Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia192
Fecha15 Julio 2015
Número de resolución192
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Partido Demócrata Popular & V.T.D.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0192/15: Expediente núm. TC-08-2012-0072, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Partido Demócrata Popular y el señor V.T.D. contra la Sentencia núm. 600, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de junio dos mil once (2011).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0192/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., presidente en funciones, W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

    La Sentencia núm. 600/11, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Dicha decisión rechazó la acción de amparo incoada por el Partido Demócrata Popular (PDP) y el señor V.T.D. el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), contra el señor R.N.D.N.. En el expediente no consta la notificación de la sentencia recurrida.

  2. Presentación del recurso de revisión constitucional;

    En el presente caso, los recurrentes, el Partido Demócrata Popular (PDP) y el señor V.T.D., interpusieron un recurso de casación contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el cuatro (4) de julio de dos mil once (2011), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante. El Tribunal advierte, que si bien es cierto que la sentencia que se recurre en revisión constitucional en materia de amparo fue dictada el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011); y el recurso de casación fue interpuesto el cuatro (4) de julio de dos mil once (2011), estando vigente la Ley núm. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), no menos cierto es que la conformación del Tribunal Constitucional es de diciembre de dos mil once (2011), por lo que los hoy recurrentes solo tenían abierto el recurso de casación, conforme a la Ley núm. 437, que instruye el recurso de amparo.

    El recurso anteriormente descrito fue recibido ante este tribunal constitucional el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013); no consta notificación del presente recurso a la parte recurrida.

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida en casación;

    La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 600, del veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente:

PRIMERO

ACOGE el medio de inadmisión propuesto en audiencia de fecha 15 de junio de 2011, por la parte demandada. señor R.N.D.N., respecto del amparo lanzado por el PARTIDO DEMOCRATA POPULAR (P.D.P.), en su contra y, consiguientemente, declara INADMISIBLE el citado PARTIDO DEMOCRATA POPULAR (P.D.P.), en su acción de amparo; atendiendo a las explicaciones de hecho y de derecho desarrolladas sobre el particular en la parte considerativa de esta sentencia;

TERCERO

Declara de oficio las costas, atendiendo a la materia de que se trata (sic).

Los fundamentos dados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, entre otros motivos, son los siguientes:

  1. CONSIDERANDO: Que siguiendo un orden 1ógico procesal, previo al fondo, procede decidir respecto del fin de inadmisión que al efecto ha propuesto el demandado, en el sentido de que los amparista alegan la calidad del PARTIDO DEMOCRATA POPULAR,(PDP) más no han aportado documentación fehaciente para probar dicha calidad.

  2. CONSIDERANDO: Que sobre el mencionado medio de defensa, los amparista arguyen que esto es una materia de amparo; que aquí no se ventila ninguna calidad, pues de 10 que se trata es de una tutela efectiva de derechos fundamentales; que de todos modos, tiene a mana el acta que les confiere la calidad invocada, la cual estaría en disposición de aportar al tribunal, de ser necesario; que por todo eso, debe rechazarse la inadmisión en cuestión.

  3. CONSIDERANDO: Que luego de estudiar reflexivamente las conclusiones incidentales vertidas por las partes y de cotejar las mismas con la glosa procesal, así como con la normativa aplicable, esta sala civil y comercial, en atribuciones de juez de amparo.: tiene a bien aclarar que independientemente de que, efectivamente, la especie se trata de un procedimiento instituido como mecanismo de tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, 10 cierto e5 que 5i aplican supletoriamente a esta materia el régimen incidental previsto para el proceso civil ordinario;

    tal cual deja entender el artículo 21 de la Ley No.437-06 que instituye el amparo, cuando taxativamente consagra: '... decidirá en una sola sentencia sobre el fonda y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto lo relativo a las excepciones de incompetencia'; (Subrayado del tribunal).

  4. CONSIDERANDO: Que así las cosas, pasamos a estudiar el fondo de la falta de calidad denunciada al efecto por el demandado, y en esas atenciones, revisamos que no existe en el expediente ninguna pieza que dé cuenta de la calidad del amparista, como miembros representantes del Partido Demócrata Popular: la parte peticionaria simplemente ofreció aportar un acta que alegadamente daba cuenta de su calidad, pero la misma no fue debidamente incorporada al proceso. Por tanto, si bien el libre acceso a la información pública constituye una prerrogativa sustancial que asiste a todo ciudadano, existiendo un sinnúmero de decisiones acogiendo en materia de amparo petitorios de dicha naturaleza, lo cierto es que en este caso se ha accionado ostentando una calidad que no se ha probado en derecho, por consiguiente la inadmisibilidad que ocupa nuestra atención cuenta con méritos suficientes; tal cual se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.

