Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Fecha26 Agosto 2015
Número de resolución229
Número de sentencia229
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Licda. A.N.B.A.F.: 26 de agosto de 2015

Sentencia núm. 229

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Licda. A.N.B.A., en calidad de Ministerio Público ante la Corte de Apelación de Niños, N., y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, con domicilio en Licda. A.N.B.A.F.: 26 de agosto de 2015

la calle 16 de Agosto, número 150 de esta ciudad de Santiago, contra la sentencia núm. 64-2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por A.N.B.A., en calidad de Ministerio Público ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1036-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 16 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; L.. A.N.B.A.F.: 26 de agosto de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de julio de 2014, la Procuraduría Fiscal de Santiago, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de A.J.L.V., por el hecho de que dicho adolescente en compañía de un adulto se desplazaban a bordo de una motocicleta y se colocaron delante de la víctima quien iba transitando también en una motocicleta. El adolescente imputado quien iba montado en el asiento del pasajero saca un arma tipo pistola que portaba y acto seguido le realiza un disparo a la víctima logrando impactarlo, cayendo este al suelo junto con la motocicleta, la víctima quien es sargento de la P.N., saca su arma de reglamento y realiza varios disparos para defenderse impactando al co-imputado quien cayó al suelo, el adolescente imputado se va a bordo de la motocicleta del agraviado y el co-imputado aborda la motocicleta en que viaja y ambos huyen del lugar, hechos calificados por el Ministerio Público como violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 Licda. A.N.B.A.F.: 26 de agosto de 2015

y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.J.P.; b) que debidamente apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el 4 de agosto de 2014, auto de apertura a juicio en contra de A.J.L., por la supuesta violación de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.J.P.; c) que una vez apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, para conocer el fondo del proceso, dictó el 4 de septiembre de 2014, la sentencia núm. 14-0041, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara culpable y/o responsable al imputado A.J.L.V., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano M.A.J.P.; SEGUNDO: Sanciona al adolescente A.J.L.V., a cumplir dos (2) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente A.J.L.V., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 55, de fecha 4-8-2014, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto la sentencia emitida adquiera carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud Licda. A.N.B.A.F.: 26 de agosto de 2015

del Principio X de la Ley 136-03”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión núm. 64-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2014 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha uno (1) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el adolescente A.J.L.V., por intermedio de su defensa técnica, M. delC.S.E., defensora publica de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal núm. 14-0041, de fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia penal núm. 14-041, de fecha cuatro (4) del mes de septiembre del años dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones y motivos antes expuestos; TERCERO: Se declara la absolución del adolescente A.J.L.V., de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de prueba; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio, en virtud del Principio X de la Ley 136-03”;

Considerando, que la recurrente, invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: Único Medio: Falta de motivación, toda vez que el Tribunal aquo no sustentó su decisión, sino que elucubró posiciones sin respaldo, situación esta que L.. A.N.B.A.F.: 26 de agosto de 2015

se evidencia cuando la Corte a-qua da respuesta a los medios invocados por la defensa como fundamento de su recurso de apelación”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido entre otras cosas, lo siguiente: “ 1) Contrario a lo sostenido por la Jueza a-qua, la libertad de prueba en materia penal está limitada por el derecho de defensa del imputado y la legitimidad jurídica, para obtenerla e incorporarla al juicio, en el caso de la especie con la incorporación de la lectura de las dos actas de referencia, como medio de prueba, se violó el derecho de defensa del imputado, porque este no pudo controvertir, ni verificar, si su contenido escriturado por el Ministerio Público, en su calidad de acusador, se corresponde con la verdad, contrario hubiese sucedido si el señor N.A.P., persona que supuestamente entregó el motor, comparece al juicio de fondo, en calidad de testigo, confirma la supuesta entrega y responde las preguntas que pudiesen formular las partes que interviene en el caso de la especie, posibilitando entonces, que la defensa estuviera en condiciones de defender legítimamente a su representado en este sentido, razón por la cual las dos actas de entrega voluntarias descritas anteriormente, debieron ser excluidas como medio de prueba, como establece la defensa, por al valorarlas se violaron los artículos 12, 18, 25, 26, 167 y 312 del Código Penal Dominicano; b) Que esta Corte es de opinión que la valoración del orden de arresto de referencia por parte de la Jueza a-qua es irrelevante, porque en la etapa del proceso penal en que se valoró no tiene ningún valor probatorio sobre la comisión del hecho imputado y las circunstancias en que se produjo, donde no se le impuso al impetrante medida cautelar, como se Licda. A.N.B.A.F.: 26 de agosto de 2015

hace constar en las actuaciones que figuran en el expediente del caso de la especie, por el contrario, si al impetrante se le hubiese impuesto o ratificado una medida cautelar privativa de libertad, entonces la defensa tendría razón, dicha orden de arresto habría que excluirla como medio probatorio, porque de lo contrario se violaría el artículo 40.3 de la Constitución”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se aprecia que para fallar en la forma que lo hizo, luego de proceder al análisis la sentencia de primer grado, la Corte fundamentó su decisión de manera motivada estableciendo las razones por las cuales acogió los medios de apelación invocados por la defensa, los cuales arrojaron como consecuencia la absolución de dicho imputado de los cargos que se le atribuyen;

Considerando, que luego de ponderar el alegato de la recurrente el cual versa sobre la falta de motivación, el mismo no se advierte, toda vez que la Corte a-qua motivó en derecho su decisión, estableciendo los motivos por los cuales dio aquiescencia a los medios planteados por la defensa, mismos que pudo corroborar del examen de la decisión dictada por el tribunal de primer grado y de los medios de pruebas aportados; en consecuencia de lo antes expuesto su recurso de casación se rechaza; L.. A.N.B.A.F.: 26 de agosto de 2015

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Licda. A.N.B.A., en calidad de Ministerio Público ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia núm. 64-2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara de oficio las costas del presente proceso.

(Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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