Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia205
Fecha17 Julio 2013
Número de resolución205
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): O.A.P.

Abogado(s): L.. C.S.C., A.M.N.M.

Recurrido(s): Argentina T.T.

Abogado(s): L.. R.S.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor O.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de la entidad y electoral núm. 001-0015270-1, domiciliado y residente en la avenida Independencia No. 3, de esta ciudad contra la sentencia civil núm. 503, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2006, suscrito por las L.s. C.S.C. y A.M.N.M., abogadas de la parte recurrente, señor O.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2006, suscrito por la L.. R.S., abogada de la parte recurrida, señora Argentina T.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el señor O.A.P. en contra de la señora Argentina T.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia, relativa al expediente núm. 034-2000-012592, de fecha siete (7) del mes de febrero de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA ADJUDICATARIO del inmueble descrito en el pliego de condiciones al señor O.A.P., por un precio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$485,750.00) más DIEZ MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$10,000.00) de gastos y honorarios; SEGUNDO: SE ORDENA al embargado abandonar la posesión del inmueble tan pronto se le notifique la presente sentencia; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria contra cualquier persona que a cualquier título se encuentre ocupando el inmueble adjudicado, que se indica en el pliego de condiciones"; b) en ocasión de las demandas en nulidad de contrato de préstamo hipotecario y de sentencia de adjudicación, incoada por el señor V.B.M., mediante acto núm. 158-2001, de fecha 30 de marzo de 2001, instrumentado por el ministerial H.H.F., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por Argentina T.T., mediante acto núm. 159-2001 de fecha 30 de marzo de 2001, instrumentado por el ministerial ya citado, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 29 de agosto de 2002, la sentencia relativa a los expedientes núms. 034-001-939/034-001-1832 (fusionados), cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN interpuesta por el Sr. V.B.M. y la SRA. ARGENTINA T.T., contra el SR. O.A.P., por los motivos út supra indicados; SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. ELIDIO PÉREZ y la L.. C.S.C., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad"(sic); c) que, no conforme con dicha decisión, la señora Argentina T.T., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 173/04, del 19 de marzo de 2004, instrumentado por la ministerial E.E.A., alguacil ordinaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 22 de noviembre del 2005, la sentencia núm. 503, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora ARGENTINA T.T. contra la sentencia relativa a los expedientes Nos. 034-001-939 / 034-001-1832 (fusionados), dictada en fecha 29 de agosto de 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: CONFIRMA el ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada, en lo relativo al rechazamiento de la demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario, pero revoca esa parte del fallo impugnado en lo que concierne a la demanda en nulidad de decisión de adjudicación; en consecuencia: TERCERO: DECLARA, por los motivos expuestos, la nulidad de la sentencia No. 034-2000-012592, dictada en fecha 7 de febrero de 2001, con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el señor O.A. PEÑA contra la señora ARGENTINA T.T., recurrente en la presente instancia; CUARTO: REMITE a las partes en causa por ante el Magistrado que preside actualmente la Cámara a qua, juez natural del procedimiento de embargo inmobiliario, para que una vez cumplidas las formalidades exigidas por la ley, se proceda, si fuere de lugar, a la adjudicación del inmueble embargado de que se trata, en la especie; QUINTO: COMPENSA las cosas, por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus conclusiones."(sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación al derecho de defensa, falta de base legal, errónea interpretación de los artículos 696, 698, 699 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 764 de 1944; Segundo Medio: Contradicción de fallos, violación a la ley y errónea interpretación de los artículos 696, 698, 699 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 764 de 1944. (sic)";

Considerando, que procede responder, en primer término, las conclusiones de la parte recurrente tendente a solicitar de fusión del presente recurso con el interpuesto por el señor V.B.M. en fecha 16 de septiembre de 2005; que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, a condición, entre otras causales, que ambos se encuentren pendientes de ser fallados; que en la especie, no procede la fusión solicitada toda vez que el recurso de casación interpuesto por el señor V.B.M., contenido en el expediente núm. 2005-2987, respecto al cual se pide la fusión, fue decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha tres (3) de julio de 2013;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, examinados reunidos por convenir a la solución del caso, alega el recurrente que para justificar su dispositivo la corte a-qua parte de una premisa falsa, puesto que sostiene que la hoy recurrida no fue notificada para la audiencia de adjudicación del día 7 de febrero de 2001, como lo dispuso el juez, pero, resulta que hay constancia en el expediente relativo al embargo que el alguacil de estrado del tribunal designado a esos fines, M.O.E.T., notificó el acto núm. 117/2001 de fecha 26 de enero de 2001, registrado el primero (1) de febrero de 2001, pero, además, el juez de la adjudicación no hubiera procedido a la venta del inmueble sin el cumplimiento de su sentencia que ordenaba esa notificación (...); que por el acto del alguacil designado se comprobó la publicación del edicto avisando la venta del inmueble y se le notificó a la señora Argentina T.T. el acto de comprobación del edicto invitándola a la audiencia de pregones de fecha 7 de febrero del año 2001, garantizándole así su derecho de defensa (...); que al procederse por un mismo acto (117/2001) es lo que ha posibilitado que la corte a-qua no advirtiera su notificación e invitación a la audiencia de pregones, inadvertencia que ha generado la desnaturalización de los hechos(...); que nada prohíbe que en un mismo acto se compruebe el edicto de venta de inmueble y notifique, como en la especie, a la embargada tanto el edicto de venta, como el tribunal, el día y la hora de la audiencia de pregones(...); que la corte a-qua para sustentar su decisión se basó en una certificación emitida el 24 de abril de 2002 por la secretaría del tribunal de primera instancia quien certificó que en el expediente no existía emplazamiento a la recurrida para la audiencia del 7 de febrero, sin embargo, expone el recurrente, dicha certificación fue sometida a la consideración de la Corte junto al escrito ampliatorio de conclusiones producido por la abogada de la hoy recurrida, esto es, fuera de los plazos otorgados con el propósito de que no pudiera defenderse del agravio que invocaba con dicha pieza (...); que, independientemente de la forma subrepticia en que la recurrida aportó esa certificación, la Corte debió comprobar, y no lo hizo, con el inventario de documentos que fue depositado en ocasión del embargo y de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, si esa afirmación de la Secretaria era cierta o no (...); que además, dicha certificación no tiene prelación o mayor fuerza probatoria que la sentencia, que debe contener en sí misma la prueba evidente de que han sido cumplido los requisitos legales anteriores y concomitantes a su pronunciación, como en la especie en que el juez del embargo, apoderado de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la hoy recurrida, rechazó sus conclusiones porque se demostró que fueron llevados a cabo todos los procedimiento de ley para los fines de embargo inmobiliario, de lo que resulta que la certificación de la secretaria, esgrimida por la abogada de la recurrida, no debió surtir estos efectos indiscutiblemente contrarios a la verdad;

Considerando, que sobre el particular el fallo impugnado pone de manifiesto los eventos siguientes: a) en fecha 30 de agosto de 1999, la señora Argentina T.T., suscribió en calidad de deudora, con el señor O.A.P., como acreedor, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; b) que, ante su incumplimiento de pago el hoy recurrente inició un procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la adjudicación del inmueble a favor de la parte persiguiente; c) que la parte embargada, hoy recurrida, interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación sustentada, entre otras causales, que en ocasión del embargo le fue violado su derecho de defensa, a su vez el señor V.B.M. demandó en nulidad del contrato de préstamo hipotecario que sirvió de título al embargo referido y, consecuentemente, en nulidad de sentencia, apoyado en su alegada calidad de esposo de la hoy recurrida, en base a la cual sostuvo que esta última no podía, sin su consentimiento, disponer de un inmueble que formaba parte de la comunidad y además, constituía el hogar familiar, conforme lo establece el artículo 215 del Código Civil; d) que las demandas fueron fusionadas y decididas por una misma sentencia, aunque mediante disposiciones distintas; e) que ambas partes recurrieron dicho fallo, de manera separada, siendo decidido primero, el recurso interpuesto por el señor V.B.M. y juzgado, además, el recurso de casación por él incoado contra la sentencia que dirimió la apelación, conforme se describe con anterioridad; f) que el recurso incoado por la señora Argentina T.T., culminó con el fallo ahora impugnado;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte a-qua expresó, en un primer aspecto de su fallo: "(...) que el juez a quo rechazó entonces, en buen derecho, la demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario que fuera sometida a su consideración (...); que el examen del expediente y de la sentencia impugnada revelan, como lo pudo comprobar el juez a-quo, que al momento de que la señora Argentina T.T., apelante, suscribió el contrato de hipoteca que sirvió de base a la ejecución, ella era la propietaria única y absoluta del inmueble en cuestión y su actuación la realizó como soltera, catorce años después de haberse producido el divorcio del señor V.B.M., quien figura como codemandante en la primera instancia, por lo que no puede tratarse de uno de esos derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, cuya protección está asegurada con un régimen de nulidad organizado por el artículo 215, párrafo cuarto, del Código Civil, modificado por la Ley No. 855, del 22 de julio de 1978; que tampoco se advierte que haya, por otro lado, en la especie, alguna causa de nulidad del mencionado acto jurídico; que el juez a quo rechazó entonces, en buen derecho, la demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario que fuera sometida a su consideración (...)";

Considerando, que si bien en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde se debaten las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, el ámbito de decisión de la alzada está delimitado por el alcance del recurso que lo apodera, por tanto, su decisión debe ser dictada con sujeción a los hechos y pretensiones aducidas por las partes; que apoderada la corte a-qua del recurso de apelación interpuesto la hoy recurrida debió estatuir respecto a lo que constituía el objeto de sus pretensiones, que lo era la alegada violación a su derecho de defensa en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario, y no excederse, como lo hizo, a examinar las disposiciones adoptadas con relación a la demanda en nulidad de contrato de préstamo que ejerció el señor V.B.M., cuyas disposiciones no solo no fueron objeto de crítica en el recurso interpuesto por la hoy recurrida, quien se limitó a solicitar en el acto de su recurso que "sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas el acto introductivo de la demanda", sino, además, que conforme ya referimos, el señor V.B.M., ejerció, de manera separada, el correspondiente recurso contra la decisión que rechazó sus pretensiones;

Considerando, que al examinar la corte a-qua la violación al derecho de defensa invocada por la hoy recurrida para sustentar sus pretensiones orientadas a la nulidad de sentencia de adjudicación, realizó las comprobaciones siguientes: (...) 1º) que en la audiencia del 20 de noviembre de 2000, el juez dio por leído dicho pliego y fijó para el 12 de diciembre de 2000 la audiencia que regirá la venta de dicho inmueble; 2º) en esta última fecha, el juez decidió, in-voce, aplazar de oficio la audiencia a los fines de que sea probado el estado de gastos y honorarios y fijó la audiencia del día 19 de enero de 2001, ordenando que el perseguido sea válidamente notificado; 3º) llegado el día 19 de enero de 2001, el juez decidió, in voce, aplazar el conocimiento de la audiencia a los fines de que la parte persiguiente dé cumplimiento al mandato de la sentencia anterior y fijó la audiencia del día siete (7) de febrero del año 2001 a las 9:00 a. m, comisionando al Ministerial M.O.E.T., de Estrado del tribunal para que se notifique al perseguido" 4º) en la audiencia del día 7 de febrero de 2001, el mismo juez decidió, acogiendo en ese sentido las conclusiones de la parte embargante, proceder a la venta en pública subasta del inmueble embargado y declarar adjudicataria a la parte persiguiente por falta de licitador (...); que, luego de hacer las comprobaciones referidas, expuso lo siguiente: "que no hay constancia en el expediente de que el "perseguido" en este caso, es decir la señora ARGENTINA TAVARES TORIBIO, haya sido notificada, como se dispuso mediante sentencia, para que estuviera debidamente representada en la mencionada audiencia de fecha 7 de febrero de 2001; que se encuentra incluso depositada una certificación expedida por la Secretaria del tribunal a quo en fecha 24 de julio de 2003, en la que se hace constar que en el expediente relativo al procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata y que culminó con la referida sentencia de adjudicación, "no existe acto de EMPLAZAMIENTO a la embargada para el siete (7) de Febrero del año dos mil uno (2001)" (sic); que se trata, evidentemente, de la omisión o falta de notificación de un acto, lo cual debe considerarse como lesivo del derecho de defensa, y, por ende, como causa de nulidad, en el sentido del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que, respecto al cumplimiento de los actos procesales realizados en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario, la decisión dictada en ocasión de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación hace constar que esta fue rechazada luego de que el tribunal comprobara que fueron cumplidos de cara al proceso de expropiación todos los eventos propios de la materia del embargo inmobiliario, describiéndose en dicha sentencia las actuaciones realizadas en ocasión de la ejecución inmobiliaria, las cuales detalla dicho fallo desde el literal a) hasta el m), detallando en el literal L el ejemplar del periódico El Nuevo Diario de fecha 23 de enero del 2001 y en la letra M, el acto de fecha 26 de diciembre de 2001, de comprobación del edicto; que resulta evidente el error incurrido por la Corte al indicar que dicho acto fue instrumentado en el mes de "diciembre", por cuanto dicha actuación tenía por objeto realizar el proceso verbal del edicto publicado en el periódico El Nuevo Diario en su edición de fecha 23 de enero de 2001, por tanto el acto mediante el cual se notificaba dicha publicación no podía tener una fecha anterior a la edición del periódico que anunciaba el aviso de la subasta del inmueble;

Considerando, que, en efecto, en ocasión del presente recurso de casación figuran depositados tanto la publicación del periódico anunciando la venta para el 7 de febrero de 2001, como el acto referido, núm. 1117/2001, de fecha 26 de enero de 2001, instrumentado por el alguacil M.O.E.T., mediante el cual dicho ministerial expresa que procedió a "fijar en la puerta principal del tribunal el edicto publicado en la página 19 del periódico El Nuevo Diario, de fecha 23 de enero del año 2001, anunciando que el día 7 de febrero del año 2001, se procedería a la venta en pública subasta", de igual manera, por el mismo acto expresó trasladarse a la calle E.N.2., del sector de Ciudad Nueva de esta ciudad, lugar donde tiene su domicilio la señora Argentina T.T. y una vez allí hablando personalmente con J.A.V., quien le declaró ser hijo de la requerida, procedió a notificarle: "el acto de comprobación del edicto anunciado para el día 7 de febrero de 2001 a las 9 horas de la mañana, la Venta en Pública Subasta del inmueble embargado en su contra y la cual venta se efectuará en su presencia en la fecha antes indicada", notificándole, además, por dicho acto el tribunal apoderado y la dirección del mismo;

Considerando, que a pesar de estar detallados en las sentencias sometidas a la alzada los actos cumplidos durante el procedimiento de embargo, admitió la certificación emitida por el secretario del tribunal que conoció el embargo, quien certificó que no existía acto de emplazamiento a la parte perseguida para comparecer a la audiencia referida; que dicha certificación no podía ser admitida como medio de prueba para pronunciar la nulidad de la adjudicación ordenada, toda vez que la credibilidad y fuerza probatoria atribuida a las sentencias que daban cuenta de la regularidad del procedimiento de embargo inmobiliario no pueden ser abatidas por la certificación de la secretaria y además, sin desmedro de lo anterior, según consta en la instancia contentiva del inventario de documentos depositados por la hoy recurrida a la alzada, que se aporta en ocasión de este recurso, dicha certificación se depositó el 5 de abril de 2005, es decir, luego de vencer el plazo de 15 días concedido a las partes en la audiencia de fecha 30 de junio de 2004 para comunicación de documentos, sin que haga constar la alzada que dicha pieza fue llevada a conocimiento del hoy recurrente;

Considerando, que, en base a las comprobaciones realizadas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, es de criterio que la sentencia adoptada por la alzada debe ser casada, por vía de supresión y sin envío, por cuanto ha quedado fehacientemente acreditado que en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario no se suscitó la causal en que se sustentó la declaratoria de nulidad de la sentencia de adjudicación, toda vez que, tal y como lo precisa el hoy recurrente, dio cumplimiento a la sentencia que ordenó notificar al perseguido, hoy parte recurrida, la fecha de la audiencia en que se produjo la audiencia de pregones y adjudicación del inmueble, cuya fecha de audiencia fue sometida al régimen riguroso de publicidad que exige el procedimiento de embargo inmobiliario a través de los edictos que deben ser publicados en un periódico de circulación nacional, a fin de permitir que las partes interesadas tengan conocimiento del mismo; que dichas comprobaciones constan en la decisión de adjudicación y fueron refrendadas por el tribunal en ocasión de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, juzgando en esa oportunidad, en buen derecho, rechazar dicha demanda una vez comprobó del contexto de la sentencia de adjudicación que "fueron cumplidos de cara al proceso de expropiación todos los eventos propios de la materia del embargo inmobiliario".

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 503, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho las L.s. C.S.C. y A.M.N.M., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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