    1. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional;

    Los recurrentes, el Partido Demócrata Popular y el señor V.T.D., pretenden que se case la sentencia civil supraindicada y se declare la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley núm. 437/2006. Para justificar dicha pretensión, alegan, entre otros motivos, los siguientes:

    1) Un primer medio es la desnaturalización de los hechos; 2) un segundo medio es la falta de base legal; y 3) un tercer medio es la falta de motivos.

  5. "Que en la sentencia civil impugnada, el Juez A-quo da mucho más valor a las conclusiones presentadas por la parte recurrida, que a la realidad misma de los hechos que motivaron la causa".

  6. "Que en la sentencia impugnada el Juez A-quo por los hechos documentos precitados por la parte recurrente, debió basar su decisión sobre este elementos de pruebas, y no por unas simples conclusiones presentadas por la parte recurrida".

  7. "Que el objetivo principal de la Ley No. 437-2006 sobre Recurso de A., 'Es la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados en la Constitución Política de la Republica Dominicana'".

  8. Que en la especie, el Juez A-quo no tome en cuenta la naturaleza real del Acto No.234/2011 de fecha 16 de junio del 2011, del ministerial JUAN ESTEBANHERNANDEZ, Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Municipal de S.C., Distrito Nacional; Que de haber sido valorado en su justa dimensión dicho acto, por análoga del ART. 48 de la Ley Num. 834 del 15 de julio de 1978 sobre Procedimiento Civil, su fallo hubiese sido otro.

  9. Que en la especie se ha podido confirmar y demostrar que ha habido una violación a la ley por parte del Juez A-quo al tomar en cuenta, que por el documento aportado, la parte demandante (AMPARISTA) ha demostrado tener calidad en el caso.

  10. Que el Juez A-quo no tomo en cuenta, que con la notificación mediante el Acto No.234/2011 de fecha 16 de junio del 2011, por parte del PARTIDO DEMOCRATA POPULAR a la parte demandada, señor R.N.D.N., del Acta de la Décima Segunda (XII) Asamblea Nacional Extraordinaria, queda probada y evidenciada la calidad argüida por los amparista y regularizado el medio de inadmisión propuesto, más sin embargo el Juez A-quo no pondero ni tome en cuenta tal valor probatorio.

    1. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional;

      El recurrido, señor R.N.D.N., no presentó escrito de defensa.

    2. Pruebas documentales;

      Los documentos más relevantes depositados en el presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:

    3. Original de la Sentencia civil núm. 600, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

    4. Copia de la interposición del recurso de amparo por parte del Partido Demócratas Popular y el señor V.T.D., en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

    5. Reglamento sobre Distribución de la Contribución Económica del Estado a los Partidos Políticos.

    6. Original del Acto núm. 234/2011, del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), del ministerial J.E.H., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Municipal de San Carlos, Distrito Nacional, contentivo de la notificación del Acta de la Décima Segunda Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular, del diez (10) de abril de dos mil once (2011), en la que fue elegida la nueva directiva del partido.

    7. Copia del Acta de la Décima Segunda Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular, del diez (10) de abril de dos mil once (2011), en la que fue elegida la nueva directiva del partido.

    8. Copia del Acto núm. 364/2011, del tres (3) de mayo de dos mil once (2011), del ministerial G.M.C., alguacil de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

    9. Copia del Acto núm. 689/2011, del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), del ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    10. Síntesis del conflicto;

      En la especie, conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y alegatos expresados por la parte recurrente, el conflicto se origina en ocasión de que el Partido Demócrata Popular, hoy recurrente, le solicitó al señor R.N.D.N. la entrega de un informe sobre la rendición de cuentas sobre gastos y egresos en que incurrió el referido partido, información que se negó a suministrar. Frente a tal negativa, los hoy recurrentes accionaron en amparo ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por entender que se les violentó el derecho fundamental, como es el libre acceso a la información, la cual fue declarada inadmisible por falta de calidad de los accionantes, razón por la cual interpusieron un recurso de casación contra la Sentencia núm. 600, dictada en amparo, objeto del recurso que nos ocupa.

