Sentencia nº 220 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Número de resolución220
Fecha14 Mayo 2014
Número de sentencia220
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.M., compartes

Abogado(s): L.. C.F.N.

Recurrido(s): D.M.R.L.

Abogado(s): Dr. L.E.F.L., Dra. Miriam Florentino Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M., T.V.C. y N.M.V.C., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-5561710-4, 001-0563933-0 y 001-0563934-8, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle 1ra., núm. 7, del sector El Pensador, Los Mameyes, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 423, de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.F.L., abogado de la parte recurrida, D.M.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. C.F.N., abogado de la parte recurrente, J.C.M., T.V.C. y N.M.V.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2009, suscrito por el Dr. L.E.F.L., abogado de la parte recurrida, D.M.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta por la señora D.M.R.L., contra las señoras J.C.M., T.V.C. y N.M.V.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 8 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 2277, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, en parte la presente demanda en Partición de Bienes, incoada por la señora DAYSI MARÍA ROSA LÓPEZ, mediante Acto No. 273/06 de fecha 04 de julio del año 2006, instrumentado por el ministerial DANTE GÓMEZ HEREDIA, Alguacil de Estrado de la 6ta. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra las señoras J.C.M., TEODOCIA VALERA CAPOIS Y NIURCA MARÍA VALERA CAPOIS; SEGUNDO: SE ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio perteneciente al finado N.R.; TERCERO: Se designa N. al LIC. A.L.Z., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO: Se designa como perito al ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO, para que previamente a estas operaciones se examine los inmuebles, que integran el patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después se prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o estar debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles informen si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; QUINTO: NOS AUTO DESIGNAMOS juez comisario; SEXTO: PONER LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) que no conforme con dicha decisión, las señoras J.C.M., T.V.C. y N.M.V.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 302-07, de fecha 26 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial L.. A.M.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 17 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 423, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por las señoras TEODOCIA VALERA CAPOIS Y NIURCA MARÍA VALERA CAPOIS, contra la sentencia civil No. 2277, dictada en fecha 8 del mes de agosto del año 2007 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme a los motivos út-supra indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento conforme a los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que a pesar de que las recurrentes no titulan sus medios de casación, los mismos se encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación las recurrentes alegan que la sentencia impugnada adolece de motivación suficiente, ya que no se valoraron los documentos depositados por las recurrentes tendentes a demostrar que el inmueble que pretende suceder D.M.R.L. fue legado mediante testamento por el extinto N.R. a favor de Teodocia Valera Capois y N.M.V.C., legado que fue ratificado mediante declaración jurada de reconocimiento de derechos inmobiliarios; que, en consecuencia, la corte a-qua confirmó una sentencia que ordenó la partición sin que se demostrara cuáles eran los bienes muebles e inmuebles objeto de la misma y desconociendo que el inmueble legado no podía ser sometido a partición;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada, la corte a-qua expresó haber comprobado lo siguiente: a) que D.M.R.L. era hija de N.R. y É.T.L., según acta de nacimiento núm. 233, inscrita en el folio 233 del libro 41, del año 1965, del Oficial del Estado Civil de Sabana de la Mar; b) en fecha 19 de febrero de 1983, N.R. y J.C.M. contrajeron matrimonio civil, según acta de matrimonio núm. 379, inscrita en el folio 80, libro 287, del año 1983, del Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; c) en fecha 8 de octubre de 1997, N.R. legó a favor de Teodocia Valera Capois y N.M.V.C., la parte que le pertenece en las mejoras consistentes en una casa de dos niveles, edificada de bloques con pisos de cemento, con un área de construcción de 194.65 metros cuadrados, en una porción de terreno con una extensión superficial de 272.72 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 199-A (PTE), del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, casa marcada con el núm. 7, de la calle Primera, del Barrio Mirador del Este (El Pensador), V.D., Distrito Nacional, con las colindancias siguientes: Al Norte, Sur y Este, parcela núm. 199-A (resto) y al Oeste calle "1”, mediante testamento contenido en el acto núm. 21, del Dr. M.A.B.M., Notario de los del número del Distrito Nacional; d) en fecha 15 de julio de 2005, falleció N.R., según acta de defunción núm. 282264, inscrita en el folio 264, del libro 563, del año 2005, expedida por la Delegación de la Oficialía del Estado Civil del Registro de Defunciones; e) en fecha 4 de julio de 2006, D.M.R.L. interpuso una demanda en partición de bienes contra J.C.M., T.V.C. y N.M.V.C., mediante acto núm. 273-2006, instrumentado por el ministerial D.G.H., alguacil de estrado de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida mediante la sentencia objeto del recurso de apelación decidido por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que por ante la corte a-qua, las actuales recurrentes plantearon los mismos alegatos en que sustentan sus medios de casación y dicho tribunal los desestimó por los motivos siguientes: "que luego de valoradas las pretensiones de las partes, el hecho de que el de cujus N.R. mediante la alegada disposición testamentaria legara a favor de las demandadas hoy recurrentes la parte que le corresponde y le pertenece del referido inmueble dejado en sucesión, no por ello significa que dichas recurrentes sean las únicas personas beneficiarias con calidad para reclamar dicho bien relicto, como aducen en su recurso, ya que la demandante hoy recurrida, señora D.M.R.L., al demandar la partición actúa en su calidad de hija del referido de cujus, conforme ha demostrado a través de su respectiva acta de nacimiento, en donde figura como hija del mencionado finado N.R., lo que prueba la vocación y calidad sucesoral que tiene para reclamar cualquier bien relicto que haya dejado su extinto padre, y que constituye la base fundamental para que proceda a demandar como válidamente lo hizo la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de dicho finado; que tan pronto muere una persona, se abre su sucesión, lo que implica determinar la transferencia del patrimonio del de cujus a favor de sus causahabientes universales; asimismo, el artículo 815 del Código Civil establece que: "a nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario” como ha procedido válidamente la demandante, hoy recurrida, por medio de la acción en partición que interpuso en contra de las demandadas hoy recurrentes; que esta Corte advierte que el artículo 822 del Código Civil, establece la existencia de dos etapas en la partición, la primera que no es más que ordenarla pura y simplemente, como se hizo válidamente por medio de la sentencia recurrida, designando al notario y al perito, así como designando al juez comisario para presidir las operaciones de partición; y la segunda, la realización de las labores de los funcionarios designados en la sentencia, cuyos resultados si no satisfacen los anhelos de cualquiera de las partes, sus divergencias, si existieren, serán sometidas al juez también comisionado en la sentencia; que, de lo anterior se colige, que para determinar si el inmueble de referencia es el único bien o no dejado por el de cujus N.R. o cuáles otros bienes dejados por éste que tenga derecho la señora D.M.R.L. a suceder o heredar de dicho señor o la porción disponible que tenga derecho la misma en virtud del artículo 913 del Código Civil sobre dicho inmueble, conforme alegaba la demandante en su demanda originaria, contestaciones estas que son propias de la segunda etapa de la partición las cuales deberán ser resueltas en el proceso por ante el Notario Público designado, o por ante el Juez Comisionado, hasta que se produzca la culminación total del proceso con la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos que le corresponden a cada parte, pues en esta etapa originaria de la partición no está en juego el derecho y la propiedad de los bienes sucesorales o las calidades de las partes o herederos, sino la posibilidad de ordenar la partición; puesto que a todo juez que se le demuestre la existencia de una sucesión, conforme en la especie fue demostrado ante el juez a-quo, no tiene otra opción que ordenar la partición de los bienes que integran la misma, sin detenerse a establecer o comprobar la cantidad de bienes a partir, pues eso lo hará el notario designado”;

