Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Número de resolución188
Fecha21 Junio 2013
Número de sentencia188
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): H.B.V.P.

Abogado(s): Dr. Ángel de J.T.A.

Recurrido(s): Y.M.C. Tejada

Abogado(s): L.. Pedro Baldera Germán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.B.V.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0008627-6, domiciliado y residente en la calle Altagracia núm. 11, de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la Sentencia Civil núm. 138-07, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 22 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por H.B.V.P., contra la Sentencia No. 138-07 del 22 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. Ángel de J.T.A., abogado de la parte recurrente, H.B.V.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2007, suscrito por el Lic. P.B.G., abogado de la parte recurrida, Y.M.C.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por la señora Y.M.C.T., contra el señor H.B.V.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en fecha 17 de noviembre de 2006, la Sentencia Civil núm. 820/2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado contra la parte demandada por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Admite el divorcio por la casusa determinada de incompatibilidad de caracteres entre los señores: H.B.V.P.Y.Y.M.C.T.; TERCERO: Ordena que la guarda y cuidado de los menores R.V.C., ORICEL VERAS CORNIEL y H.B.V.C., sea otorgada a la madre y esposa demandante, Y.M.C.T., con la obligación del padre y demandado H.B.V.P., de otorgarle una pensión de RD$30,000.00 pesos mensuales, para el mantenimiento y alimentación de dichos menores; TERCERO:(sic) Ordena que previo cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, se pronuncie el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil Correspondiente (sic); CUARTO: Fija una pensión ad-litem a favor de la esposa demandante de RD$25,000.00 mensuales, mientras dure el procedimiento de divorcio; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; SEXTO: Se comisión (sic) al ministerial R.A.C.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo para la Notificación de la presente sentencia."; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor H.B.V.P., procedió a interponer formal recurso de apelación, mediante Acto núm. 1002/2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial J.A.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la Sentencia Civil núm. 138-07, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara el presente recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: La Corte actuando por autoridad propia CONFIRMA los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida marcada con el No. 820/2006, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO: Otorga la guarda y cuidado de los hijos menores de nombres RAINER, ORICEL Y HÉCTOR BOLÍVAR todos de apellidos VERAS CORNIEL, a la madre, señora Y.M.C.T., hasta su mayoría de edad; CUARTO: Compensa las costas por tratarse de litis entre esposos.";

Considerando, que el recurrente no enumera los medios, en los cuales sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en el escrito de memorial de casación;

Considerando, que procede examinar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la recurrida en su memorial de defensa, el cual está sustentado en que el recurrente no enunció los medios en que fundamenta su recurso y se limita únicamente a exponer cuestiones de hecho y textos legales, sin definir la pretendida violación cometida contra la sentencia apelada, por lo que no ha cumplido con el voto de la ley;

Considerando, que de conformidad con el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08 del 30 de diciembre de 2008, el recurso se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda; que del estudio del contenido del memorial de casación, y contrario a lo invocado por la recurrida, se ha podido establecer que, a pesar de que el recurrente no enunció de manera explícita los vicios y violaciones que contiene el fallo objetado con relación a las normas aplicadas, de la lectura del contenido del mismo se evidencian, los agravios desarrollados, en los cuales sustenta su memorial de casación, cumpliendo así con el requisito establecido en el art. 5 de la Ley antes mencionada, lo cual permite a esta Suprema Corte de Justicia, en su indicada jurisdicción, ejercer su control casacional, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que corresponde examinar el segundo medio de inadmisión planteado por la recurrida en su memorial de defensa, basado en la falta de interés del recurrente para utilizar la vía recursoria de la casación, alegando en ese sentido que, de conformidad con el Recurso de Apelación interpuesto por el señor H.B.V.P., los únicos puntos de controversia eran las pensiones ad-litem a favor de la esposa y la pensión alimentaria a favor de los hijos menores y que al darle a la señora Y.M.C.T., aquiescencia renunciando a los mismos, no había motivo para interponer Recurso de Casación contra dicha sentencia, toda vez que la corte a-qua acogió todas las pretensiones del recurrente;

Considerando, que con relación al punto bajo examen y del estudio del fallo impugnado, resulta evidente que, 1. La señora Y.M.C.T., hoy recurrida, demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres al señor H.B.V.P. y, solicitó, además, la guarda de los menores, la pensión alimenticia a favor de los hijos y la provisión ad-litem a su favor, siéndole acogidas dichas pretensiones mediante la sentencia civil núm. 820/2006 del 17 de noviembre de 2006; 2. El señor H.B.V.P. recurrió en apelación la decisión antes indicada y concluyó ante la alzada de la siguiente manera: "Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto No. 1002/2006, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), el cual expresa lo siguiente: Primero: declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por ser regular en cuanto a la forma y haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia civil No. 820/2006 de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil seis (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por ser irregular, carente de base legal y mal fundada; Tercero: compensar las costas del procedimiento por ser litis entre esposos; Segundo: que se nos conceda un plazo de quince (15) días para depositar escrito justificativo de la presente conclusiones y de los documentos adicionales."; que, según consta en el dispositivo de la sentencia atacada, la corte a-qua confirmó en todas sus partes los ordinales segundo, tercero y cuarto de la decisión de primer grado, referentes a la admisión del divorcio, la guarda de los hijos a favor de la señora Y.M.C.T. y la condenación al pago de la pensión alimenticia y al pago de la ad-litem, que de lo anterior se advierte, que al contener la sentencia ahora impugnada puntos adversos a las pretensiones del ahora recurrente, contrario a lo argüido por la recurrida, es innegable el interés que tiene el requeriente en recurrir en casación dicho fallo, razón por la cual, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida;

