Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha28 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.P.V.. R.

Abogado(s): L.. M.U.V.T.

Recurrido(s): F.H.G., J.M.M.P.

Abogado(s): L.. E.J.F., C.C., Braulio José Beriguete Plasencia

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P.V.. R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0011111-5, domiciliada y residente en la calle P.T. núm. 88, del sector S.A., de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 31 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.J.A.F., por sí y por los Licdos. C.C.C. y B.J.B.P., abogados de los recurridos F.H.G. y J.M.M.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. M.U.V.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0077777-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. E.J.A.F., C.C.C. y B.J.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0093873-1, 054-0064509-8 y 054-0010595-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 29 de enero de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, (Demanda en Simulación de Acto de Venta) en relación a la Parcelas 172 y 179, del Distrito Catastral núm. 24, del Municipio y Provincia de la Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, debidamente apoderado, dictó en fecha 10 de enero del 2012, la sentencia núm. 02062012000016, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el Distrito Catastral núm. 24 del Municipio y Provincia de La Vega; en cuanto al medio de inadmisión: Unico: Rechazar como al efecto rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad a los demandantes para actuar en justicia presentado por la parte demandada L.. B.J.B.P., L.. Iluminada L.I. y L.. C.C.C., de generales que constan en el expediente, en representación de la Sra. P.P., por los motivos explicados en el considerando que antecede y por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en cuanto a fondo: Primero: Declarando buena y válida la presente litis sobre derechos registrados, en cuanto a la forma por haberse hecho conforme a la normativa procesal que rige la materia; Segundo: Acoger como al efecto acoge, la instancia introductiva depositada en fecha 21 de mayo de 2010, como las conclusiones vertidas en audiencia por los Licdos. E.J.A.F., L.. B.J.B.P., L.. C.C., L.. Iluminada L.I. en representación de J.M.M.P., C.A.R.M. y R.X. de generales que constan en el expediente, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones y el escrito justificativo de las mismas presentadas por las Licda. R.A.H. y F.A.P. De la Cruz, de generales que constan en el expediente, en representación de la Sra. P.P., por improcedentes mal fundados y carentes de base legal; Cuarto: Declarando como al efecto declara la nulidad de los siguientes actos por ser simulados: a) El contrato de venta de inmueble de fecha 20 del mes de marzo del 2009, intervenido entre S.A.A. y A.A.C., vendedores a favor de P.P., de una Porción de terreno dentro de la Parcela núm. 172, del Distrito Catastral núm. 24 de La Vega, legalizada la firma por la Licda. A.A.V.T., abogado Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís; b) El contrato de venta de inmueble de fecha 20 del mes de marzo del 2009, intervenido entre S.A.A. vendedor, a favor de P.P., de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 179, del Distrito Catastral núm. 24 de La Vega, legalizadas las firmas por la Licda. A.A.V.T., abogado Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís; Quinto: Declarando en consecuencia la nulidad de las constancias anotadas y ordenando a la Registradora de Títulos de la Jurisdicción Inmobiliaria de La Vega la cancelación de las mismas que detallamos a continuación: a) amparada por la matrícula núm. 0300010550 (libro 338, folio 201, hoja 086) en la Parcela núm. 172, del Distrito Catastral núm. 24, de La Vega, la cual tiene una extensión superficial de: 4 Has., 27 As., 99 Cas., registrada a favor de la Sra. P.P., dominicana, soltera, Cédula núm. 056-0011111-5 y como consecuencia expedir otra a favor de la Sra. J.M.P., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0095474-8, domiciliada y residente en Canadá, y accidentalmente en la casa núm. 62, de S.V.A., de la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, esposa supérstite común en bienes del de cujus C.R.P., por el 50% de los derechos registrados, es decir ascendentes a 2 Has., 13 As., 99.5 Cas., y el 50% restante, ascendentes a 2 Has., 13 As., 99.5 Cas., a favor de los sucesores de C.R.P. en partes iguales; b) Amparada por la matrícula núm. 0300010594 (libro 338, folio 143, hoja 097) en la Parcela núm. 179, del Distrito Catastral núm. 24, de La Vega, amparada por el Certificado de Título núm. 93-908, la cual tiene una extensión superficial de 08 Has., 22 As., 31 Cas., registrada a favor de la Sra. P.P., dominicana, soltera, Cédula núm. 056-0011111-5, y como consecuencia expedir otra a favor de la Sra. J.M.P., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0095474-8, domiciliada y residente en Canadá, y accidentalmente en la casa núm. 62 de San Víctor Abajo, de la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, esposa supérstite común en bienes del de cujus C.R.P., por el 50% de los derechos ascendentes a 4 Has., 11 As., 15.5 Cas., a favor de los Sucesores de C.R.P. en partes iguales; Sexto: Condenando como al efecto condena a la Sra. P.