Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Número de resolución235
Número de sentencia235
Fecha14 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): D.M.M.R.

Abogado(s): Dr. D.G.J.

Recurrido(s): A.C.

Abogado(s): L.. Eva Raquel Hidalgo Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.M.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0004338-8, domiciliada y residente en la calle 27 de Febrero núm. 43, sector La Joya, de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., contra la sentencia civil núm. 235-13-00003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 29 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. D.G.J., abogado de la parte recurrente, D.M.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2013, suscrito por la Licda. E.R.H.V., abogada de la parte recurrida, A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial, incoada por la señora D.M.M.R., contra el señor A.C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 8 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 397-12-00055, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial incoada por la señora D.M. (sic) M.R., en contra del señor A.C., por haber sido hecha conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se excluye de la partición los solares 53 y 53 (sic) comprendidos dentro del ámbito de la parcela número 742 del Distrito Catastral número 4 del municipio S.R., pero se ordena que a petición de la demandante y en presencia del demandado o éste debidamente convocado se lleve a cabo la partición sobre la casa marcada con el número 43 de la calle 27 de febrero de esta ciudad, los ajuares que la guarecen, una motocicleta y el automóvil privado marca Toyota, modelo Camry le, color blanco, chasis número 4TBG22K9XU879317 fabricado en el año mil novecientos noventa y nueve, (1999) por pertenecer a la comunidad matrimonial; TERCERO: Se designa a la (sic) CARMEN CELESTE GÓMEZ CABRERA, N.P. del municipio para este municipio de San Ignacio de Sabaneta para que por ante la misma tenga lugar la operación de partición de los referidos bienes y se comisiona a la Juez de Paz de este municipio o a quien haga sus veces para tales fines; CUARTO: Se designa al (sic) C.M.V., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral número 046-0000576-5, domiciliado en esta ciudad, como perito para que luego de prestar juramento y en presencia de las partes o éstas debidamente convocadas examine lo bienes cuya partición ha sido ordenada y le establezca y cuál es el precio estimado; QUINTO: Se ponen las costas del procedimiento con cargo de la masa a partir a favor de los abogados de las partes" (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal el señor A.C., mediante acto núm. 00166-2012, de fecha 12 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial F.M.T., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y de manera incidental, la señora D.M.M.R., mediante acto de fecha 26 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial F.L.F.N., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal de La Vega, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 235-13-00003, de fecha 29 de enero de 2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, interpuestos de manera principal en fecha doce (12) del mes de enero del año 2012, por el señor A.C., de nacionalidad Americana, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte No. 455879528, domiciliado y residente en los Estados unidos (sic) de Norteamérica y transitoriamente en la ciudad y municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., República Dominicana, quien tiene como abogada constituida a la Licda. E.R.H.V., dominicana, mayor de edad, casada, abogada de los tribunales de la República, inscrita en el Colegio de Abogados, con matrícula No. 25269-466-02, con estudio profesional abierto en el Bufete Hidalgo Vargas & asociados sito en la avenida Próceres de la Restauración No. 127-D, esq. Mella de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R. y ad-hoc en la calle Proyecto No. 2, sector Las Colinas de Montecristi, que es donde tiene su oficina la Dra. N.G. de S., y de manera incidental en fecha veintiséis (26) de junio del 2012, por la señora D.M.N.R. (sic), dominicana, menor emancipada, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral No. 046-0040038-8, domiciliada y residente en la calle 27 de febrero (sic) No. 43, sector la Joya de la ciudad de S.R., quien tiene como abogado apoderado y constituido al Dr. D.G.J., dominicano, mayor de edad, abogado de la República Dominicana, con la cédula de identidad y electoral No. 044-0016595-9, con estudio profesional abierto e instalado en la calle S.I. No. 84, de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R. y ad-hoc, en la Secretaria de esa Honorable Corte de Apelación, ambos en contra de la sentencia civil No. 397-12-00055, de fecha ocho (08) marzo del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación incidental, y en cambio acoge el recurso de apelación principal incoado por el señor A.C., por las razones y motivos externados en esta sentencia, y en consecuencia la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal segundo de la parte dispositiva de dicha sentencia, para que en lo adelante diga y se lea de la manera siguiente: "SEGUNDO: Excluye de la partición los solares 52 y 53, ubicados en el ámbito de la parcela 742, del Distrito Catastral No. 04, del municipio de S.R.; y de igual modo, excluye la casa marcada con el No. 43, de la calle 27 de Febrero de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, y ordena la inclusión en dicha partición de una motocicleta y el automóvil privado marca Toyota modelo C.L., color blanco, chasis No. 4T1BG22K9XU879317, del año 1999", y de cualesquiera otros bienes muebles pertenecientes a dicha comunidad legal; TERCERO: Confirma los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto, también de la parte dispositiva de dicha sentencia; CUARTO: Pone a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la Licda. E.R.H.V., quien afirma haberlas avanzado" (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "A) Falta de motivación; B) Desnaturalización de los hechos y contradicción; C) Violación al consagrado derecho de defensa";

Considerando, que por su parte, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que el acto mediante el cual la parte recurrente pretende haberle emplazado válidamente, contiene las siguientes irregularidades: la notificación del mismo no se ha hecho a persona ni a domicilio, sino en el domicilio de la abogada que representó a la parte recurrente ante la corte a-qua; no contiene emplazamiento ni el plazo para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 11 de marzo de 2013, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, D.M.M.R., a emplazar a la parte recurrida, A.C.; 2) mediante acto núm. 00120-2013, de fecha 13 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial Á.T.T.C., ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., la parte recurrente notifica en la oficina de la Licda. E.R.H., abogada del señor A.C., "el memorial de casación, correspondiente a la sentencia civil No. 235-13-0003, de fecha veinte y nueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), emitida por la honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi" 3) se hace figurar en el mencionado acto, que el mismo consta de "dos (2) hojas del presente acto, treinta y seis (36) fojas del presente memorial de casación, más una (01), del Auto marcado con el expediente No. 2013-1242, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), emitido por la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la autorización de emplazamiento del presente memorial de casación, para un total de treinta y nueve (39) fojas…";

Considerando, que en la especie, es manifiesta la omisión de una formalidad sustancial o de orden público, como resulta ser la falta absoluta de emplazamiento, como se establecerá más adelante;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada "[…] cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que el examen del acto núm. 00120-2013, revela que en el mismo la parte recurrente se limitó a notificar el memorial de casación y el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual la autoriza a emplazar a la parte recurrida, pero en forma alguna el referido acto contiene emplazamiento a esta última para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor según lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener el acto núm. 00120-2013 el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, la parte recurrente incurre en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar, tal y como solicita la parte recurrida, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, ni las conclusiones subsidiarias vertidas por la parte recurrida, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora D.M.M.R., contra la sentencia civil núm. 235-13-00003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 29 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. E.R.H.V., abogada de la parte recurrida, A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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