Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia235
Número de resolución235
Fecha04 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.G.C.

Abogado(s): L.. C.A.M.M.

Recurrido(s): América Argentina Gross Zorrilla, compartes

Abogado(s): Dr. Y.G.P.

Intrviniente(s): S.F., C. por A., Ing. R.B.J.

Abogado(s): L.. M.R.T.L.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.M.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1723002-9, domiciliado y residente en la calle Espiral núm. 5-B, urbanización F., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 143, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.da. M.S.H., en representación del L.. C.A.M.M., abogado del recurrente, M.M.G.C.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2005, suscrito por el L.. C.A.M.M., abogado del recurrente, señor M.M.G.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. Y.G.P., abogado de la parte recurrida, América Argentina Gross Zorrilla, M.M.G.S. y G.A.G.S. (representados los dos últimos por F.R.C.S.);

Visto el escrito de intervención depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2006, suscrito por el L.. M.R.T.L., abogado de la parte interviniente, S.F., C. por A. e Ing. R.B.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por los señores R.F.G.S., L.E.D. y América Argentina Gross Zorilla, contra los señores M.M.G.C., F.R.C.S. en representación de los señores M.M.G.S. y G.A.G.S., y E.A.O.P., la O.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 2 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 2001-0350-2628, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: EL TRIBUNAL ACOGE EN PARTE las conclusiones del Escrito Ampliatorio de las conclusiones vertidas en Audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), DE LOS DEMANDANTES señores América Argentina Gross Zorilla, M.M.G.S. y G.A.G.S., depositadas por el DR. Y.G.P., en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil uno (2001); y en tal virtud: ORDENA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS ACTOS SIGUIENTES; a) "Acuerdo Amigable de Partición Sucesoral, de fecha nueve (9) del mes de Noviembre del año dos mil uno (2001)"; y b) "Acto Formal de Partición Amigable, de fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre del año dos mil uno (2001)", ambos N. por el LIC. E.R.M., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en razón de haber cesado las causas que motivaron la Demanda en Partición de Bienes Sucesorales entre los herederos con calidad legal del De Cujus MIGUEL MARIO GROSS ARIZA, interpuesta mediante Acto No. 474/2011, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil uno (2001), del Ministerial J.J.V.T., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA el pedimento de Sobreseimiento planteado en Audiencia por los Intervinientes Voluntarios o Demandantes, señores L.E.D. y R.F.G.S.y.R.F.S., por improcedente, carente de base Jurídica Legal; y por las razones y motivos figurados en el cuerpo de esta Sentencia; TERCERO: ORDENA a cargo de la masa a partir las costas causadas y por causarse en la presente instancia ordenando su distracción a favor y provecho del D.Y.G.P., Abogado de la Parte Demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. para la notificación de la presente Sentencia al Ministerial ROBINSON D. SILVERIO PÉREZ, Alguacil de Estrados de este Tribunal."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 760-03, de fecha 23 de diciembre de 2003, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el señor M.M.G.C., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso, en fecha 10 de agosto de 2005, mediante la sentencia civil núm. 143, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio, el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO MIGUEL CROSS COLÓN (sic), contra la sentencia civil No. 2001-150-2628 (sic), de fecha dos (2) de octubre del año dos mil tres (2003), dictada por la O.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente indicados; SEGUNDO: COMPENSA las costas por ser un medio suplido de oficio por este tribunal.";

Considerando, que el recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y violación de la ley, por desconocimiento del artículo 1075 y 1076 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de base legal, desconocimiento de los artículos 443 y siguientes, violación de la ley; Cuarto Medio: Violación del artículo 8, ordinal 13 de la Constitución de la República Dominicana.";

Considerando, que por su parte, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por haberse interpuesto fuera del plazo de dos (2) meses establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, y por no habérsele notificado a la señora América Argentina Gross Zorrilla, en violación al artículo 7 de la indicada ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que debe ser declarado caduco;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que el examen y estudio de la documentación aportada por las partes en ocasión del presente recurso de casación revela que, la sentencia recurrida fue notificada mediante acto núm. 460/2005, de fecha 18 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a M.M.G.C., la compañía S.F., C. por A., y al Ing. R.B.J.;

