Sentencia nº 234 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2015.

Número de sentencia234
Número de resolución234
Fecha08 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 234

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 08 de abril de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 8 de abril de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general señor L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8 domicilio y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2007-00179, de fecha de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.J. De los Santos, actuando por sí y por el Licdo. F.J. De los Santos, abogados de la parte recurrida T.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2008, suscrito por la Licda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B. y A.D.G., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. F.J. los Santos, abogado de la parte recurrida T.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 31 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por el señor T.J. contra la Empresa Distribuidora

Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. dictó el 18 de junio de 2007, la sentencia civil núm.

-07-00022, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Daños y Perjuicios interpuesta por el señor T.J., mediante el acto No. 17/2007, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos siete (2007), instrumentado por el ministerial M.S.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, por haber sido interpuesta al tenor de las disposiciones legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda en Daños y Perjuicios, y en consecuencia se CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
A. (EDESUR) a pagarle la suma de Cuarenta Mil Pesos dominicanos (RD$40,000.00), a favor y provecho del señor T.J., propietario de los animales que murieron; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del F.J. de los Santos, abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor T.J., mediante acto núm. 34/2007, de fecha 20 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial E.R.B., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de San Juan, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDESUR), mediante acto núm. 09/2007, de fecha 7 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial F.M.A., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., en ocasión de los es la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 21 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 319-2007-00179, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: A) de manera principal, en fecha veinte (20) del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007), por el señor T.J.; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. F.J. DE LOS SANTOS; y B) de forma incidental, en fecha siete (07) del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007), por

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), representada por su Administrador General, el LIC. R.J.A., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la LICDA. J.O.V. y los DRES. A.D.G. y J.E.R..B.; Contra la Sentencia No. 146-07-00022, de fecha dieciocho (18) de junio del dos mil siete (2007), del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al procedimiento legal vigente; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del intimante principal, por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Rechaza las conclusiones del recurrido y apelante incidental, por los motivos expuestos en la presente sentencia; CUARTO: Confirma la Sentencia recurrida precedentemente descrita en todos sus aspectos y con todas sus consecuencias legales, que entre otras cosas acogió la Demanda en Daños y Perjuicios incoada por el señor T.J., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR, S.A., condenándola a pagarle la suma de CUARENTA MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$40,000.00) a favor y provecho primero; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento de alzada por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus respectivas pretensiones” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y derecho. Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que en el primer y único medio de casación propuesto la recurrente alega lo siguiente: “que la Corte a-qua asume como un hecho no controvertible que los supuestos cables que causaron el accidente eran propiedad

EDESUR, por el solo hecho de que los recurridos así lo afirman, ignorando la única entidad oficial con calidad para certificar la propiedad de los cables tendido eléctrico lo es la Superintendencia de Electricidad; por lo que este solo hecho constituye una violación a la Ley No. 125-01, sobre Electricidad; que

Corte, a pesar de que durante el proceso se pudo determinar que en la zona donde ocurrió el accidente, no hay cable eléctrico normado por la demandada EDESUR, lo que en modo alguno pudo permitir al tribunal atribuir el supuesto accidente a la existencia de alambres eléctricos, y menos que los mismos estuvieran tendido en el suelo, pues de haber sido cierta esta información, los moradores hubiesen reclamado la reposición de energía, ya que como lo han señalado los testigos, el cable causante del supuesto daño, tenía más de 3 días en suelo, y en este caso no existe reporte de que alguien, con calidad jurídica (usuarios normados por EDESUR) haya efectuado ninguno; que si bien es cierto que EDESUR es la guardiana del fluido eléctrico que se sirve a través de las redes en la región Sur del País, no se demostró al tribunal que el alambre que ocasionó supuesto accidente fuera propiedad de EDESUR; que los hechos en la forma que sucedieron no permiten de ninguna manera apreciar que EDESUR fuera culpable de los hechos que produjeron el accidente y de conformidad con este iterio no le puede ser aplicado el Artículo 1384 del Código Civil Dominicano; la sentencia recurrida no hace una ponderación de los documentos

sometidos al debate por la recurrente, por lo que con esta actuación el tribunal aquo incurrió en el vicio de ausencia de ponderación de documentos y, consecuentemente, falta de base legal; que la sentencia recurrida, dictada por la Corte a-qua, no contiene motivos suficientes para condenar a la recurrente en la forma como lo hizo, pues como se desprende de su lectura, solo existe un Considerando que se refiere a los aspectos del proceso, basado en las documentaciones obtenidas de manera directa por el recurrido”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará a los medios que se analizan en esta parte de la sentencia, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 16 de diciembre de 2006, se desprendió un cable de tendido eléctrico de alta tensión provocando la muerte de dos vacas en estado de preñez de la raza H. y un caballo de reproducción, hecho ocurrido en el paraje La Rosa, del distrito municipal de Sabana Larga, E.P.; 2) que según declaraciones del alcalde pedáneo los animales murieron al hacer contacto con el cable eléctrico que es propiedad de la hoy recurrente Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); 3) que el señor T.J. interpuso una demanda en daños y perjuicios en contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (EDESUR) por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., la cual acogió la indicada demanda ordenando condenaciones ascendentes a la suma de RD$40,000.00 a favor del demandante; 6) que no conformes con la decisión de primer grado, tanto el señor T.J. como la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (EDESUR) interpusieron recursos de apelación de forma principal e incidental, respectivamente, contra la citada sentencia, decidiendo la corte a-qua el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la referida sentencia, mediante el fallo que ahora es impugnado;