Considerando, que contrario a lo alegado, la revisión del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a-qua no omitió ponderar los documentos a que hacen referencia las recurrentes, a saber, el testamento y la declaración jurada de reconocimiento de derechos inmobiliarios mediante los cuales pretendían demostrar que el inmueble objeto del mismo no debía ser objeto de partición con la señora D.M.R.L.; que, en efecto, las motivaciones transcritas en el párrafo anterior revelan que la corte a-qua consideró que la determinación de los bienes que conforman la masa a partir corresponde a la segunda etapa del procedimiento de partición, resultando prematuras las alegaciones de las recurrentes al respecto y añadió que, a pesar de la existencia del comentado testamento, la demandante original D.M.R.L. mantenía su calidad de heredera del finado N.R. en virtud de las disposiciones del artículo 913 del Código Civil según el cual "Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más”; que, el texto legal transcrito precedentemente se impone a cualquier declaración de voluntad que realizare el de cujus, en virtud de que tienen carácter de orden público; que, tal como lo afirmó la corte a-qua esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que reitera en esta ocasión, de que en virtud de las disposiciones legales que rigen la materia, el proceso de partición consta de una primera etapa, en la que el tribunal apoderado debe limitarse a ordenar o rechazar la partición y, si la demanda es acogida, le sigue una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división; que, en virtud de lo establecido por el artículo núm. 823 y siguientes del Código Civil, todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta, incluidas las relativas a los bienes que conforman la masa a partir, incumben al juez comisionado para conocer de la partición, tal como lo decidió acertadamente la corte a-qua; que, en consecuencia, es evidente que dicho tribunal no incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación y por lo tanto, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contienen una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.M., T.V.C. y N.M.V.C., contra la sentencia civil núm. 423, dictada el 17 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a J.C.M., T.V.C. y N.M.V.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. L.E.F.L. y M.F.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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