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los abogados, L.. E.J.A.F., B.J.B.P., C.C. e I.L.I., que afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte; S.: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos de la Jurisdicción Inmobiliaria de la ciudad de La Vega, cancelar la oposición o nota preventiva que pesa en el registro complementario de las Parcelas núm. 172 y 179 del Distrito Catastral núm. 24 en virtud de la presente litis; Octavo: Ordenar como al efecto ordena, comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte y demás partes interesadas, para que tomen conocimiento del asunto, a los fines de lugar correspondientes”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 31 de Enero 2013, la sentencia núm. 20130350, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Rechazar por los motivos expuestos la excepción de nulidad presentados por el Licdo. M.U.V.T., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2do.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación, depositado en fecha 24 de febrero de 2012, interpuesto por los Licdos. F.P. De la Cruz, R.A.H. y F.A.C.R., en representación de la Sra. P.P. De Rymer; 3ro.: Confirma con modificación de su dispositivo la Decisión núm. 02062012000016, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, el 10 de enero del 2012, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 172 y 179, del Distrito Catastral núm. 24, del Municipio y Provincia La Vega, para que en lo adelante rija de la siguiente forma: en cuanto al medio de inadmisión: Unico: Rechazar como al efecto rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad de los demandantes para actuar en justicia presentado por la parte demandada L.. B.J.B.P., L.. Iluminada L.I. y L.. C. confesor C., de generales que constan en el expediente, en representación de la Sra. P.P., por los motivos explicados en el considerando que antecede y por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en cuanto al fondo: Primero: Declarando buena y válida la presente litis sobre derechos registrados, en cuanto a la forma por haberse hecho conforme a la normativa procesal que rige la materia; Segundo: Acoger como al efecto acoge, la instancia introductiva depositada en fecha 21 de mayo de 2010, como las conclusiones vertidas en audiencia por los Licdos. E.J.A.F., L.. B.J.B.P., L.. C.C., L.. Iluminada L.I. en representación de J.M.M.P., C.A.R.M. y R.X. de generales que constan en el expediente, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones y el escrito justificativo de las mismas presentadas por las Licdas. R.A.H. y F.A.P. De la Cruz, de generales que constan en el expediente, en representación de la Sra. P.P., por improcedentes mal fundados y carentes de base legal; Cuarto: Declarando como al efecto declara la nulidad de los siguientes actos por ser simulados: a) el contrato de venta de inmueble de fecha 20 del mes de marzo del 2009, intervenido entre S.A.A. y A.A.C., vendedores a favor de P.P., de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 172, del Distrito Catastral núm. 24 de La Vega, legalizada la firma por la Licda. A.A.V.T., abogado Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís; b) el contrato de venta de inmueble de fecha 20 del mes de marzo del 2009, intervenido entre S.A.A. vendedor, a favor de P.P., de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 179, del Distrito Catastral núm. 24 de La Vega, legalizadas las firmas por la Licda. A.A.V.T., abogado Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís; Quinto: Declarando en consecuencia la nulidad de las constancias anotadas y ordenando a la Registradora de Títulos de la Jurisdicción Inmobiliaria de La Vega la cancelación de las mismas que detallamos a continuación: a) amparada por la matrícula núm. 0300010550 (libro 338, folio 201, hoja 086) en la Parcela núm. 172, del Distrito Catastral núm. 24, de La Vega, la cual tiene una extensión superficial de: 4 Has., 27 As., 99 Cas., registrada a favor de la Sra. P.P., dominicana, soltera, Cédula núm. 056-0011111-5 y como consecuencia expedir otra a favor del Sr. C.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0134923-5 y la Sra. J.M.P., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0095474-8, domiciliada y residente en Canadá, y accidentalmente en la casa núm. 62, de S.V.A., de la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, en la proporción de un 50% para cada uno; b) Amparada por la matrícula núm. 0300010594 (libro 338, folio 143, hoja 097) en la Parcela núm. 179, del Distrito Catastral núm. 24, de La Vega, amparada por el Certificado de Título núm. 93-908, la cual tiene una extensión superficial de 08 Has., 22 As., 31 Cas., registrada a favor de la Sra. P.P., dominicana, soltera, Cédula núm. 056-0011111-5, y como consecuencia expedir otra a favor del Sr. C.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0134923-5 y la Sra. J.M.P., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0095474-8, domiciliada y residente en Canadá, y accidentalmente en la casa núm. 62 de San Víctor Abajo, de la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, en la proporción de un 50% para cada uno; Sexto: Condenando como al efecto condena a la Sra. P.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los abogados, L.. E.J.A.F., B.J.B.P., C.C. e I.L.I., que afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte; S.: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos de la Jurisdicción Inmobiliaria de la ciudad de La Vega, cancelar la oposición o nota preventiva que pesa en el registro complementario de las Parcelas núm. 172 y 179 del Distrito Catastral núm. 24 en virtud de la presente litis; Octavo: Ordenar como al efecto ordena, comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte y demás partes interesadas, para que tomen conocimiento del asunto, a los fines de lugar correspondientes”;