    11. Competencia;

      Previo a abordar el conocimiento del fondo del presente caso, y tomando las particularidades del mismo, este tribunal tiene a bien realizar los siguientes señalamientos relativos a su competencia:

  11. La parte recurrente sometió, el cuatro (4) de julio de dos mil once (2011) un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia contra una decisión de amparo dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial, mediante la Sentencia núm. 600, del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), pretendiendo que sea casada la sentencia civil de amparo supraindicada y se declare la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley núm. 437-2006, que instituye el recurso de amparo, fundamentándose en los alegatos que se exponen más adelante.

  12. La Corte de Casación, mediante la Resolución núm. 7882/2012, se declaró incompetente para conocer el supraindicado recurso, remitiendo el expediente a este tribunal, argumentando que aunque el recurso de casación fue interpuesto bajo la Ley núm. 437-06, en la actualidad está vigente la Ley núm. 137-11, que en su artículo 94 establece que la revisión de las decisiones de amparo debía ser resuelta por el Tribunal Constitucional.

  13. En tal sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumenta la aplicación de la "Tercera Disposición Transitoria" de la Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), que establece que la Suprema Corte de Justicia iba a mantener las funciones de Tribunal Constitucional hasta tanto este último fuese integrado.

  14. Ya este tribunal tuvo la oportunidad de referirse a este tipo de casos en la Sentencia TC/0064/14, en la cual afirmó que la declaratoria de incompetencia por parte de la Suprema Corte de Justicia para conocer de recursos de casación en materia de amparo incoados carecía de validez, ya que esta alta corte tenía la obligación de conocerlos, en virtud de que existía una "situación jurídica consolidada", la cual operaba como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal.

  15. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció en la referida sentencia que:

    En vista de lo anterior, se comprueba que F.M. y J.M., al interponer su Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, actuaron conforme a la legislación vigente, es decir, procedieron 'de conformidad con el régimen jurídico impetrante al momento de su realización', lo que hizo nacer una situación jurídica consolidada que debió ser resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no obstante estar vigente la nueva Ley núm. 137-11, al momento en que finalmente se iba a decidir el asunto en cuestión. En efecto, lo contrario sería penalizar a estas partes, por haber interpuesto su recurso siguiendo el procedimiento vigente en ese momento, penalidad que se expresa en el tiempo que toma el envío del expediente al Tribunal Constitucional, cuando ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pudo haber resuelto el caso.

  16. En tal virtud, en la Sentencia TC/0064/14, tomando en consideración los principios de oficiosidad, tutela judicial diferenciada y favorabilidad, consagrados en los artículos 7.11, 7.4 y 7.5 de la Ley núm. 137-11, respectivamente, el Tribunal Constitucional recalificó el recurso de casación en uno de revisión constitucional en materia de amparo y, posteriormente, procedió a conocerlo.

  17. El Tribunal aclara, no obstante, que la aplicación de los principios previamente explicados, se realiza exclusivamente para fundamentar la competencia que tiene este tribunal para conocer del recurso, en pro de garantizar el acceso al recurso de recurrentes que, por asuntos ajenos a sus actuaciones procesales, han quedado sin respuesta a sus peticiones. Sin embargo, esto no implica que el recurso vaya a ser admitido o acogido, asunto sobre el cual este Tribunal deberá pronunciarse más adelante cuando evalúe la admisibilidad del recurso y, en caso de que corresponda, el fondo.

  18. En efecto, conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, contra una decisión de amparo no procede un recurso de casación, sino un recurso de revisión constitucional ante este tribunal.

  19. En razón de lo anterior, tomando en cuenta las disposiciones del artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual dispone que: (…) todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente, y tal como se ha señalado previamente (Sentencias TC/0015/12 y TC/0174/13), este tribunal, de oficio, recalifica –le otorga la verdadera naturaleza– al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, ante la Suprema Corte de Justicia, como un recurso constitucional en materia de amparo, ya que se trata de un recurso de casación interpuesto estando en vigencia la Ley núm. 137-11 contra una decisión dictada por el juez de amparo, cuya revisión es competencia exclusiva de este tribunal constitucional y procede su conocimiento.

  20. En tal virtud, el Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once

    (2011).

