Sentencia nº 216 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia216
Fecha11 Septiembre 2013
Número de resolución216
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.B.E.V.

Abogado(s): Dr. G.G.

Recurrido(s): M.I.P.

Abogado(s): L.. M.H., Pedro Cepeda Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.E.V., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0026258-3, domiciliado y residente en el barrio los corralitos, Jarabacoa, contra la sentencia civil núm. 87/2008, del 25 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.H. por sí y por P.C.N., abogados de la parte recurrida, señora M.I.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General de la República, el cual termina: Único: Que procede dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.B.E.V. contra la sentencia civil No. 87/2008 el 25 de julio del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. G.G., abogado de la parte recurrente, señor, J.B.E.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2008, suscrito por el Licdo. P.C., abogado de la parte recurrida, M.I.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una homologación de informe pericial con relación a la demanda civil en partición de bienes, incoada por la señora M.I.P., en contra del señor J.B.E., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 985, de fecha 15 de agosto de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: se excluye de la presente demanda en partición el documento firmado por la señora M. ESPINAL el 26 de noviembre del 2003, que fuera depositado por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: se hologa (sic) el informe pericial realizado por el LIC. L.L.F.R., en su calidad de perito designado por este tribunal, informe de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año 2007; TERCERO: Se ordena la venta en pública subasta del siguiente bien inmueble: "una extensión superficial de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672MT2), con una casa construida en blocks, techada de hormigón armado, dentro de la parcela No. 56 de D. C. No. 3 de Jarabacoa, provincia de La Vega, ubicada en la avenida la Confluencia" con un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$3,500,000.00) venta que tendrá lugar en audiencia conforme lo establece la ley."; b) que mediante acto núm. 159, de fecha 28 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial E.T.G., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Jarabacoa, la hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia civil, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la sentencia civil núm. 87/2008, de fecha 25 de julio de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación en contra de la sentencia civil No. 985 de fecha quince (15) de agosto del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente mal fundado y carente de base legal, en consecuencia se confirma en todas sus partes el dispositivo de la sentencia recurrida, marcada con el No. 985 de fecha quince (15) de agosto del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Compensan las costas por tratarse de litis entre esposos.";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos, por violación del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil del 17 de julio del año 1944, del numeral 3 del artículo 1401 y el artículo 822 del Código Civil Dominicano. Violación al principio "Lo accesorio sigue lo principal". Interpretación infantil de una opinión doctrinal de G.C.;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente expresa, en síntesis, que la desnaturalización de los hechos es el vicio consistente en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa o de un documento, y a favor de ese cambio o alteración decidir el caso contra una de las partes; que por parte del tribunal que incurre en ese vicio es un atentado al principio de imparcialidad de la jurisdicción y una evidente degradación del debido proceso consignado, en la misma Constitución de la República sobre todo si tomamos en cuenta que se está manejando un procedimiento de partición entre dos esposos que se casaron en el año de 1985 en territorio dominicano, en el municipio de Jarabacoa, lo cual demuestra que es un absurdo hablar del principio que reza: Le locus regit actum (el lugar rige el acto) para concluir que una cosa es el contrato de matrimonio y otra cosa es el contrato de venta realizado fuera del país, cuando lo cierto es que el segundo es accesorio al primero, la comunidad matrimonial es una sola y está regida por leyes de orden público, lo que constituye una impertinencia basarse en una opinión doctrinal para soslayar el claro propósito del legislador; que la interpretación que da la Corte a la opinión doctrinal de G.C. es infantil y muy inconsistente, ya que en el único lugar donde se ha celebrado un acto solemne es en el territorio dominicano, específicamente en el municipio de Jarabacoa, donde el exponente contrajo matrimonio civil con la recurrida, en fecha 7 de diciembre de 1985; que la Corte de modo absurdo dice que los tribunales dominicanos solo pueden dirimir conflictos sobre bienes de personas radicadas dentro del territorio de la República Dominicana, como queriendo decir que el actual recurrente no puede incluir en la partición que se produce después de la disolución de su matrimonio con la recurrida, un bien patrimonial formado durante la vigencia del matrimonio, como muy bien lo consagran los artículos 1401 y 1402 del Código Civil, pero además donde se dirimen los conflictos que se susciten en una partición es en el tribunal donde ésta se abrió; que, continua alegando el recurrente, el principio de que lo accesorio sigue lo principal es muy claro en el caso, obviamente lo principal es el contrato de matrimonio y lo accesorio el bien patrimonial adquirido en la ciudad de Massachussets, Estados Unidos, como muy bien lo consagra el artículo 822 del indicado código, a no ser que la Corte pretenda que la partición se abra en el lugar donde residen los contrayentes, donde se celebró el matrimonio y donde radican algunos bienes patrimoniales y continúe fuera del país donde se formó otro bien patrimonial, tal pretensión es por aplicación del mismo principio citado por la Corte en la sentencia recurrida, absurda, pues como el lugar rige el acto, el acto es el matrimonio y el lugar es República Dominicana; que, finalmente, sostiene el recurrente que el tribunal de primer grado cometió una gran injusticia al rechazar la inclusión de un documentos que probaba la existencia de un bien patrimonial de la comunidad matrimonial, documento que está traducido, y así lo admite la juez en sus consideraciones; sin embargo lo excluye, y al excluirlo, excluye también del patrimonio, nada más y nada menos que 10 millones de pesos, que le quedan a la esposa simplemente porque el documentos está traducido pero no por el traductor oficial;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica: 1) que la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por la señora M.I.P. contra el señor J.B.E.V., fue acogida por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, al ordenar la partición y liquidación de dichos bienes y designar un perito para que levante el informe pericial correspondiente; 2) que antes de proceder a la homologación del informe del perito, el demandado original, hoy recurrente solicitó que se incluya en el referido informe la venta de una casa propiedad de la comunidad matrimonial ubicada en la ciudad de Massachussets, Estados Unidos de América; 3) que el tribunal de primera instancia decidió excluir de la demanda en partición el documento firmado por la señora I.P. el 26 de noviembre de 2003, por no estar traducido por un traductor oficial; 4) que la corte a-qua confirmó dicha decisión por criterios diferentes, al entender que el dispositivo de la sentencia de primer grado era correcto en cuanto a derecho;

