Sentencia nº 249 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de resolución249
Número de sentencia249
Fecha14 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): H.B., C. por A.

Abogado(s): D.. M.A.D.P., L.C., J.M.R.

Recurrido(s): N.T.P.L.

Abogado(s): L.. Dulce H., L.. Yira Espertin Mones

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Humarka Business, C. por A., empresa constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social en la avenida W.C. esquina J.A.S., P.F. 2, Local 1-B, E.P., de esta ciudad, debidamente representada por el señor Y.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1204687-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 446-2011, dictada el 1° de julio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.D.P., actuando por sí y por el Dr. J.L.C. y J.M.R., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación de que se trata, el cual termina así: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Humarka Business, C. por A., contra la sentencia No.446-2011, del 01 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos"

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2012, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, Humarka Business, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. Dulce H. y Y.E.M., abogado de las partes recurridas, N.T.P.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y S.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora N.T.P.L., contra las entidades Procasty, S.A., H.B., C. por A., y el señor Y.C.P., la Quina Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 9 de julio de 2009, la sentencia núm. 00494, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE ACOGEN parcialmente las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada y en tal sentido SE DISPONE la exclusión de este proceso de los co-demandados PROCASTY, S.A. y el señor YONEIDY CASTILLO por los motivos que constan en esa decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESOLUCION DE CONTRATO, DEVOLUCION DE VALORES Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora N.T. PEÑA LUNA en contra de la entidad HUMARKA BUSSINES (sic), C.P.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA la Resolución del contrato de opción a compra suscrito en fecha 15 de noviembre del año 2006, por la señora N.T. PEÑA LUNA, y la entidad HUMARKA BUSSINES (sic), C.P.A., con relación al inmueble siguiente: "Apartamento No. 1-B-l, ubicado en el Edificio No. 1, del proyecto Corales del Sur, ubicado dentro de los solares 1,2,3,4,5,6,7, y 8 de la manzana No. 5451, del Distrito Nacional, apartamento que estará compuesto por sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, área de lavado, balcón y un parqueo, con un área aproximada de construcción de 73 metros cuadrados", por incumplimiento de esta ultima de las obligaciones que en su condición de vendedora le correspondía; CUARTO: SE ORDENA a la entidad HUMARKA BUSSINES (sic), C.P.A., DEVOLVER a la señora N.T. PEÑA LUNA la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$300,000.00), por concepto de los valores por ella avanzados, como parte del precio de la venta del inmueble objeto del citado contrato; QUINTO: SE CONDENA a la entidad HUMARKA BUSSINES (sic), C.P.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor de la señora N.T. PEÑA LUNA, como justa reparación de los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato cuya resolución está siendo ordenada por esta sentencia, le han causado; SEXTO: SE CONDENA a la entidad HUMARKA BUSSINES (sic), C.P.A., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de las LICDAS. Y.E. Y DULCE HERNÁNDEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Humarka Business, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 1026/2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial R.B.V., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y N.T.P.L. interpuso recurso de apelación, mediante acto No. 664/2010 de fecha 25 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial J.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 446-2011, de fecha 1ro. de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación, contra la sentencia No. 00494 de fecha 9 de julio del 2009, relativa al expediente No. 038-2008-00283, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuestos, uno por la entidad Humarka Bussines, C. por A., mediante acto No. 1026/2009, de fecha 12 de noviembre del año 2009, representada por el señor Y.C.P., instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la cuarta cala de la cámara civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la señora N.T.P.L., y el otro, interpuesto por la señora N.T.P.L., mediante acto No. 664/2010, de fecha 25 de agosto del año 2010, instrumentado por el ministerial J.J.V., alguacil ordinario de la quinta sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, en contra de las entidades Humarka Bussines, C. por A., P. y el señor Y.C.P.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, y en consecuencia MODIFICA el ordinal Quinto parcialmente sólo en cuanto al monto para que diga de la siguiente manera: "SE CONDENA a la entidad Humarka Bussines, C. por A., al pago de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS (RD$700,000.00), a favor de la señora N.T.P.L., como justa reparación de los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato, cuya resolución está siendo ordenada por esta sentencia, le han causado"; CUARTO: En cuanto a las restantes pretensiones de los recurrentes, rechaza ambos recursos de apelación, confirmando en consecuencia, la sentencia apelada en los demás aspectos.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 5, literal c), del Párrafo Segundo de la Ley núm. 491-08, promulgada en fecha 19 del mes de diciembre del año 2008 que modifica la ley sobre procedimiento de casación No. 3726 del 1953; Segundo Medio: Desproporción de la indemnización con relación a los daños que pretende reparar; Tercer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su recurso de casación propone en su primer medio, la inconstitucionalidad del Art. 5, literal c), del P.I., de la Ley 491-08, promulgada en fecha 19 de diciembre de 2008, que modifica la ley sobre Procedimiento de Casación modificada No. 3726 del 1953;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento anteriormente señalado, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I. literal c) de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener salvo el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que el artículo 5, literal c), del párrafo segundo de la Ley 491-08, limita el ejercicio del recurso de casación, ya que para ser admisible, debe ser interpuesto solo contra las sentencias que contengan una condenación que sobrepase los 200 salarios mínimos para el sector privado al momento en que se interpone el recurso, lo que constituye una injusticia que atenta contra el derecho de defensa del demandado; que también crea desigualdad porque las sentencias que sobrepasan el monto antes indicado son susceptibles de ser recurridas en casación; a que dicho artículo impide que se apliquen las disposiciones constitucionales que procuran que para la condenación de una persona se realice un juicio previo para defenderse en igualdad de condiciones, se le faciliten los recursos y se cumpla con el debido proceso, lo que no permite el referido artículo al crear una situación discriminatoria y desigual, que transgreden el artículo 39 y 69 de la Constitución de la República, así como los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de la constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos, examinar la solicitud de inadmisión formulada por la parte recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, con el pedimento de que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último Párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 11 de febrero de 2009);

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 23 de enero de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario Recurso de Casación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)." ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 23 de enero de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, previa modificación de la decisión dictada por la jurisdicción de primer grado, condenó a la ahora recurrente, Humarka Business, C. por A., al pago de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la hoy recurrida, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del Literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Humarka Business, C. por A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Humarka Business, C. por A., contra la sentencia núm. 446-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1° de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de las Licdas. Dulce H. y Y.E.M., abogadas de la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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