Sentencia nº 232 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de sentencia232
Número de resolución232
Fecha14 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.I.B.M., B.R.B.M.

Abogado(s): L.. M.E.C.

Recurrido(s): M.R.B.M., compartes

Abogado(s): L.. L.F.D.M., L.. Elsa Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.B.M., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098211-5, domiciliada y residente en la casa núm. 20 de la calle E.P., Urbanización Cuesta Brava, del S.A.H., de esta ciudad, y B.R.B.M., dominicana, mayor de edad, casada, portadora del pasaporte americano núm. 20153098, domiciliada y residente en Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 0065/2006, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.E.C., abogado de la parte recurrente, M.I.B.M. y B.R.B.M.;

Oído el dictamen de el magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2006, suscrito por el Licdo. M.E.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. L.F.D.M. y E.M., abogados de la parte recurrida, M.R.B.M., B.B.M., S.M.V.B., F.A.T.P., R.A.P.R., A.I.N.M. y A.D.R. y Comale, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presentes los jueces M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de compañía por acciones y en responsabilidad civil, incoada, por las señoras M.I.B.M. y B.R.B., contra B.B.M., M.R.B.M., S.M. de B., F.A.T.P., R.A.P.R., A.I.N.M., A.D.R. y C.S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 01601, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en nulidad de compañía por acciones, de venta de acciones y responsabilidad civil incoada por las señoras M.I.B.M.Y.B.R.B.; contra los señores B.B.M. , M.R.B.M., S.M.D.B., F.A.T.P., R.A.P.R., A.I.N.M., A.D.R. Y COMALE S. A., por haber sido conforme a las reglas procesales de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA por mal fundada y carente de prueba legal la demanda en nulidad de compañía por acciones, en nulidad de venta de acciones y responsabilidad civil incoada por las señoras M.I.B.M.Y.B.R.B., contra los señores B.B.M. , M.R.B.M., S.M.D.B., F.A.T.P., R.A.P.R., A.I.N.M., A.D.R. Y COMALE S. A., notificada mediante el acto No. 762/2003, de fecha 22 de Abril del 2003 del ministerial EDURADO PEÑA; TERCERO: CONDENA a las señoras M.I.B.M.Y.B.R.B., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LICDO. E.R.C.N., quien afirma estarlas avanzando."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M.I.B.M. y B.R.B., mediante acto núm. 66/2005, de fecha 26 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial J.M.N.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, intervino la sentencia civil núm. 0065/2006, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por las señoras M.I.B.M.Y.B.R.B., contra la sentencia civil NO. 00601, dictada en fecha Siete (7) del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a una demanda en nulidad de contrato y responsabilidad civil, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LICDO. E.R.C.N., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad.";

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización y falsa interpretación de los hechos de la causa. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 1108, 1131, 1133 y 1156 del Código Civil. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por motivación errónea e insuficiencia de motivos, en cuanto a la causa de la demanda en justicia y en cuanto a los documentos del expediente;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio alega, básicamente, que la corte a-qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los documentos esenciales de la causa, amén de que hace una falsa interpretación de los mismos, pues le atribuye un sentido y alcance que no tienen, especialmente a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que da cuenta de que la compañía cuya nulidad de fondo por simulación y causa ilícita se invoca, nunca ha presentado impuestos, entre otros documentos de la litis, como la comunicación del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, la cual es tomada como base por la Corte para afirmar que la compañía está correctamente constituida; que la corte a-qua al tomar dichos documentos como base para fallar y desestimar las conclusiones de las partes apelantes, ahora recurrentes en casación, incurrió en el vicio de desnaturalización y falsa interpretación de documentos, y consecuentemente, en una violación al artículo 1315 del Código Civil, que constituye el principio general de las reglas de la prueba; que, asimismo, aducen las recurrentes, que la Corte luego de rechazar el pedimento de tasación del inmueble aportado en naturaleza, que le fuera formulado mediante conclusiones motivadas en la audiencia del 27 de julio de 2005, posteriormente en el fallo ahora impugnado, sostiene que "no se ha demostrado que el valor del inmueble aportado en naturaleza tenga un valor de cinco millones de pesos como alegan los recurrentes,…", lo que es al mismo tiempo una violación al derecho de defensa y una contradicción grave de la corte a-qua, pues se negó en la audiencia de marras a ordenar la tasación del inmueble; que evidentemente la sentencia recurrida es violatoria del derecho de defensa de las recurrentes toda vez que al negarle una medida de instrucción para probar la subvaluación del inmueble, luego dice que esa situación no se ha demostrado, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, pues el derecho de defensa es consustancial a los litigantes y debe ser respetado en toda su extensión;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente en el sentido de que la corte a-qua ha desnaturalizado el contexto de los documentos aportados; es preciso destacar que la sentencia atacada hace constar en su motivación, entre otros hechos, que "si bien existe certificación de que la compañía no ha efectuado operaciones en un año fiscal, no implica que la misma no exista, pues se formó con las reglas legales, número de socios requeridos tiene sus estatutos que la rigen y está inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santiago bajo el No. 1395-2003" (sic);