Considerando, que el recurrente, en su memorial de casación, no particulariza los medios en los cuales sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en el contenido de dicho memorial; que el recurrente aduce contra la decisión ahora impugnada, que la corte a-qua desconoció las conclusiones adicionales realizadas mediante escrito depositado en la secretaría de ese tribunal, por medio de los cuales solicitó que le fuera otorgada la guarda de sus hijos menores en razón de que él siempre ha ejercido el cuidado de estos, agregando, además, que dicho pedimento podía ser solicitado en cualquier estado de causa, pues atañe al orden público;

Considerando: que es preciso establecer, que del estudio de la decisión impugnada se verifica, que la hoy recurrida en casación, señora Y.M.C.T., concluyó ante la corte a-qua, según consta en la decisión impugnada, en síntesis: "damos aquiescencia a las conclusiones de la parte recurrente únicamente en lo concerniente a la parte de la pensión alimentaria a favor de los hijos menores y en cuanto a la pensión ad-litem", solicitando la recurrida, también, la confirmación en los demás aspectos de la decisión; que el señor H.B.V.P., hoy recurrente, concluyó como se ha transcrito ut-supra en el cuerpo de esta decisión, es decir, pidiendo la revocación de dichas pensiones; que del dispositivo de la corte a-qua se constata, que dicha alzada confirmó la sentencia de primer grado en los aspectos antes señalados;

Considerando, que de las motivaciones incursas en la sentencia impugnada con relación a la pensión alimenticia y ad-litem, la corte a-qua hace constar: "que, la parte recurrida concluyó dando aquiescencia a las conclusiones de la parte recurrente únicamente en cuanto a lo referente de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores y de igual manera a la pensión ad-litem, establecida a favor de la esposa recurrida, confirmando la sentencia en los demás aspectos, como son la admisión del divorcio y su inscripción en los registros correspondientes y se mantenga la custodia y tutela de los hijos a favor de la madre"; que las conclusiones del recurrente ante la alzada versaron en el sentido de que se revocara en todas sus partes la sentencia de primer grado, tal como se han transcrito en otra parte de esta decisión; que continúan las motivaciones de la alzada: "que, la madre renunció expresamente en audiencia a la pensión ad-litem y a la pensión económica a favor de los hijos"; "que, por las razones y motivos expuestos anteriormente, procede confirmar la sentencia recurrida en los ordinales segundo (2do.) y tercero (3ero.) y acoger la aquiescencia hecha por la parte recurrida en cuanto a la renuncia de la pension alimenticia y la pensión ad-litem, y rechazar las demás conclusiones del recurrente."; que de la lectura del ordinal segundo se pone de manifiesto lo siguiente: "Segundo: la Corte actuando por autoridad propia confirma los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida marcada con el No. 820/2006, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.";

Considerando, que es preciso destacar que la congruencia en una sentencia es la exigencia que obliga a establecer una correlación entre las pretensiones de los demandantes y lo decidido en la sentencia, encontrándose los jueces impedidos de pronunciarse fuera de los puntos o cuestiones que no fueron sometidos al debate; que al tratarse de una materia de orden público, y al haber la hoy recurrida dado aquiescencia a las conclusiones del recurrente en la alzada, los cuales versaron en el sentido de que se revoque la decisión recurrida en apelación en cuanto a la pensión ad-litem y la pensión alimenticia, renunciando la recurrida en consecuencia a un derecho que pertenece exclusivamente a los hijos, en su condición de personas en desarrollo, prerrogativas consagradas en su favor en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, la Convención de Ginebra, la Ley núm. 136-03 sobre Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son intransigibles e irrenunciables;

Considerando, que en consonancia con lo expuesto precedentemente y de la simple lectura de los motivos expuestos en el fallo, así como en su dispositivo, revelan con claridad meridiana, una ostensible y notoria contradicción entre los motivos y el dispositivo del acto jurisdiccional atacado por esta vía recursiva, lo que hace irreconciliables esos puntos troncales del fallo atacado, pues, la corte a-qua afirma por una parte que acoge las conclusiones de la parte recurrida, referentes a la aquiescencia realizada con relacion a las conclusiones del apelante en cuanto a la revocación de la pensión ad-litem y la pensión alimenticia y, sin embargo, en el dispositivo procede a confirmar la sentencia apelada en esos aspectos, lo que denota, como se ha dicho, que la alzada refutó su propia argumentación, lo cual aniquila el fallo impugnado por la incompatibilidad insalvable que existe entre los motivos y el dispositivo de la sentencia que se examina, lo que lo incardina perfectamente en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo cual puede ser verificado de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por tratarse esta materia de un asunto que concerniente al orden público, pues concierne al estado civil de las personas y los derechos de los menores;

Considerando, que en el mismo sentido del párrafo anterior, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma contiene una motivación totalmente incongruente e incompatible con lo decidido en el dispositivo de la misma, lo cual revela una ausencia manifiesta de logicidad en la estructuración de la sentencia impugnada; que por ser esta materia de orden público y tratarse de puntos que interesan al interés superior del niño, procede casar de oficio la referida sentencia por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia al tenor del artículo 65 literal 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 138-07 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, del 22 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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