Considerando, que la corte a-qua expuso entre las motivaciones que sustentan el fallo atacado que: "dentro de la teoría general del derecho existen principios fundamentales en cuanto a la aplicación de la ley procesal, que se refieren al ejercicio de la ley procesal en el tiempo, el espacio y sobre los sujetos, es decir existen métodos particulares de aplicación de la ley procesal. En el espacio la ley procesal se aplica sobre la base de dos principios: Principio de la lex fori, que significa que se aplica la norma procesal del lugar del juez o del órgano jurisdiccional en los conflictos territoriales de leyes, indica esta expresión que los actos o relaciones deben regirse por la ley del tribunal que haya de conocer de los mismos,… y Principio de la locus regit actum que significa que los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que son celebrados, en consecuencia cualquiera que sea la nacionalidad de las partes y el lugar en que haya de realizarse el negocio, la ley local determina las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos; que en el caso de la especie, al recurrente solicitar la inclusión de un bien inmueble en territorio extranjero en la presente demanda en partición, o sea, que el tribunal ordene la partición de un bien radicado en el estado de Puerto Rico; atendiendo a los principios enunciados anteriormente y que por demás atenta contra derechos fundamentales, los tribunales dominicanos solo pueden dirimir conflictos sobre bienes de personas radicados dentro del territorio de la República Dominicana, por lo que resulta que las conclusiones presentadas por la parte recurrente carecen de fundamento por no estar las mismas sustentadas en base legal" (sic);

Considerando, que en lo concerniente a la invocada transgresión del artículo 1401 del Código Civil; que conforme dicho texto legal la comunidad se forma activamente, entre otros, de todos los inmuebles que adquieran los esposos durante el matrimonio; que el recurrente fundamenta el alegado vicio en que el rechazamiento de la inclusión de un inmueble perteneciente a la comunidad en la partición estuvo sustentado en que dicho bien que no formaba parte de la masa común de los esposos; que, contrario a lo que erróneamente alega el recurrente, de los motivos antes transcritos se advierte que la jurisdicción a-qua confirmó la decisión del juez de la primera instancia, que excluyó de la partición de los bienes de la comunidad que existió entre los hoy litigantes, el inmueble que el actual recurrente pretendía fuera agregado en el inventario hecho a los fines de la referida partición antes de que se produjera la homologación del informe del perito, aunque no por la misma razón que dio el primer juez sino porque el mismo no estaba radicado en el territorio nacional; que, por tanto, los jueces del fondo procedieron correctamente en la aplicación de las reglas que rigen la partición de los bienes de la comunidad, sin incurrir en la sentencia recurrida en la violación del artículo 1401 del Código Civil, por lo que procede desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que ha sido establecido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que se les han sometido, en el ejercicio de su poder soberano; que cuando la corte a-qua falló en el sentido de que los tribunales dominicanos no pueden dirimir en su totalidad conflictos, como el de la especie, que contiene un aspecto que trata sobre la partición de un bien radicado en el extranjero, bajo el entendido de que la normativa nacional no es la aplicable para la partición de dicho bien, lo hace fundamentándose en el acto de venta de fecha 26 de noviembre de 2003; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en el caso, en el ejercicio de dicha facultad, no se haya incurrido en desnaturalización de los mismos; que además la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por los que sus alegatos carecen de fundamento y deben ser rechazados, y con ello el presente recurso de casación;.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B.E.V., contra la sentencia civil No. 87/2008 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.B.E.V., al pago de las costas en favor y provecho del L.. P.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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