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y del artículo 101 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Registro Inmobiliario por ante los Tribunales de Tierras; Segundo Medio: Falsa aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos: Violación de los artículos 1, 2, 39 de la Ley No. 834 del 15 de Julio del 1978 y 464 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación a los principios que gobiernan la legislación Inmobiliaria; falta de estatuir, fallo ultra y extra petita, falta de ponderación de las pruebas legales”;

Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, la recurrente en el desarrollo de sus medios de casación reunidos para una mejor solución al presente caso, expone en síntesis lo siguiente: a) que, la sentencia impugnada contraría las precisiones legales establecidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, por considerar que la misma carece de una significativa motivación con relación a los puntos concluidos por la parte recurrente ante dicha Corte, así como también una contradicción de posiciones procesales que no la hacen digerible, todo esto en cuanto al medio de inadmisión planteado, toda vez de que la parte hoy recurrente expresa de que el Tribunal Superior de Tierras, en su sentencia sólo resuelve o responde uno de los dos fundamentos del medio, ya que la misma consiste además de la falta de calidad alegada contra las madres demandantes quienes actúan en representación de sus hijos los menores C.A.R.M. y R.X.H., en la no renovación de instancia del último de estos menores el joven R.X.H., quien alcanzó la mayoría de edad, lo que no fue ponderado; b) que, por otra parte, la hoy recurrente expone que la Corte a-quo justifica su fallo bajo el criterio de que la demanda incoada por las hoy recurridas ante dicha jurisdicción es un acto de administración, no de disposición y que al ser los padres los administradores legales de sus hijos menores, estos pueden (las madres en el presente caso) ejercer su autoridad en justicia sin la necesidad previa de una autorización por un consejo de familia; que en tal sentido, y contrariamente a los motivos dados por el tribunal a-quo, la recurrente indica que la demanda iniciada ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria tiene como finalidad el despojo de dos porciones de terrenos adquiridos por la señora hoy recurrente P.P., fundamentado en que los mismos fueron obtenidos por valores entregados por su hijo extinto C.R.P., padre de los menores, para que en tal virtud sean incorporados en el patrimonio del fallecido; de lo que se desprende, según expresa la hoy recurrente que dicha demanda no es un acto de conservación sino más bien una verdadera acción judicial que afecta derechos de terceros y que lo llamado por los jueces de fondo como administración judicial en términos cautelares es la medida conservatoria mediante el cual el juez designa una persona distinta como administrador para realizar los deberes asignados por la ley hasta tanto la medida sea revocada o ejecutada una decisión distinta, y no como lo han juzgado los jueces que la presente demanda, ya que un acto de administración judicial es la actuación que ejecutan los jueces al momento de tomar disposición sobre una contestación procesal , porque es un mandato expreso de la ley, pero no la demanda como tal; que, asimismo, indica en la continuación de sus argumentaciones la parte hoy recurrente, que contrariamente a lo indicado por los jueces de la Corte a-qua, en su sentencia hoy impugnada, la Ley 855 en su artículo 5, no le otorga a los padres mayores derechos que los llamados a subvenir en la alimentación, cuidado, control y dirección de sus hijos menores, alojamiento y vivienda, por lo que bajo ningún criterio dicha disposición legal modifica o derogada las disposiciones contenidas en el Código Civil a propósito de la tutela;

