Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2013.

Fecha27 Septiembre 2013
Número de sentencia22
Número de resolución22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.G.

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., L.. A.A.G.

Recurrido(s): C.C.

Abogado(s): L.. Arisleida Silverio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G., italiana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1452307-9, domiciliada y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 23 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 20 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2009, suscrito por la Licda. A.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0267076-7, abogada del recurrido C.C.;

Que en fecha 29 de mayo de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamación de pago de prestaciones laborales por desahucio, demanda en daños y perjuicios por no pagar los días feriados, por no pagar los días declarados no laborales, por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguro Social (IDSS), por la no inscripción en el plan de pensiones (AFP), en una aseguradora de riesgo laboral (ARL), interpuesta por el actual recurrido C.C. contra S.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 22 de agosto de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por desahucio, interpuesta por el señor C.C., en contra de la señora S.G., por haber sido llevada a efecto de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por decisión del trabajador, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, señora S.G., a pagar a favor del demandante, los valores siguientes: a) La suma de RD$3,021.30 por concepto de vacaciones; b) La suma de RD$4,000.00 por concepto de salario de Navidad; y c) La suma de RD$35,000.00 por concepto de daños y perjuicios. Total RD$42,021.30; Tercero: Se ordena que, para el pago de la suma a que condene la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que sea dictada esta misma sentencia, cuya variación será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la parte demandada, señora S.G., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Licda. A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por C.C. y S.G., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 08-00143, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo de Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: a) se acoge parcialmente el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor C.C., por los motivos expuestos y en consecuencia se condena a la señora S.G., a pagarle al señor C.C., los siguientes valores: a) RD$4,700.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$31,893.40, por concepto de 190 días de cesantía; c) RD$35,350.39, por concepto de 1,248 horas extraordinarias; d) RD$17,456.98, por concepto de 52 días del descanso semanal al ciento por ciento (100%) del último año; e) RD$4,699.95, por concepto de 14 días declarando no laborable; f) RD$10, 071.00, por concepto de 60 días beneficios de las utilidades; g) Indemnización prevista en la parte final del artículo 86 del Código Laboral; h) Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesta por la señora S.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la depreciación de la moneda, en virtud de las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se compensa las costas";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 16 del Código de Trabajo y 2 del reglamento para su aplicación y 1315 del Código Civil; desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la regla de la prueba; violación al principio de inmediatez y desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación, errónea interpretación del derecho; falta de motivos (141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo); violación al derecho de defensa; exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: "que la Corte a-qua incurrió en violación del artículo 16 del Código de Trabajo al pretender darle una extensión más allá de lo que en él se expresa, pues si bien el trabajador se exime de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tal eximente no alcanza la prueba de la terminación del contrato de trabajo por una de las causas establecidas por la ley, así lo consagra el artículo 2 del reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, para el caso del despido y el abandono, no refiriéndose al desahucio, el cual habrá de ser probado con el depósito de la comunicación escrita, cuestión esta que el demandante debió probar y no hizo; que además la Corte incurre en desnaturalización de los hechos al deducir de las declaraciones de los testigos presentados en primer grado la existencia del desahucio ejercido por el empleador, pese a haberse indicado que el trabajador decía que iba a salir del trabajo y la hoy recurrente le dijo que votó a C. y que no le debía, siendo evidente que el J. de primer grado, frente al que y solo a él declaró, le restó crédito a tal declaración, haciendo el uso del poder soberano de apreciación de las pruebas de que está investido, al punto de valorarlas, abrogándose la Corte el derecho de interpretar declaraciones de un testigo que nunca vio ni escuchó, pretendiendo estar en mejores condiciones que el juez anterior para valorar las mismas, sin ordenar el depósito de las actas de primer grado, ni solicitar la entrega de estas al Juzgado a-quo, olvidando que como se expresa el artículo 541 del Código de Trabajo "las presunciones del hombre" están dentro de los modos de prueba con lo que pueden establecerse la realidad de los hechos y advertir que el trabajador vivía en la casa que laboraba, a la que prestaba servicios de corte domésticos, dentro de los cuales se encontraba el cuidado de los animales utilizados en el disfrute exclusivo de la familia, lo que nos conduce a inferir que así como los jueces de segundo grado no pueden valerse de las comprobaciones hechas en primer grado para decidir los asuntos a ellos sometidos, muchos menos pueden fundar sus decisiones en la versión contraria de esas comprobaciones, bajo el argumento de que el juez cometió errores al valorar las pruebas, documentales y testimoniales que les fueron propuestas";