Considerando, que de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el artículo 66 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, dispone expresamente lo siguiente: "Todos los plazos establecidos en la presente ley, a favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se contarán según el calendario gregoriano";

Considerando, que en virtud de lo anterior, si la sentencia fue notificada el día 18 de agosto de 2005 como se ha dicho, y el recurso de casación fue interpuesto el día 20 de octubre de 2005, de conformidad al auto autorizando a emplazar emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha, el mismo se ha ejercido dentro del plazo de dos meses establecido en la antigua redacción del artículo 5 ya mencionado, aplicable en la especie, en razón de que dicho plazo es franco de acuerdo con el artículo 66 de la misma ley, por lo que el mismo se extendía hasta el día 20 de octubre de 2005, día en el que fue interpuesto el presente recurso de casación;

Considerando, con relación al alegato de que la señora América Argentina Gross Zorrilla no fue emplazada, dentro de la documentación aportada por las partes para el conocimiento del presente recurso de casación, se encuentran el acto núm. 984/2005 y el acto núm. 986/2005, ambos de fecha 3 de noviembre de 2005 e instrumentados por N.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante los cuales se emplaza, de conformidad al primer acto señalado, al señor F.R.C.S., en su calidad de representante legal de sus hermanos M.M.G.S. y G.A.G.S., así como a la compañía S.F., C. por A.; y de conformidad al segundo acto indicado, a la señora América Argentina Gross Zorrilla;

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 de la misma Ley sobre Procedimiento de Casación: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que resulta evidente que habiendo sido emitido en fecha 20 de octubre de 2005 por el P. de la Suprema Corte de Justicia el auto autorizando al hoy recurrente a emplazar a la hoy parte recurrida, y el emplazamiento haber tenido lugar en fecha 3 de noviembre de 2005, según consta en los actos precedentemente señalados, dicho emplazamiento fue realizado dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 7 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en consecuencia, el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos, al considerar que el tribunal de primera instancia había sido apoderado a fin de homologar un acuerdo amigable de partición, previo a haber desistido las partes actuantes ante el tribunal apoderado de la partición, lo que no es cierto, puesto que la decisión de primer grado dictada por la O.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional tuvo lugar con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por R.F.G.S., L.E.D. y A.G.Z., y no como la corte a-qua afirma; que, la corte a-qua incurrió en desnaturalización al afirmar que la sentencia de primer grado solo resolvió sobre la homologación de un acuerdo amigable, cuando en la misma sentencia decide respecto a una intervención voluntaria y a un pedimento de sobreseimiento; que, la corte a-qua desconoció lo establecido por los artículos 1075 y 1076 del Código Civil dominicano, al negarse a conocer el recurso de apelación luego de habérsele informado que en el acuerdo de partición se habían incluido varios inmuebles propiedad de la compañía S.F., C. por A.; que, al afirmar la corte a-qua que la sentencia de primera instancia no era susceptible de ser apelada, porque a su entender dicha decisión constituía un acto puramente administrativo, incurrió en violación a la ley, en especial al artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; finalmente, señala el recurrente que con la decisión dictada por la corte a-qua se ha violado el artículo 8, ordinal 13 de la Constitución dominicana, al haberse ignorado el derecho de propiedad de la compañía S.F., C. por A.;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, luego de la ponderación de la documentación ante ella aportada, la corte a-qua estableció, entre otros, los siguientes hechos: […] que según acto procesal marcado con el No. 474/2001, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil uno (2001) […] mediante el cual los señores F.G.S., L.E.D. y América Argentina Gross Zorrilla, demandaron en partición a los señores M.M.G.C., F.C.S. y E.A.O.P. […] que en fecha 9 de noviembre del año 2001, fue suscrito un acuerdo amigable de partición de bienes, por los señores América Argentina Gross Zorrilla, M.M.G.C., M.M.G.S. y G.G.S., el cual fue debidamente legalizado en las firmas por el L.. E.R.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional […] que en fecha 16 de noviembre del año 2001, fue suscrito un acto formal de partición amigable, entre los señores América Argentina Gross Zorrilla, M.M.G.C., M.M.G.S. y G.G.S., el cual fue legalizado en las firmas por el L.. E.R.M. […] que en fecha dos (2) de octubre del año dos mil tres (2003), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, O.S., dictó la sentencia No. 2001-0350-2628, mediante la cual homologó los acuerdos amigables de partición de fechas 9 de noviembre del año 2001 y 16 de noviembre del 2001, respectivamente […]";

Considerando, que además de lo anterior, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que mediante las conclusiones planteadas por el hoy recurrente ante la corte a-qua, se solicitaba la exclusión de algunos bienes de la partición sucesoral del de cujus M.M.G.A., bajo el alegato de que algunos no eran susceptibles de partición, y otros eran propiedad de S.F., C. por A.;

Considerando, que para proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente ante la corte a-qua, esta determinó que las partes habían llegado a un acuerdo sobre la demanda en partición de bienes en cuestión, y que habiendo resuelto la sentencia apelada sobre la homologación del acuerdo amigable entre los herederos del señor M.M.G.A., la misma constituye un acto de administración judicial, razón por la cual no es susceptible de ser impugnada mediante las vías de recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 2052 del Código Civil: "Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión";

Considerando, que, para que quede caracterizado el vicio de desnaturalización de los hechos, es necesario que a los documentos y hechos verificados se les dé un sentido y alcance que no tienen, lo que no ha ocurrido en la especie; que, asimismo es importante destacar que en virtud de las consideraciones esgrimidas por la corte a-qua, al tratarse del recurso de apelación respecto a la homologación de los acuerdos amigables de partición señalados precedentemente, lo que equivale a una transacción en el sentido establecido por el artículo 2052 del Código Civil anteriormente transcrito, estaba eximida de conocer de las pretensiones del entonces recurrente en apelación relativas a la exclusión de bienes incluidos en los acuerdos de partición amigable homologados; que, en tal sentido, los medios propuestos por el recurrente carecen de fundamento, y, en consecuencia, deben ser desestimados y con ello, debe ser rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que en el escrito de intervención voluntaria depositado por S.F., C. por A., esta solicita que sea casada "en todas sus partes la sentencia civil correspondiente al expediente No. 026-2003-01399, dictada por la Cámara civil y Comercial de la Corte de apelación de la Provincia Santo Domingo, en fecha 10 de agosto del año 2005" y el envío del asunto por ante una Corte de Apelación distinta de la que falló la sentencia recurrida en casación, para el concomimiento del recurso de apelación y de la demanda en intervención voluntaria de que se trata; que un análisis de su escrito de intervención pone de manifiesto que dicha interviniente expresa en síntesis que la corte a-qua "no se refirió a las conclusiones vertidas por la exponente en su demanda en intervención voluntaria, ni se pronunció sobre los pedimentos de la misma en su dispositivo";

Considerando, que ha sido juzgado que la intervención voluntaria es accesoria cuando ella apoya las pretensiones de una de las partes, limitándose a sostener y defender la posición de una de ellas; que, el examen de las conclusiones vertidas ante la corte a-qua por la entonces interviniente, revela que esta tenía pretensiones en el mismo sentido del entonces recurrente, con relación a la exclusión de los supuestos bienes de su propiedad que habían sido incluidos en los acuerdos de partición amigable homologados, de donde se colige que se trataba de una intervención voluntaria accesoria;

Considerando, que tratándose de una intervención voluntaria accesoria, como ya se ha establecido, la misma debía seguir el resultado del recurso de apelación interpuesto ante la corte a-qua, el cual al devenir inadmisible en virtud de las consideraciones esbozadas precedentemente, dispensaba a la corte a-qua de conocer los méritos del recurso ante ella interpuesto, así como de la intervención voluntaria accesoria formulada por S.F., C., por A.;

Considerando, que en la especie, la intervención voluntaria formulada por S.F., C. por A, ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, resulta carente de fundamento, y por tanto, debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.G.C., contra la sentencia civil núm. 143, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de agosto de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. Y.G.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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