Considerando, que en el fallo cuestionado consta lo siguiente: “que el presente caso se trata de una demanda en Daños y Perjuicios incoada por el señor T.J., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); como consecuencia de la muerte de dos vacas en estado preñez, de reza H. y un caballo de reproducción, debido al desprendimiento de un cable de energía eléctrica, hecho ocurrido en fecha 18 de diciembre de 2006 en la finca propiedad del señor T.J., ubicada en comunidad de Sabana Larga, provincia E.P.; que el testigo a cargo de la parte recurrente D.E., manifestó a esta corte que: “Yo me dedico a la agricultura y soy alcalde pedáneo de Sabana Larga. El conocimiento sobre el caso, fue que cuando pasó el caso ellos me buscaron a mí como alcalde pedáneo, había dos vacas y un caballo muerto, a esos animales lo mató un cable de la Edesur, eso fue en el paraje La Rosa, del Distrito Judicial de Sabana Larga. Esos animales lo tenían en su propiedad porque le iban a dar agua y pasó el caso. Ese cable estaba tirado en el suelo con anterioridad, a la Edesur se le había comunicado y no hubiesen ido porque si van no hubiera pasado el caso. Yo no comprador pero debía estar en los 50 mil pesos. Eran animales muy buenos. verifiqué de quién eran los animales, eran de T.J.. Los cables fueron reportados a la Edesur, no me dieron número de reclamación porque yo fui, no tengo conocimiento si a la persona le dieron número de reclamación. tendido eléctrico lo instaló la corporación, eso lo instalaron en el 90, donde ocurrió el hecho hay unas casa a distancia, eso ocurrió en la Rosa, pero no sé a distancia estaban los alambres del lugar de los hechos, diría yo como a unos varas. Ese cable lo instaló la Edesur, porque hay un transformador y ellos ron que lo instalaron, T. fue que crió la vaca. Esas vacas eran de su propiedad, no sé qué tiempo tenían. Yo se que son de él, porque yo soy el alcalde. No fui yo que vendí la vaca. El cable estaba en el suelo como 3, 4 o 5 días, no tengo conocimiento cuando lo reportaron pero si se el día que la vaca murieron fueron los cables que enlaza a Higüerito con Sabana Larga, el cable matriz” (sic);

Considerando, que además, la corte a-qua para sustentar su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: “que en relación a las conclusiones de la Empresa intimada y apelante incidental, respecto a que se revoque la sentencia recurrida por falta de calidad del demandante, en razón de que el señor T.J., no demostró ser el propietario de dichos animales; y que los alambres eléctricos por los cuales murieron los animales no son propiedad de la Edesur; esta Corte Alzada es de opinión que procede rechazar las mismas toda vez que el recurrente principal señor T.J., demostró mediante testigos y documentos ser el propietario de los animales, y que el cable con que hicieran contacto los animales, son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), los cuales conducen la energía eléctrica desde la comunidad Higüerito hasta Sabana Larga, pruebas que no fueron refutadas por recurrida y apelante incidental; que ciertamente esta Corte pudo comprobar los medios de pruebas aportados que el S.T.J., sufrió un perjuicio con la muerte de sus animales, ocasionada en el momento en que los mismos hicieran contacto con un cable de electricidad propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) que se encontraba tirado en el suelo. Que la falta invocada por el demandante original hoy recurrente principal, queda evidenciada por la negligencia mostrada por la Empresa en manejo de las redes eléctricas bajo su guarda y responsabilidad, como es el hecho que un cable electricidad de alta tensión se encontrare tirado en el suelo, fuera del lugar dispuesto para este tipo de objeto, provocando la muerte de los animales propiedad del intimante; que no obstante el considerando precedente se impone admitir que los cables del tendido eléctrico que tuvieron que ver con la ocurrencia del hecho dañoso estaban bajo la guarda, cuidado o supervigilancia la entidad demandada, de ahí que opere la presunción de responsabilidad contenida artículo 1384 del Código Civil, para que quede comprometida la responsabilidad de la empresa que hoy recurre”;

Considerando, que precisamos señalar que la especie se trata de una acción reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, primera parte, del Código Civil, que establece: o solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; conforme al cual, la víctima liberada probar la falta del guardián, y de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que de acuerdo a criterio jurisprudencial constante se presume que la cosa es la causa generadora del daño desde el momento en que ha establecido que ella ha contribuido a la materialización del daño; por lo la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), como guardián de la cosa inanimada para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario de la cosa prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa el dominio y poder de dirección que corresponden al guardián; lo cual no fue demostrado la especie tal y como lo alude en su decisión la corte a-qua;

Considerando, que una vez vista la declaración del alcalde pedáneo que al lugar de los hechos y vio los animales muertos a causa de una descarga eléctrica por haber pisado un cable de EDESUR que se encontraba en el suelo, y se certifica en el Ayuntamiento del municipio de Sabana Larga, provincia E.P., en fecha 28 de diciembre de 2006, queda establecida la presunción de responsabilidad;

Considerando, que la parte recurrente alega, además, que la corte a-quo no ponderó los documentos aportados por ella incurriendo en falta de base legal; esta jurisdiccion entiende que para que la falta de ponderación de un documento pueda constituir la falta de base legal, es necesario que ese que no ha podido ser comprobado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, puesto que la parte recurrente no especifica cuáles documentos supuestamente no han sido ponderados por la corte a-qua y si estos hubieran podido influir de forma decisiva en el fallo, razones por las cuales, dicho aspecto del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, finalmente, que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertas declaraciones y testimonios, y basan su íntima convicción los hechos y circunstancias de la causa que consideran más convincentes, como ha ocurrido en la especie, haciendo un correcto uso del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba, no incurren en ninguna vulneración a ningún precepto legal, por consiguiente, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por que procede desestimar el único medio de casación, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sentencia civil núm. 319-2007-00179, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho del Dr. F.J. De los Santos, abogado de la parte recurrida T.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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