Considerando, que la recurrente continua alegando: "que la violación atribuida por la Corte está investida de la plenitud de jurisdicción lo cual reflejó en la sentencia impugnada, en atención a la violación a la regla de la prueba deducida del principio de inmediatez y el efecto devolutivo del recurso de apelación, al pretender la Corte contestar los argumentos de las partes, no así todas sus conclusiones, ya que no contestó las relativas al reclamo de daños y perjuicios, ni las propias de la hoy recurrente, dedicándose solo a justificar el reclamo de las mismas pero sin decidir al respecto, por igual desconocer el complejo contenido del artículo 277 del Código de Trabajo y en base a ello no poderlo asociar al artículo 258 del mismo código, llegando a indicar en su sentencia que el hecho de que el contrato de trabajo se ejecute en el campo no indica necesariamente que deba de otorgársele esa naturaleza jurídica, cometiendo así la falta de motivos, ya que, habiendo admitido que el trabajo se realizaba en el campo, no especificó o calificó qué tipo de trabajo realizaba, es decir, el mismo comprendía una actividad industrial o comercial de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal, para determinar que ese trabajo ejecutado en el campo no era considerado trabajo de campo, motivo dado por la Corte para negar la naturaleza del contrato de trabajo de un trabajador de campo que le había dado el propio demandante, parece estar fundado en el hecho de un testigo escuchado en primer grado, no así frente a ellos, y más aun dándole a las mismas un alcance que no tienen, indicando que los caballos se rentaban a los gringos, quizás deduciendo de ese hecho que se trataba de una actividad comercial; pero que teniendo la Corte a-qua como únicos elementos en que sustentar su decisión, los escritos de las partes, mal pudiera admitirse que pueda ella variar la calificación del contrato que da el reclamante al asunto, sin poner a esta parte en condiciones de discutir tal cuestión, en franca violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, que comprende un exceso de poder que provoca un estado de indefensión a esta parte, el hecho de que la Corte a-qua se abrogara el derecho de decidir cuestiones fundándose en supuestos de lo que le pareció debió ser, dejando en su sentencia insinuaciones maliciosas que puedan hacer pensar a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, que las declaraciones de los testigos de la causa escuchados en primer grado, lo fueron ante ellos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: "De acuerdo al criterio jurisprudencial constante, para que los jueces de fondo, otorguen la calidad de trabajador doméstico, deben establecer de hecho, las condiciones específicas que caracterizan legalmente tal situación o sea la exclusividad de las labores realizadas por el trabajador y la ausencia de todo espíritu de lucro o negocio para el empleador o su pariente. (M.B.C., 10 años de Jurisprudencia Dominicana, V.I., página 351)" y añade "De todo ello resulta, que de la ponderación de las pruebas testimoniales, los siguientes aspectos: En primer término, la labor que realizaba el trabajador demandante, no son labores propias de una casa, residencia en particular, ya que el mismo se dedicaba al cuidado de una gran cantidad de caballos, lo cual quedó comprobado por las declaraciones de los testigos, labor que realizaba en una finca, según indica el trabajador, una finca propiedad de la demandada, lo cual no ha sido controvertida por ésta, por lo que la Corte lo da como establecido. En segundo término, uno de los testigos, el señor S.I.D.R.V., declaró que los caballos eran rentados a gringos, declaraciones a las cuales la Corte le otorga credibilidad, ya que son coherentes, precisas y sin ambigüedades";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: "De todo ello se deduce, que contrario a lo indicado por el juez a-quo, en la especie, el trabajador, no fue contratado para atender determinada cantidad de caballos propiedad de la parte demandante para uso de esta y su familia, sino que el trabajador fue contratado para cuidar de unos caballos, lo cuales se dedicaban a su renta a gringos, de donde resulta, que el juez a-quo, desnaturalizó las declaraciones de unos de los referidos testigos" y establece: "de todo ello resulta, que en el caso de la especie, no se encuentran reunidos los elementos para que se pueda caracterizar un contrato de trabajo doméstico, como son: a.- Dedicación exclusiva, habitual continúa a labores propias de un hogar o residencia particular; b.- Que esas labores, no importe lucro o negocio para el empleador o a sus parientes, por lo que la calificación jurídica del contrato de trabajo doméstico, que otorgó el juez a-quo, resulta errónea y carente de base legal";

Considerando, que la Corte a-qua en el ejercicio soberano de apreciación de las pruebas aportadas sin que se evidencie desnaturalización alguna, determinó correctamente: 1º. Que el trabajador realizaba labores de cuidado de caballos, que eran rentados a extranjeros; 2º. Que la relación de trabajo implicaba una actividad de lucro en beneficio de su empleador, por lo cual no podía clasificarse su contrato como un trabajo de tipo doméstico, por estar sometido a que las personas "que se dedican de modo exclusivo, habitual y continua a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus parientes"… (art. 258 del Código de Trabajo). En consecuencia en ese aspecto el medio de casación examinado debe ser rechazado;

En cuanto a la terminación del contrato.

Considerando, que la sentencia impugnada dice: "que el artículo 75 del Código de Trabajo, establece: Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho: 1º. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador que utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26; 2º. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un hecho inherente a la persona del trabajador; 3º. Durante el período de las vacaciones del trabajador; 4º. En los casos previstos en los artículos 232 y 392, si el trabajador ejercer el desahucio contra un empleador que ha erogado fondos, a fin de que aquél adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un período igual al doble del utilizado en el adiestramiento o los estudios, contado a partir del final de los mismos pero que en ningún caso excederá de dos años, su contratación por otro empleador, en ese período, compromete frente al primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, a la del nuevo empleador";

Considerando, que todo sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de los hechos y el derecho, con motivos suficientes, adecuados, pertinentes y razonables, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el caso a pesar de ser un punto controvertido, la sentencia no da un solo motivo sobre la ocurrencia del desahucio, lugar, fecha, circunstancias del mismo, como era su deber y obligación dejar establecido en forma clara la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, lo cual no ha hecho, obviándola y copiando solamente el texto legal citado, sin explicar tampoco como llegó a establecer el desahucio o bajo que fundamentos determinó el mismo, por lo cual en ese aspecto comete una falta de motivos y una falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia en ese aspecto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando las partes sucumben en algunas de sus pretensiones, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Casa en cuanto a la determinación del desahucio, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, en fecha 23 de julio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; y se rechaza el recurso en todos los demás aspectos; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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