Considerando, que en la continuación de sus alegatos la recurrente expone que la falta de calidad promovida por ella, se sustenta en que las hoy recurridas señoras J.M.P. y F.H.G., madres de los menores más arriba indicados, interponen una demanda en simulación de venta ante la jurisdicción inmobiliaria contra la señora P.P., madre del finado C.R.P., quien fuere padre de los menores y que las señoras hoy recurridas pretenden representar sin la autorización previa del Consejo de Familia tal y como establecen los artículos 405, 464 del Código Civil Dominicano, éste último que expresa lo siguiente: ”el tutor no podrá entablar demanda relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia” así como también en virtud de lo que establece el artículo 199 de la Ley 136-03, (Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes), que modifica la Ley 14-94, relativo a la necesidad previa de obtener la autorización del Consejo de Familia, para poder demandar o tener calidad para representar a los menores en operaciones inmobiliarias; Que, asimismo, la hoy recurrente entiende que la hoy co-recurrida señora F.H.G., actúa en representación de su hijo R.X.H., no obstante éste haber adquirido en el proceso de la litis la mayoría de edad, y que en virtud de esta nueva situación, debió realizarse una renovación de instancia o el joven otorgarle a la madre un poder para poder continuar la representación a su nombre;

Considerando, que otro aspecto mediante el cual la recurrente en casación ataca la sentencia hoy impugnada es alegando que el Tribunal Superior de Tierras, con su fallo modifica la sentencia de primer grado, sin estar fundamentado esta en pedimentos de ninguna de las partes, y otorgando derechos reales a favor de una persona ya fallecida y distribuyendo a favor de continuadores jurídicos los bienes, cuando dicho tribunal no fue apoderado de una determinación y partición de derechos sucesorales sino de una demanda en simulación de venta; ventas éstas en la que no se encuentra vinculado el causante jurídico de las hoy recurridas, señor C.R.P., fallecido, sino ventas realizadas entre los vendedores, señores S.A.A. y A.C. a favor de la señora P.P., contra quien se pretende despojar sus derechos registrados; que además, la recurrente en casación expone que en el caso de existir la hipotética simulación, ésta no da lugar a la nulidad de un contrato si no se comprueba la existencia de un fraude, lo que entiende no pudo demostrarse y que más bien la Corte a-qua declara la simulación en virtud de la fotocopia de un acto en donde la señora P.P. declara o reconoce que los bienes fueron comprados por el señor C.R.P., y que fue contestado en audiencia, ya que el mismo fue firmado en un momento en que la señora P.P. estaba en medio del dolor por el asesinato de su hijo y nieto, y declaró que no leyó el documento utilizado por la contraparte; que, asimismo, sostiene que el Tribunal Superior de Tierras hace constar como elemento probatorio unos recibos de envío de dinero como prueba de que el señor C.R.P. es el verdadero propietario de las porciones adquiridas por su madre, quien simplemente debía de representarlo en las ventas a su nombre, sin embargo alega, esos recibos de envíos fueron realizados por los hijos de la hoy recurrente y corresponden al dinero enviado para fines personales de la señora o para depositar en cuentas bancarias, y no un dinero exclusivo enviado por su hijo, el finado C.R.P., para la compra de los inmuebles objeto de la litis; en tal sentido, afirma, el Tribunal Superior de Tierras desnaturaliza los hechos y documentos y no pondera otros actos, que de haberlos ponderado la solución dada en el presente caso hubiera sido distinta;