    1. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    Previo analizar el fondo del presente recurso, es de rigor procesal determinar si el mismo reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

  21. El indicado artículo establece:

    La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

  22. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada; por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos en que, entre otros:

    1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;3)que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

  23. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo.

    La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional referirse, por un lado, a la cuestión de la falta de calidad del demandante como medio de inadmisión; y por otro lado, definir el alcance del derecho al libre acceso a la información pública.

    1. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado minuciosamente los documentos depositados, los alegatos y argumentos de la parte recurrente, así como la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

  24. Previo a referirnos al fondo del presente recurso, conviene aclarar que, aunque en el expediente no existe constancia de la notificación de la sentencia y del recurso que nos ocupa, tal irregularidad procesal carece de relevancia en la especie, conforme al precedente fijado por este tribunal constitucional, en sus Sentencias TC/0006/12 y TC/0038/12, en el sentido de que si la misma no afecta a la parte demandada, la indicada notificación se hace innecesaria.

  25. Vistos y ponderados los documentos depositados en el expediente y los argumentos de la parte, los recurrentes alegan que el Pleno de la Junta Central Electoral, en abril de dos mil once (2011), le entregó al señor R.N.D.N. la suma de un millón ciento diecinueve mil novecientos noventa y tres pesos con cincuenta centavos (RD$119,993.50), correspondiente a las cuotas de enero, febrero y marzo de dos mil once (2011), asignadas al Partido Demócrata Popular (PDP), en virtud del Reglamento para Distribución de la Contribución Económica del Estado a los Partidos Políticos. Continúan alegando los recurrentes que, el diez (10) de abril del indicado año, dicho partido celebró su Décima Segunda Convención Extraordinaria, en la cual el señor V.T.D. resultó electo con las nuevas autoridades partidarias.

  26. Que al tenor de lo dicho anteriormente, los hoy recurrentes, Partido Demócrata Popular y el señor V.T.D., intiman al señor R.N.D., a los fines de que haga entrega de una rendición de cuentas sobre los gastos de ingresos en que ha incurrido el partido, así como una relación detallada de la forma en que ha sido manejada la suma de dinero asignada por la Junta Central Electoral, intimación esta a la que el señor R.N.D. no dio respuesta.

  27. De esto se desprende que los hoy recurrentes, Partido Demócrata Popular y señor V.T.D., accionarán en amparo ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e interpusieran un recurso de revisión constitucional contra la indicada sentencia, por entender que le fueron violentados sus derechos fundamentales, especialmente el derecho de acceso a la información pública, la cual fue declarada inadmisible por falta de calidad, motivo por el cual interpusieron un recurso de casación contra la sentencia dictada en amparo alegando desnaturalización de los hechos, falta de motivos y de base legal y solicitando la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley núm. 437-06.

  28. En torno a la referida sentencia de amparo, los recurrentes alegan que la misma desnaturalizó los hechos de la causa, lo cual consiste en que el juez a-quo, al tomar su decisión, admite "que la parte peticionaria simplemente ofreció aportar un acta que alegadamente daba cuenta de su calidad, pero la misma no fue debidamente aportada al proceso...".

  29. Este tribunal observa, tanto de la documentación aportada, como de la lectura minuciosa de la sentencia que se recurre, que tal y como arguyen los recurrentes en revisión, el juez de amparo ciertamente desnaturalizó los hechos al no referirse a la génesis del conflicto suscitado entre las partes, como lo es en la especie el derecho fundamental conculcado e invocado por el amparista, esto es, la vulneración al derecho fundamental, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución, relativo al derecho a la información. Dicha violación viene dada desde el momento mismo en que los hoy recurrentes hicieran la solicitud al señor N.D. sobre la rendición de cuentas de los gastos de ingresos y egresos en que ha incurrido el referido partido, así como una relación detallada de la forma en que ha sido manejada la suma de dinero asignada por la Junta Central Electoral al partido, por parte del señor R.N.D., y que fuere denegada por el accionado hoy recurrido.

  30. De esto se colige que el juez a-quo, en la decisión rendida, no protegió el derecho fundamental conculcado y alegado por los recurrentes, al no ponderar debidamente los hechos, pues ciertamente la cuestión que se plantea es que en la especie le fue denegada la citada información a los hoy recurrentes porparte del accionado hoy recurrido, señor N.D., por lo que el juez de amparo solamente se ciñó a corroborar los alegatos del recurrido en torno a denunciar la falta de calidad del accionante como miembro del Partido Demócrata Popular y que no probó en derecho bajo esa premisa; en tal efecto, basó su decisión.

