Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Fecha21 Junio 2013
Número de resolución203
Número de sentencia203
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

'Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.M.R.

Abogado(s): L.. M.I.V., L.. A.A.C.

Recurrido(s): M.A.T.D.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.A.M.R., dominicana, mayor de edad, casada, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0137708-9, domiciliada y residente en la calle 27 de Febrero núm. 61, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la Sentencia núm. 248-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2006, suscrito por los Licdos. M.I.V. y A.A.C., abogados de la parte recurrente, F.A.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2512-2006, de fecha 5 de julio de 2006, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, señor M.A.T.D., del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor M.A.T.D., contra la señora F.A.M.R., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 10 de diciembre de 2004, la Sentencia Civil núm. 01464, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandante señor M.A.T.D., por falta de concluir; SEGUNDO: ADMITE el divorcio entre los esposos M.A.T.D.Y.F.A.M.R., por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres; TERCERO: Otorga la Guarda y cuidado de la menor JENALIT, a la madre demandada señora F.A.M.R., hasta su mayoría de edad o emancipación legal; CUARTO: Condena al señor M.A.T.D., al pago de una pensión alimenticia en favor y provecho de la menor JENALIT, por la suma de RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS ORO); QUINTO: Se rechazan los pedimentos adiciones (sic) realizados por la parte demandada F.A.M.R. en su escrito justificativo de conclusiones en virtud de los motivos expuestos; SEXTO: Se compensan las costas pura y simplemente por tratarse de litis entre esposos; SÉTIMO: Comisiona al Ministerial, P.L., Alguacil de Estrado de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia."; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora F.A.M.R., procedió a interponer formal recurso de apelación, mediante Acto núm. 2-05, de fecha 25 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial E.J.H.M., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la Sentencia núm. 248-05, de fecha 21 noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor M.A.T.D., por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado por la señora F.A.M.R. en contra de la sentencia número 1464 de fecha 10 de diciembre del año 2004, por ser violatorio al plazo prefijado; TERCERO: Compensa las costas por tratarse de litis entre esposos; CUARTO: Comisiona a la ministerial D.G.T., de estrados de ésta Corte, para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Violación Art. 141, 142 y 149 del Código de Procedimiento; Segundo Medio: Violación a los principios del derecho de defensa, la contradicción, igualdad en los debates, de una justicia imparcial y el de una buena administración de justicia, así como las reglas que rigen las pruebas en materia civil; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa, en especial al art. 8, párrafo Segundo incisos h-i-j de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Falta de motivos, contradicción de motivos y motivos ambiguos, vagos, imprecisos y confusos; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos del proceso; Sexto Medio: Falta de base legal y violación a las reglas sobre las pruebas en materia civil; S. Medio: Falta de estatuir en torno a los pedimentos de la recurrente; Octavo Medio: Violación a las reglas sobre el apoderamiento; Noveno Medio: Violación a los artículo 1315 al 1348 del Código Civil; Décimo Medio: Violación a los artículos 59, 61, 68, 70, 149 y 443 del Código de Procedimiento Civil; Undécimo Medio: Falsa Aplicación de la Ley; Duodécimo Medio: Falta de base legal; Décimo Tercer Medio: Ausencia de motivos; Décimo Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa.";

Considerando, que por el estrecho vínculo que existe entre el primer medio, el segundo aspecto del segundo medio y el tercer medio de casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, para su mejor solución, los ponderará conjuntamente; que, del desarrollo de ellos, la recurrente aduce, en síntesis, que la corte a-qua desnaturalizó el Acto de alguacil núm. 31, de fecha 19 de enero de 2005, instrumentado por el curial P.L., de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial de la Provincia Duarte, por medio del cual le notificamos al señor M.A.T.D., la sentencia de primer grado; que, sin embargo, la jurisdicción de segundo grado vulneró su derecho de defensa al otorgarle al referido acto de alguacil efectos legales que no tenía, pues indicó, que la notificación del acto hacía correr el plazo de apelación respecto de la hoy recurrente cuando solo lo hace correr en contra del hoy recurrido en casación y jamás contra la notificante, actual recurrente en casación, pues para que comience a correr en su contra era necesario que se le notificara la decisión apelada, declarando con tal actuación inadmisible nuestro recurso de apelación, en violación a los artículos 68 y 443 del Código de Procedimiento de Civil.;

Considerando, que la corte a-qua, para fundamentar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por la señora F.A.M.R., expuso los siguientes motivos: "que, con la notificación de la sentencia hecha por acto No. 31 de fecha 19 de enero del 2005, comenzó a correr el plazo de la apelación y cuyo recurso fue hecho por acto No. 2, de fecha 25 de enero del 2005, el cual fue declarado nulo por sentencia No. 084 de fecha 5 de mayo del 2005, que dicho recurso es inexistente por lo que al realizarlo nuevamente por acto No. 210 del 30 de agosto de 2005 del ministerial F.M.H., fue hecho fuera del plazo establecido por la ley, es decir, a los 7 meses y 11 días, por lo que procede declarar su caducidad y en consecuencia declararlo inadmisible."; que continúan las motivaciones de la alzada: "que, por todo lo expresado procede declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la señora F.A.M.R., por ser violatorio a los artículos 44 y 47 de la ley 834 de 1978";

Considerando, que al tenor de lo indicado anteriormente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido determinar, como consecuencia del análisis de los referidos motivos que sustentan la sentencia impugnada, y de la documentación a la que ella se refiere, que ciertamente, tal como señala la parte recurrente en su medio de casación, la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, del 10 de diciembre de 2004 no le fue notificada a la actual recurrente por la parte hoy recurrida en casación;

Considerando, que en ese sentido, los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia, si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella, pues esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se suprime a sí mismo una vía de recurso; la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, realizada por la hoy recurrente, tuvo como efecto dar apertura al plazo de la apelación, en beneficio de la parte a quien se notificó dicha decisión, no así para el ejercicio que de ese recurso pudiere realizar el notificante, pues, para que el plazo se iniciara en su contra era necesario que, a su vez, el ahora recurrido en casación le notificara la indicada sentencia; que se advierte del examen de la decisión impugnada, así como del estudio de los documentos que la conforman, que la sentencia de primer grado no fue notificada en ningún momento por el señor M.A.T.D. a la señora F.A.M.R., lo que determina que el recurso de apelación de que se trata fue ejercido en tiempo hábil pues el plazo no había comenzado a correr en contra de ella;

Considerando, que al declarar inadmisible la corte a-qua, el recurso de apelación interpuesto por la señora F.A.M.R., incurrió en las violaciones señaladas por la hoy recurrente en su memorial de casación, por lo que procede acoger el medio de casación propuesto, y en consecuencia, disponer la casación de la sentencia recurrida.

Por tales motivos, Primero: Casa la Sentencia núm. 248-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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