Considerando, que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye que al no acoger su medio de inadmisión relativo a la falta de calidad de las respectivas madres representantes de los menores C.A.R.M. y el entonces menor R.X.H., ni el medio de excepción planteado, la Corte a-qua, viola los artículos referidos, así como también los artículos 1 y 2 de la Ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978, referentes a la excepción de procedimiento para hacer declarar un procedimiento irregular o extinguido, o sea a suspender su curso; y asimismo, realiza un fallo extra petita y ultra petita de los pedimentos presentados por las partes, verificándose además conforme a lo arriba indicado una desnaturalización e inobservancia de los procesos, elementos probatorios e una errada interpretación de los textos jurídicos;

Considerando, que el estudio y análisis de la sentencia hoy impugnada pone en evidencia los motivos que dieron como resultado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Norte, hoy impugnada, la cual en síntesis expresa lo siguiente: 1) que, en cuanto al medio de excepción de nulidad de la demanda relativa a la falta de autorización del consejo de familia para poder demandar, la Corte decidió que en virtud de lo que establece el artículo 5 de la Ley 855 del 1978, la titularidad de autoridad parental le pertenece tanto al padre y a la madre, y por tanto, la tutela sólo tendrá lugar cuando no estuviesen ninguno de los dos padres para ejercer dicha autoridad; que, la Corte a-qua, considera que dicha demanda es un acto de administración de justicia que procura proteger los derechos inmobiliarios (por sucesión) que le corresponden a los menores, y que tanto el padre como la madre pueden ejercer su autoridad en justicia sin necesidad de una autorización previa del consejo de familia; que asimismo, considera la Corte a-qua, que el principio V del "Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolecentes, que establece: "el interés superior del niño, niña o adolecente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de éste Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales”; que, sumado a lo arriba indicado, el Tribunal Superior de Tierras continúa su exposición de motivos, haciendo constar el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, del cual el país es signatario, el cual establece: "que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño”, y que el artículo 8, numeral 5, de la Constitución Dominicana establece el principio de razonabilidad de las normas, por lo que la Corte procedió a descartar en dicho proceso toda norma irrazonable por no ser justas ni útiles, o que impiden o limitan el ejercicio de un derecho como es el caso de garantizar los derechos que le corresponden a los hijos menores en la sucesión de su padre;

Considerando, que en cuanto al fondo de la demanda, el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, expone que pudo comprobar de los documentos presentados ante ellos, que la señora P.P. figura como propietaria de dos porciones de terreno, una ascendente a 42,799.00 metros cuadrados dentro de las parcela 172 y 179, del Distrito Catastral No.24, de La Vega, adquirido mediante acto de venta de fecha 20 de marzo del 2009 e inscrito ante el Registro de Títulos en fecha 22 de mayo del 2009; y otra porción ascendente a un área de 82,231.00 metros cuadrados dentro de la parcela 179, del Distrito Catastral num.24, del Municipio y Provincia de La Vega; que, la referida señora P.P. declaró mediante acto de fecha 30 de marzo del 2009, legalizado por la notario Licenciada Aura Altagracia Taveras, que reconocía que los terrenos antes indicados fueron comprados por el señor C.R.P. (fallecido) y que su papel como madre del occiso fue velar por el buen mantenimiento de los bienes puestos a su nombre, a fin de que fueron distribuidos equitativamente a los herederos o a la copropietaria;

Considerando, que asimismo, hace constar la Corte en sus motivaciones que el señor I.D.G., mediante declaración jurada realizada en fecha 12 de febrero del 2010, expuso entre otras cosas, que sirvió de intermediario a los señores J.M.P. y C.R.P. en la compra de las porciones de terrenos objeto de la presente litis, frente a los vendedores señores S.A.A. y A.A.C., por estar los primeros viviendo y trabajando en Canadá, y que el dinero para la compra de los terrenos le fueron enviados a él, y que el señor C.R.P. ordenó que los mismos se pusieran a nombre de su madre por no encontrarse ellos en el país; que, además mediante recibo de fecha 28 de octubre del 1999 el señor S.A. dejó constancia de haber recibido la cantidad de 800,000.00 pesos por concepto de venta de las parcelas antes indicadas; también hace alusión la Corte a fotocopias de dos (2) actos de ventas de fecha 28 de octubre del 1999 donde figura la señora P.P. comprando dichos derechos, legalizadas las firmas por la Licenciada A.D.R.P.;

Considerando, que consta en la motivación del presente caso que la señora P.P. expuso ante la Corte a-qua que adquirió los inmuebles en cuestión hace 10 años, por 9,000.00 pesos, pero al ser cuestionada dicha señora con relación al acto donde ella hace reconocimiento de que los inmuebles eran de su hijo, expuso simplemente que eso fue arreglado, que ella es la propietaria y que su hijo C. era quien lo administraba; que la Corte a-qua comprobó además, mediante copias de recibos de la Compañía "Moneylel Links” que data de los años 2000 al 2009, envíos desde Canadá remitidos por J.P.R. y J.M.P., por la suma total de US$9,574.61 dólares, recibidos por el señor I.D. y otro de US$ 15,200.00 dólares recibido por la señora P.P.;

Considerando, que la Corte a-qua expuso que son los hechos arriba descritos los que ponen de manifiesto que el verdadero comprador de los inmuebles envueltos en la presente litis fue el señor C.R.P. junto a su esposa J.M.P., quienes enviaron dinero desde Canada, como afirmó el señor I.D. en su declaración jurada, haciendo figurar en la operación a su madre P.P., por no encontrarse los señores antes indicados en el país; que asimismo, expone la Corte que entre los motivos que les sirvieron de sustentación para fallar el caso de la forma como lo hicieron se encuentran las declaraciones incoherentes realizadas por la señora P.P. ante el tribunal, en cuanto al precio que dijo ella haber pagado y el tiempo de compra de los inmuebles; así como el hecho de que no pudo explicar por qué contrató una abogada, y que ésta diez días después de la muerte de su hijo realizó nuevos actos y depositó la transferencia en la oficina de Registro de Títulos; así como también la Corte cuestionó el por qué hizo una declaración jurada ante la misma abogada donde reconoce que esos terrenos fueron comprados por su hijo C.R.P. (fallecido); que, en conclusión, todas estas situaciones llevaron al Tribunal Superior de Tierras a determinar que los actos que dieron lugar a la transferencia a favor de P.P. son actos simulados puesto que los mismos contiene una transferencia de derechos hacia una persona que en realidad no era la legítima titular, toda vez que el verdadero comprador era el señor C.R.P. y no la señora P.P.;

Considerando, que la Corte a-qua, para finalizar sus motivaciones indica que adopta, sin necesidad de reproducir, los motivos dados en la sentencia de primer grado, pero que sin embargo, modifica en su dispositivo lo relativo al ordenamiento de registrar los derechos de las parcelas objeto de la litis de manera innominada, a favor de los sucesores de C.R.P., ya que conforme al artículo 53 del Reglamento de la Jurisdicción Inmobiliaria es improcedente y está expresamente prohibido ordenar registros a favor de una sucesión innominada, y que en tal sentido, y al no haberse aportado documentos tendentes a determinar herederos del finado C.R.P., la Corte a-qua a ordenar el registro y/o transferencia a favor de los señores C.R.P. y J.M.P.;

Considerando, que el análisis realizado por los jueces de fondo y los medios de casación precedentemente indicados, ponen en evidencia que el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, adopta los motivos dados por el Tribunal de Tierras de jurisdicción Original, sin necesidad de reproducirlos, haciendo constar además, que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente son los mismos que fueron presentados ante el tribunal de primer grado, y que estos fueron analizados ampliamente en la sentencia, comprobando dicho tribunal que fueron dados motivos claros y concordantes que justifican su fallo; que asimismo, se verifica que el punto descrito por la parte hoy recurrente como un segundo aspecto en su medio de inadmisión presentado en primer grado y no respondido en ninguno de los grados presentados, tiene como mismo fundamento o sustentación jurídica los alegatos presentados con motivo al medio de excepción, indicado en los artículos 39 al 43 de la Ley 834, que modifica varios artículos del Código de Procedimiento Civil planteado ante Corte a-quo, relativo a la falta de capacidad o de poder de representación de la señora F.H.G., quien actúa en representación de su hijo R.X.H., quien adquiriera presuntamente la mayoría de edad dentro del proceso llevado ante dicha jurisdicción inmobiliaria, quien alega no realizó una renovación de instancia ni otorgó poder de representación a su madre para representarlo en justicia;

Considerando, que en cuanto a este particular se comprueba de las motivaciones dadas por la Corte a-qua en respuesta al medio de excepción de nulidad, la misma es rechazada sustentada, entre otras cosas y en síntesis, en el hecho de que la señora F.H., quien ha actuado en representación de su hijo R.X.H., lo hace en virtud del derecho parental establecido por el artículo 5 de la Ley 855 del año 1978, donde se establece que los padres tienen el derecho de administrar los bienes personales de sus hijos y pueden representar a éstos ante la justicia, sin necesidad de ser autorizados para ello por un consejo de familia, máxime cuando el asunto de que se trata lo que procura es proteger los derechos inmobiliarios que le corresponden al niño en la sucesión de su padre; que asimismo, hace constar dicha corte a-qua que en virtud del principio de razonabilidad de las normas, establecido en el artículo 8, numeral 5, de la Constitución Dominicana, los jueces de fondo proceden, y así lo han manifestado, descartar en dicho proceso toda norma irracional, por no ser justas ni útiles al impedir o limitar el ejercicio de un derecho, como en el caso de las especie, tendente a que se designe un administrador judicial para garantizar los derechos que le corresponde a su hijo menor en la sucesión de su padre;

Considerando, que la parte hoy recurrente interpone dos medios, uno por falta de calidad y otro por falta de capacidad o poder; que la falta de calidad para actuar en justicia fue ampliamente contestada por los jueces de fondo, fundamentada en la facultad que tienen en el presente caso las madres de los menores en ejercer su autoridad para representar a éstos ante la justicia, sin necesidad de ser autorizados por un consejo de familia; que si bien la parte recurrente ataca dicha decisión en virtud de lo que establecen los artículos 405 y 464 del Código Civil, la primera hace referencia de que cuando el menor queda huérfano y carezca de tutor designado y no tenga ascendientes varones, se proveerá mediante un consejo de familia el nombramiento de un tutor, que no es el caso de que se trata, ya que en la especie a los menores les sobreviven sus respectivas madres, quienes tienen en relación a ellos la administración legal o autoridad parental; que, a continuación a los alegatos la parte recurrente expone que conforme el artículo 464 del Código Civil y conforme al artículo 199 de la Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolecentes, las madres de los menores en el presente caso, no podían demandar en justicia a favor de éstos sin previa autorización del consejo de familia, sin embargo, y como bien expone la Corte a-qua dentro de los motivos que justifican su sentencia, tanto el artículo 5 de la Ley 855 del 1978 que modifica el Código Civil respeto a la autoridad parental del padre y de la madre del menor, como el artículo 67, del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A., así como también el principio V del indicada Código, que establece el interés superior del niño, al momento de interpretar y aplicar la ley, como al momento de tomar cualquier decisión que les concierna a éstos en lo relativo al goce pleno y efectivo de sus derechos fundamentales;

Considerando, que si bien el artículo 199 del citado Código establece que el padre y la madre pueden en virtud de su condición de administradores legales ejercer la representación de los hijos menores edad, realizar todas las gestiones de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias en las cuales se requiere autorización del consejo de familia, el verdadero espíritu o finalidad, tanto del artículo precedentemente indicado como del artículo 464, es de no permitir que los padres, tutores o representantes legales puedan de manera unilateral disponer libremente de los derechos inmobiliarios que correspondan o pudieran corresponder al menor de edad, en menoscabo de sus derechos, sin previamente existir una autorización de un consejo de familia que los proteja; que no es el caso de que se trata en la especie ya que como bien hicieran constar los jueces del fondo, la naturaleza de la demanda lo que busca es conservar los derechos que le puedan corresponder a los menores dentro de la sucesión de su padre, y por tanto esta acción no pretende disponer o enajenar los inmuebles de los referidos menores; por consiguiente, los jueces de fondo realizaron una correcta interpretación de la ley, no únicamente de los artículos arriba indicados, sino también en la aplicación del artículo 389 del Código Civil, que establece la autoridad de los padres como administradores de los bienes de sus hijos;