  31. Por tanto, este tribunal entiende que el juez de amparo, al decidir como lo hizo, erró en su decisión, ya que estatuyó solo sobre la alegada falta de calidad del hoy recurrente, señor V.T.D., como miembro del Partido Demócrata Popular, alegada por parte del accionado, hoy recurrido, cuando lo que debió valorar y ponderar era si se estaba frente a una vulneración de derechos fundamentales, los cuales fueron denunciados por el accionante. Esto conlleva a este tribunal a apreciar que el juez de amparo desvirtuó y desnaturalizó los hechos y la génesis de la acción de amparo intentada por los hoy recurrentes, ya que la sentencia de marras estatuyó solamente sobre uno de los planteamientos denunciados por la parte accionada, que en el caso de la especie lo es, la alegada falta de calidad, no así sobre el derecho fundamental vulnerado al Partido Demócrata Popular y al señor V.T.D., relativo al derecho a la información prevista en el artículo 49.1 de la Constitución y en los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, en cuanto a que establece que cualquier organismo e institución de derecho público y privado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional deberán tener un servicio permanente y actualizado de la información requerida respecto a sus actividades.

  32. Lo que a toda luz se puede colegir es que el juez de amparo no tomó en consideración las prerrogativas presentadas en la acción de amparo, como son las del caso en cuestión.

  33. El derecho a la información adquirió rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En efecto, según el artículo 49.1, "toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley…".

  34. Este tribunal entiende que en el presente caso a los recurrentes les fue vulnerado su derecho a la libertad de información, en especial a la posibilidad de acceder a información pública, como en el caso de la especie la solicitada al Partido Demócrata Popular y señor N.D.. Más allá de estos aprestos jurídicos, el artículo 216 de la Constitución en relación con los partidos políticos y su funcionamiento, establece: La Organización de Partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su Conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respecto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. De la lectura del supraindicado artículo, se aprecia que el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas y que, por tanto, los recursos que perciben son provenientes del presupuesto general de la nación.

  35. Bajo esa premisa, y en el caso de la especie, ocupa la atención de este tribunal constitucional la necesidad de ponderar un derecho fundamental en conflicto y que no fue valorado por el juez a- quo y en cuya decisión se omitió referirse al respecto, a pesar de que el accionante alegara en su acción violación al derecho a la información, situación que queda evidenciada frente a la negativa de la entrega de la información solicitada respecto a la rendición de cuentas, gastos de ingresos y egresos en que ha incurrido el partido, así como una relación detallada de la forma en que ha sido manejada la suma de dinero asignada por la Junta Central Electoral al indicado partido y al señor D., solicitada al hoy recurrido. A nuestro entender, tal restricción, limitación o denegación supondría despojar a un ciudadano de un derecho fundamental esencial, como es el libre acceso a la información.

  36. En ese sentido, el Tribunal advierte que este derecho tiene una gran relevancia para el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho instituido por el artículo 7 de nuestra Carta Sustantiva, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a la ciudadanía acceder libremente a las informaciones en poder de las instituciones del Estado. En efecto, artículo 75 de nuestra Constitución, relativo a los deberes fundamentales, prescribe lo siguiente:

    Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: (…) 12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.

  37. De los planteamientos anteriormente señalados, conlleva a este tribunal a analizar que si bien es cierto que el señor V.T.D., hoy recurrente, no ostenta la calidad de miembro del Partido Demócrata Popular, tal como ponderó y decidió el juez de amparo en la sentencia de marras, y que el mismo no probó la referida calidad, ni tampoco logró incorporar al proceso la prueba que lo acredite como tal, no menos cierto es que el recurrente, al igual que cualquier ciudadano de a pie, tiene derecho a solicitar al Partido Demócrata Popular y al señor D. la referida información relativa al manejo de las cuentas, de gastos y egresos, es decir, a pedir cuenta de cómo y en qué se gasta el dinero del supraindicado partido, conforme lo establece la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública. Por tanto, este tribunal considera que la decisión recurrida vulnera el derecho fundamental a los hoy recurrentes, Partido Demócrata Popular y señor V.T.D..