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes, ha verificado que, contrario a lo que denuncian las recurrentes, la certificación fundamental de la litis en cuestión, relativa a la existencia, formación y operación fiscal de la compañía Comale, S.A., no fue desnaturalizada en el valor jurídico y alcance de su contenido, porque la Corte dedujo correctamente de su contexto que la constitución de dicha sociedad no era una simulación y que por lo tanto no estaba afectada de nulidad, toda vez que su formación era conforme a las normas legales, con la cantidad de socios correspondiente a sus estatutos, además, de figurar inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santiago; que por tales motivos procede desestimar dicho alegato por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo concerniente al argumento de que la Corte luego de rechazar el pedimento formulado en audiencia de que se ordenara la tasación de los inmuebles aportados en naturaleza; conviene apuntar que entre los motivos que se dan en la sentencia recurrida para rechazar las pretensiones de las actuales recurrentes se expresa que estas no habían demostrado que dichos inmuebles tuvieran un valor de RD$5,000,000.00; que las recurrentes en apelación en el ordinal segundo de sus conclusiones leídas en la audiencia del 27 de julio de 2005, celebrada por la jurisdicción a-qua, solicitaron que se ordenara la tasación de los inmuebles aportados en naturaleza por sus padres a fin de determinar su valor en el año 2001 y el actual; que en esa misma audiencia dicho pedimento fue rechazado por los jueces del fondo por estimarlo frustratorio;

Considerando, que el hecho de que la Corte rechazara la referida solicitud hecha por las recurrentes no las eximía de su obligación que pesa sobre ellas de hacer la prueba de sus alegatos concerniente a que el valor que se le confirió a los bienes aportados en naturaleza era inferior al real, esto de acuerdo con el principio de la impulsión del proceso por las partes, corolario de la concepción privatística del proceso en materia civil y comercial, la dirección y motorización de este, salvo el poder que se le reconoce al juez civil de disponer de oficio medidas de instrucción y todo lo que tienda a la búsqueda de la verdad, cuando lo juzgue útil y necesario para tales fines, corresponde exclusivamente a las partes, de lo que resulta que en estas materias, el proceso avanza a favor del impulso que ellas le dan de acuerdo con su propio interés; que los elementos de prueba que el juez puede tomar en cuenta para decidir son únicamente aquellos que las partes le han presentado, y solo suple de oficio los medios de hecho y de derecho que favorecen a las partes, pero sobre el fundamento de los elementos de prueba que ellas suministran; que es obvio que si las recurrentes pretendían probar que el precio de los inmuebles aportados en naturaleza era superior al que se le otorgó, debió someter al tribunal la prueba de tal pretensión, lo que no hizo por ningún medio; que, en consecuencia, el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que las recurrentes en apoyo de su segundo medio de casación aducen, en síntesis, que cuando la corte a-qua afirma que la venta de las acciones que hicieron los padres de las hoy recurrentes constituye un acto de libre disposición, no hace más que violar los artículos 1108, 1131, 1133 y 1156 del Código Civil, pues en primer lugar el contrato de sociedad carece de un elemento esencial para su validez, como lo es la causa lícita, la cual no tiene la constitución de compañía Comale, constituida con deliberado propósito de despojar a las recurrentes de los derechos que eventualmente le podían corresponder en caso del fallecimiento de su padre, lo que no es una simple especulación sino una realidad, pues en la práctica la compañía no existe como lo demuestra la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que demuestra que nunca ha presentado ningún tipo de impuestos; que la revisión cuidadosa de las motivaciones ofrecidas por la corte a-qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, nos lleva a la conclusión de que existe por un lado, una motivación errónea, y por otro lado, una motivación insuficiente que en ningún modo responde los planteamientos de las recurrentes en torno a la simulación de la compañía por acciones constituida para perpetuar un fraude en su perjuicio; que la corte a-qua no comprendió que la presente demanda en nulidad no se basaba en la violación a las reglas de forma para constitución sino en la ausencia de causa lícita en el contrato de sociedad; que, continúan, alegando las recurrentes, la Corte era incompetente para fallar sobre todo lo relativo a los aportes en naturaleza de los inmuebles de que se trata, toda vez que este es un asunto privativo de la competencia de la jurisdicción de tierras, lo cual no se le planteó a la corte a-qua ni al tribunal de primer grado, pero de oficio debió verificar su propia competencia, pues en esencia lo que se pide es la anulación de los certificados de títulos emitidos a favor de dicha compañía; que, finalmente, expresan las recurrentes en cuanto a la imprecisa e inconsistente motivación para rechazar la exclusión de los documentos, algunos de los cuales como la información crediticia de una de las recurrentes y su esposo, son ilegales de acuerdo a la ley de la materia, que prohíbe tal exhibición sin autorización judicial previa la misma no hace más que corroborar la insuficiencia e impertinencia de motivos de que adolece la sentencia impugnada en toda su estructura; que al fallar sin dar motivos suficientes para justificar su dispositivo, y como se ha dicho, erróneos, es evidente que violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada se consigna que: "la venta de las acciones que hicieran los padres de las hoy recurrentes, constituye un acto de libre disposición, que se enmarca en lo legal, los argumentos en el sentido de que se trata de una burla a los derechos de los demás hijos, cae en el campo de las presunciones o de simple especulación y en el presente caso no existe causa ilícita o ausencia de causa o de objeto; que al momento de disponer la venta de las acciones, los vendedores estaban vivos y en plena facultades mentales, no se había abierto sucesión para la herencia de sus bienes, por lo que también puede presumirse que ellos tuvieron la necesidad económica de hacer el traspaso de sus acciones para obtener dinero efectivo, por razones de salud o cualquier motivo, el cual recibieron como contrapartida de la venta;…; que tal como expresó el juez de primer grado la venta entre padre e hijos se reputa donación, pero, para fines fiscales, no necesariamente se puede colegir que toda venta de padres a hijo constituye una simulación con fines de fraude, en detrimento de otros, por el solo hecho de la relación filial; el fraude debe probarse" (sic);

