Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia209
Número de resolución209
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.P.

Abogado(s): L.. R.T.P.P.

Recurrido(s): Banco Intercontinental, S.A.C. jurídico del Banco Osaka, S.A.

Abogado(s): Dr. J.L.C., L.. E. de los Santos, Richard Peralta Miguel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula personal de identidad y electoral núm. 001-0987651-2, domiciliado provisionalmente en la calle Dr. B. núm. 18, casi esquina F.V., sector M.A., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; contra la sentencia civil núm. 22, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, señor J.F.P.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el Sr. J.F.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 31 del mes de enero del año 2002"(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2002, suscrito por el Lic. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2002, suscrito por los Licdos. E. de los S.S. y R.P.M., abogados de la parte co-recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (continuador jurídico del Banco Osaka, S. A.);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2003, suscrito por el Dr. J.L.C., quien actúa en su propia representación como co-recurrido;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro. de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un recurso de tercería, incoado por el señor J.F.P., en contra del Banco Osaka, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 15 de febrero de 2000, la sentencia civil núm. 3433-99, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Banco Osaka, S.A., por falta de concluir; Segundo: Se rechaza la intervención voluntaria y reapertura de los debates por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Se Ordena la Nulidad de la Sentencia Civil No. 2357/98, de fecha 17 del mes de diciembre del año 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual declaró al Banco Osaka, S.A., adjudicatario del solar No. 10, y sus mejoras, de la manzana No. 1019, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por suma de treinta y seis mil quinientos treinta y cinco pesos con siete centavos (RD$36,535.07); Cuarto: Ordena la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia, ya indicada; Quinto: Condena al Banco Osaka, S.A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.R.L. y J.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se Comisiona al ministerial L.M.E.H., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente Sentencia"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la razón social Banco Osaka, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 484-2000, de fecha 8 de marzo de 2000, instrumentado por el ministerial H.E.O., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó, el 31 de enero del 2002, la sentencia civil núm. 22, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO OSAKA, S.A., contra la sentencia No. 3433/99, dictada en fecha 15 de febrero del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la parte recurrida, señor J.F.P.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE en cuanto a la forma y el fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta por la recurrente en contra del doctor J.L. CASTILLO; CUARTO: CONDENA al recurrido, señor J.F.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los licenciados R.P.M. y EFRAIN DE LOS SANTOS, y del doctor J.L.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte."(sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, muy especialmente en cuanto respecta a los pedimentos de los hoy recurridos, Inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso; Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (Falta, Insuficiencia e imprecisión de motivos); Inobservancia de la forma al no aplicar la ley conforme al derecho de que se trata en la especie; Tercer Medio: Falsa aplicación y contradicción de lo que establece la jurisprudencia, al estatuir respecto del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; Inobservancia de las nulidades que deben ordenarse de oficio cuando se trata de cuestiones de orden público; (falta de base legal); Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa (violación artículo 8, ordinal 2, letra j de la Constitución de la República); falta de base legal" (sic);

Considerando, que del examen del dispositivo de la sentencia impugnada se verifica lo siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO OSAKA, S.A., contra la sentencia No. 3433/99, dictada en fecha 15 de febrero del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la parte recurrida, señor J.F.P.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE en cuanto a la forma y el fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta por la recurrente en contra del doctor J.L. CASTILLO; CUARTO: CONDENA al recurrido, señor J.F.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los licenciados R.P.M. y EFRAIN DE LOS SANTOS, y del doctor J.L.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte."(sic);

Considerando, que las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, en forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según se advierte del fallo anteriormente trascrito, la corte a-qua se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación, a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin establecer en su dispositivo la decisión adoptada con relación a la demanda original, solamente acoge la demanda en intervención forzosa sin tampoco establecer específicamente qué estaba acogiendo con dichas pretensiones puesto que la parte interviniente no había hecho conclusiones al fondo de la demanda sino solamente había solicitado la revocación sin concluir al fondo del recurso de tercería de que se trataba la sentencia que se solicitó la revocación; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de la corte a-qua, al revocar la sentencia del tribunal de primera instancia, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, el recurso de tercería contra la demanda en nulidad de sentencia incoada por el hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, los efectos del consabido principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo cual resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de a-quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control casacional, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, por un medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la Sentencia Civil núm. 22, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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