  38. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0062/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), señaló:

    El derecho a acceder a la información pública es una derivación del derecho que tiene todo individuo a la libertad de opinión y de expresión, en la medida en que una persona desinformada no tiene la posibilidad de expresarse con eficacia y libertad. Ciertamente, la carencia de información coloca al individuo en la imposibilidad de defender sus derechos fundamentales y de cumplir con los deberes fundamentales consagrados en la Constitución y en tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es parte (artículo19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 (III), del 10 de diciembre de 1948; artículo. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, S.J., Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1968; artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Asamblea General de las Naciones Unidas, 16 de diciembre de 1966).

  39. Los recurrentes, Partido Demócrata Popular (PDP) y señor V.T.D., en la acción de amparo solicitaron que se imponga un astreinte al hoy recurrido; en ese sentido, este tribunal ha establecido en relación con el astreinte, el criterio de que se trata propiamente de una sanción pecuniaria y no de una sanción indemnizatoria por los daños y perjuicios irrogados a una determinada persona, por lo que su eventual liquidación no debe favorecer al agraviado, sino a la sociedad a través las instituciones estatales dedicadas a resolver determinadas problemáticas sociales, la cual se indicará en el dispositivo de la presente decisión [Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012)].

  40. Por último, la parte recurrente, señor V.T.D. y el Partido Demócrata Popular, solicitan que: "Como Tribunal de Garantía Constitucional, DECLARAR contrario a la Constitución Política de la República Dominicana, el Art.29 de la Ley No. 437/2006 que instruye el recurso de amparo".

  41. En atención al planteamiento señalado, es oportuno señalar que conforme al artículo 88 de la Constitución de la República, "los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". En consecuencia, este tribunal constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones y garante de la supremacía constitucional, se pronunciará sobre la citada excepción promovida en ocasión del recurso que nos ocupa, contra la Ley núm. 437-06, del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), que instituyó el recurso de amparo, y que tuvo vigencia hasta el trece (13) de junio de dos mil once (2011), fecha en que fue derogada por la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Por consiguiente, la referida norma impugnada ha desaparecido del ordenamiento jurídico vigente desde junio de dos mil once (2011), por lo que procede ser declarada inadmisible la citada excepción de constitucionalidad, por carecer de objeto.

  42. Conforme los argumentos precedentemente señalados, este tribunal considera que la sentencia objeto del presente recurso debe ser revocada, en relación con la acción de amparo, la cual debe ser admitida por vulnerar el derecho fundamental relativo al derecho a la información pública, solicitada por la parte hoy recurrente, en torno a una rendición de cuentas sobre los gastos de ingresos y egresos en que ha incurrido el partido político, así como una relación detallada de la forma en que ha sido manejada la suma de dinero asignada por la Junta Central Electoral.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; y L.V.S., segundo sustituto, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada K.M.J.M.. Consta en acta el voto disidente del magistrado Justo P.C.K., el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el Artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Partido Demócrata Popular (DPD) y el señor V.T.D. contra la Sentencia núm. 600, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de junio dos mil doce (2012).

SEGUNDO

DECLARAR inadmisible, por falta de objeto, la excepción de inconstitucionalidad promovida por la parte recurrente contra el artículo 29 de la Ley núm. 437-06, del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), por los motivos expuestos.

TERCERO

ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 600, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de junio dos mil doce (2012).

CUARTO

ACOGER la acción de amparo interpuesta por el Partido Demócrata Popular y el señor V.T.D. contra el señor R.N.D.N. y, por tanto, ORDENAR al señor N.D.N. la entrega de la información desarrollada en el cuerpo de esta sentencia.

QUINTO

FIJAR el pago de un astreinte a favor del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, a cargo del señor R.N.D.N. por un monto de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de incumplimiento, computados a partir de la fecha de esta sentencia.

SEXTO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Partido Demócrata Popular (PDP) y el señor V.T.D., y a la parte recurrida, R.N.D.N..

SEPTIMO

DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

OCTAVO

ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida ley núm. 137-11.

Firmada: H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J. en funciones de presidente; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA

K.M.J.M.:

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

  1. Precisión sobre el alcance del presente voto;

    1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la Sentencia núm. 600, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), sea revocada y de que sea acogida la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este tribunal constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.

  2. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional;

    2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la Sentencia TC/0071/13 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/0007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.

    2.2. Reiteramos que nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho

    fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de cinco (5) días, como en efecto se hizo.

    Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea acogida, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.

    Firmado: K.M.J.M., J.J.R.B., S..

    La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 15 del mes de julio del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR