Sentencia nº 240 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia240
Número de resolución240
Fecha17 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.P.R., compartes

Abogado(s): D.. M.M., J.P.

Recurrido(s): T.P.V., compartes

Abogado(s): L.. Ysidro Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A., Ana Argentina, A.B., E.A.P.R., D.P. y Argentina Rodríguez Vda. P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la calle F.V., casa núm. 144 del sector de Pueblo Nuevo de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00338/2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2008, suscrito por los Dres. M.M. y J.A.P., abogados de la parte recurrente, en el cual no se invoca el medio de casación;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2008, suscrito por el Licdo. Y.J.G., abogado de la parte recurrida, T.P.V., M.E.V., G.A.V., C.F., G.C., A.S.P. y A.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en lanzamiento de lugares, desalojo, reclamación de estado y demanda en intervención voluntaria, interpuesta por los señores J.A., Ana Argentina, A.B., E.A.P.R. y D.P., en contra de los señores D.A.V., T.P.V., M.E.V., G.A.V., C.F., G.C., A.S.P. y A.C.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 22 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 2535, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la demanda en Lanzamiento de Lugares, intentada por los señores J.A., ANA ARGENTINA, ANA BRICELA, E.A.P.R.Y.D.A.P.E., en sus calidades de sucesores de los señores PREBISTERIO PERDOMO Y ARGENTINA RODRÍGUEZ, contra la señora D.A.V. y/o cualquier otro ocupante carente de calidad, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Reclamación de Estado intentada por los señores T.P.V., M.E.V.Y.G.A.V., contra J.A., ANA ARGENTINA, ANA BRICELA, E.A.P.R.Y.D.A.P.E., por haber sido realizada de acuerdo a las normas procesales vigentes; TERCERO: ADMITE como intervinientes voluntarios a los señores C.F., A.S.P., G.C.Y.A.C.P., en la demanda en Reclamación de Estado; CUARTO: En cuanto al fondo, ordena lo siguiente: 1) A los Oficiales del Estado Civil de la Primera y Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, anotar al margen de la partida de nacimiento de MARÍA ESTELA VARGAS, G.A.V.Y.T.P.V., como hijos reconocidos del señor P.P.H., para que en lo adelante, su primer apellido figure como PERDOMO y el segundo como VARGAS; 2) A los Oficiales del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago y de los Municipios de Altamira y L., anotar en las partidas de nacimiento de ANA SILVIA Y ALTAGRACIA CAROLINA, como hijas reconocidas del señor P.P.H., para que en lo adelante su primer apellido figure como PERDOMO y el segundo como PERDOMO, y las partidas de nacimiento de C.F.Y.G.C., como hijos reconocidos del señor P.P.H., para que en lo adelante su primer apellido figure como PERDOMO y el segundo como FRANCISCO Y CUETO, respectivamente; QUINTO: CONDENA a los señores J.A., ANA ARGENTINA, ANA BRICELA, E.A.P.R.Y.D.A.P.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. ISIDRO (sic) JIMÉNEZ Y J.M.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, los señores J.A., Ana Argentina, A.B., E.A.P.R. y D.A.P.E., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 27/2006, de fecha 19 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial J.M.T., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó, el 19 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 00338/2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurrentes señores J.A., ANA ARGENTINA, ANA BRICELA, E.A.P.R. y D.A.P.E. por falta de comparecer constituyendo abogado no obstante estar regularmente emplazados a esos fines. SEGUNDO: PRONUNCIA el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por los señores J.A., ANA ARGENTINA, ANA BRICELA, E.A.P.R. y D.A.P.E., contra la sentencia civil No. 2535, dictada en fecha Veintidós (22) de Diciembre del 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores T.P.V., M.E.V., G.A.V., D.V., C.F., A.S.P., A.C.P.Y.G.C.. TERCERO: CONDENA a los señores J.A., ANA ARGENTINA, ANA BRICELA, E.A.P.R. y D.A.P.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. Y.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte. CUARTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en lanzamiento de lugares, desalojo, reclamación de estado y demanda en intervención voluntaria, basada en reclamación de herencia y paternidad; 2) que el tribunal de primer grado, decidió rechazar la demanda en lanzamiento de lugares, acoger la demanda en reclamación de estado y, en consecuencia ordenar a los Oficiales del Estado Civil, la inscripción de las partidas correspondientes; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ratificar el defecto de la parte recurrente y pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación; 4) que el referido fallo fue notificado mediante acto núm. 08-08, de fecha 22 de enero de 2008, instrumentado y notificado por el ministerial J.F.E.; 5) que en fecha 23 de abril de 2008, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 6) que en fecha 29 de mayo de 2008, la parte recurrida deposito por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no específica los medios en que sustenta su recurso, ni tampoco los desarrolla en conjunto en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque fue interpuesto fuera del plazo en que debía interponerse el presente recurso de casación que exige la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación al examen del memorial de casación, si la sentencia impugnada fue interpuesta de manera extemporánea, es decir, luego del plazo establecido en la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual, conforme el Art. 5, es de dos (2) meses, computado a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en ese orden, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, la situación siguiente: a) Acto núm. 08-08, de fecha 22 de enero de 2008, instrumentado y notificado por el ministerial J.F.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual los hoy recurridos notificaron a la parte recurrente la sentencia ahora impugnada núm. 00338/2007, de fecha 19 de diciembre de 2007; y b) Memorial de casación, depositado en la Secretaría General de esta alzada en fecha 23 de abril de 2008;

Considerando, que al realizarse la referida notificación el 22 de enero de 2008, el plazo de dos (2) meses francos de que disponían los hoy recurrentes para recurrir en casación, más el plazo de quince (15) días para la oposición establecido en los casos en que la sentencia es en defecto, como es el caso de la especie, culminaba el 9 de abril de 2008, pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el recurso de casación fue interpuesto el 23 de abril de 2008, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que al momento de interponer el recurso que nos ocupa el plazo de dos (2) meses y quince (15) días se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de las conclusiones propuestas por los recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por los señores J.A., Ana Argentina, A.B., E.A.P.R., D.P. y Argentina Rodríguez Vda. P., contra la sentencia civil núm. 00338/2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. Y.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR