribunal de primera instancia autoriza la ejecución en República Dominicana de una sentencia dictada en el extranjero; que, para supeditar la ejecución de una sentencia a la obtención o no de exequátur debe determinarse el carácter declarativo, constitutivo o condenatorio de la decisión adoptada; que, tanto la doctrina como la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación han sido contestes al considerar que solo los fallos condenatorios, que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer, son susceptibles de requerir exequátur, por lo que las sentencias constitutivas de estado, como es la que se pronuncia sobre la disolución de la comunidad legal de bienes, no necesita la referida autorización o exequátur por no requerir su ejecución una realización material, que reclama generalmente, el auxilio de la fuerza pública, como ya ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, resultando suficiente haber sometido la prealudida decisión al procedimiento de homologación por tratarse de un documento producido en el extranjero, tal y como se hizo;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a-qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.Z. de S.M.C., contra la sentencia núm. 495-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.A.F.S. y la Licda. R.E.V.E., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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