Considerando, que, como se ha visto, las recurrentes en el medio examinado, tachan la sentencia ahora impugnada de violatoria a los artículos 1108, 1131, 1133 y 1156 del Código Civil; que según lo dispuesto por el artículo 1108 del Código Civil, uno de los requisitos esenciales para la validez de una convención es la existencia de una causa lícita en la obligación; que, asimismo, el artículo 1133 del referido Código establece que la causa es ilícita cuando está prohibida por la ley y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres;

Considerando, que las recurrentes alegan que el contrato de sociedad de que se trata en la especie tiene causa ilícita como lo es despojar a las recurrentes de los derechos sucesorales que le corresponderían en caso del fallecimiento de su padre; que este argumento fue rechazado por la jurisdicción a-qua, luego de comprobar que los motivos manifestados por las recurrentes como los que llevaron a los socios de la compañía Comale, S. A. a celebrar ese contrato constituían simples presunciones o especulaciones, ya que no se aportó elemento de prueba alguno orientado a demostrar su veracidad o certeza; que, siendo esto así, la causa de la obligación del contrato de sociedad no es ilegítima ni indebida, sino más bien lícita, por lo que esta parte del presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, por otra parte, en torno al referido agravio de que la Corte era incompetente para fallar lo relativo a los aportes en naturaleza de los inmuebles de que se trata; se impone precisar que, como se desprende de los motivos desarrollados por la jurisdicción a-qua precedentemente transcritos, la controversia entre las partes litigantes se circunscribe a la nulidad de la compañía Comale, S.A., y que para dirimir la misma, la Corte produjo motivaciones relativas al fondo de la contestación de que estaba apoderada conforme las conclusiones establecidas por las partes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, mediante las que rechazó las pretensiones de la parte recurrente, entre otras cosas, porque no se demostró que el valor de los inmuebles aportados en naturaleza fuera de cinco millones de pesos (RD$5,000.000.00); que lo juzgado por la corte a-qua relativo a la invalidez de un aporte en naturaleza a una sociedad de comercio, es un asunto de la competencia exclusiva de los tribunales civiles, contrario a lo alegado por las recurrentes que estiman que es competencia de la jurisdicción de tierras, puesto que con ello no se prejuzga ni decide la regularidad o no del registro del derecho de propiedad de esos inmuebles; que por tal razón este aspecto del presente medio resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que sobre el alegato de que la motivación dada por la corte a-qua para rechazar la exclusión de documentos es imprecisa e inconsistente; el examen del fallo atacado pone de manifiesto que al expresarse en el mismo que "la parte recurrente solicita descartar del debate documentos que no fueron aportados en tiempo hábil y algunos que no corresponden a las partes envueltas como estado de crédito del esposo de una de las apelantes, pero, los primeros son documentos conocidos por ambas partes en primer grado y los segundos esta Corte no los tomó en cuenta para decisión, pues carecen de relevancia para sustentar esta sentencia"(sic), dicha Corte dio motivos suficientes y precisos que justifican su decisión de ponderar y retener como elementos de juicio para sustanciar su criterio algunos documentos incluidos en el expediente de manera irregular, por no ser estos nuevos sino más bien conocidos por las partes y desechar el resto de la documentación por carecer de valor probatorio para el caso;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncian las recurrentes, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento, y con ello el recurso de casación de referencia;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.B.M. y B.R.B.M., contra la sentencia núm. 00065/2006, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 28 de marzo de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes, M.I.B.M. y B.R.B.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. E.M. y L.F.D.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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