Considerando, que si bien la Corte rechaza el medio de excepción, basándose en los fundamentos arriba indicados, es necesario suplir de oficio partes de sus motivaciones por estar el dispositivo de la sentencia correcto, de conformidad a los hechos y al derecho; que en lo que respecta al medio de excepción, referente a la necesidad de renovación de instancia por parte de quien adquiriera en el curso del proceso la mayoría de edad, el joven R.X.H., es preciso puntualizar que la renovación de instancia es una figura jurídica que procede cuando existe una interrupción del proceso, y para que exista dicha interrupción debe operarse las situaciones establecidas por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: a) fallecimiento de una de las partes; b) el fallecimiento, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; que, asimismo, el artículo 345 del referido código, establece que el cambio de estado de las partes no interrumpe la instancia, por tanto, el hecho de que uno de los menores haya adquirido la mayoría de edad durante la instrucción de la demanda, esta situación no impedía que siguiera conociéndose dicho proceso, ni significa que afectara de nulidad el mismo, toda vez que al momento de iniciar la acción R.X.H. era menor de edad, no acarreando su mayoría la interrupción del proceso, tal y como lo consigna el artículo 43 de la Ley 834 del año 1978, que modifica algunos artículos del Código Civil y que expresa lo siguiente: "En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”.

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un envío, logrando por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro, el fortalecimiento y la consolidación de una sentencia cuyo dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que en cuanto al alegato relativo a la no ponderación de las pruebas y falta de motivos, debe consignarse que las motivaciones que sustentan el fallado del fondo dado por la Corte a-qua, demuestran que el tribunal de alzada realizó un análisis armonioso de los documentos probatorios en su conjunto, lo que dio como resultado la sentencia hoy impugnada; decisión en la que se llega a la conclusión de que los actos de ventas de fechas 20 y 30 de Marzo del 2009 fueron actos simulados, y basados en la facultad que le otorga la ley, pudieron verificar en dichos documentos la existencia de una realidad jurídica disfrazada, ya que conforme a los hechos valorados y los documentos que fueron puestos a su alcance se comprobó que el verdadero comprador de los inmuebles objeto de la litis fue el señor V.R.P. y no su madre la señora P.P., como se expone en los motivos anteriormente ofrecidos; en consecuencia, el argumento esgrimido por la recurrente debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que los jueces del fondo incurrieron en un fallo extra y ultra petita y desnaturalización de los hechos, del análisis de la sentencia impugnada y de los motivos dados por la Corte a-qua y más arriba transcritos, se comprueba que las modificaciones hechas por el Tribunal Superior de Tierras a la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, se fundamentaron en el criterio de que al acogerse dicha demanda, lo procedente conforme al Derecho era la nulidad de los registros realizados a favor de la señora P.P., para ordenarse la inscripción a favor de quien establecieron los jueces de fondo que es el verdadero comprador, señor C.R.P. y de su cónyuge supérstite, común en bienes, señora J.M.M.P.; sin que esto signifique fallar ultra o extra petita, como alega la parte hoy recurrente, y sin que se verifique que la Corte a-qua haya, sin previa solicitud de las partes ni documentos para tales fines, determinado herederos ni realizado el proceso de partición, como de manera infundada afirma la recurrente;

Considerando, que en mérito de las razones expuestas más arriba y adicionando los motivos que aquí se sustituyen de la sentencia impugnada, procede rechazar en el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora P.P.V.. R. contra la sentencia de fecha 31 de Enero del 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, en relación a la Parcela núm. 172 y 179, del Distrito Catastral núm. 24, del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los L.E.J.A.F., C.C.C. y B.J.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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