Sentencia nº 251 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de sentencia251
Número de resolución251
Fecha14 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): T. de León Grullón

Abogado(s): Dr. B.G.

Recurrido(s): Asociación Dominicana de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. Aquiles Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T. de León Grullón, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 311-2008, de fecha 13 de junio 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.G., abogado de la parte recurrente, T. de León Grullón;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2008, suscrito por el Dr. B.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2008, suscrito por el Licdo. A.B.C., abogado de la parte recurrida, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en levantamiento de oposición, interpuesta por La Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, contra el Banco Central de la República Dominicana y la señora T. de León Grullón, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 10 de diciembre de 2007, la ordenanza núm. 919-07-07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en referimiento en Levantamiento de Oposición, incoada por la Asociación Dominicana de Ahorro y Préstamos, contra la señora T. de León Grullón, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo Rechaza la demanda en Levantamiento de Oposición presentada por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, en contra de la señora T. de León Grullón, por las consideraciones antes indicadas; TERCERO: Condena a la parte demandante, la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado B.G., quien afirma haberlas avanzado."; b) que, no conforme con dicha decisión, la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 106-2008, del 18 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial V.H.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 13 de junio de 2008, la sentencia núm. 311-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, según acto No. 106/2008, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial V.H.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; contra la ordenanza No. 919-07-07, relativa al expediente No. 504-07-0843 y 504-07-00844, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho y dentro del plazo de Ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso, y en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia: A) ORDENA el levantamiento de la oposición trabada sobre el certificado de inversión a plazo fijo No. 46707, correspondiente a la inversión No. 2006065161, a favor de la ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, TERESA DE LEÓN GRULLÓN, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del abogado constituido de la parte recurrente LIC. A.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que, la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 130, párrafo 2do. de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 24 de la ley 136 bis, de fecha 21 de mayo del 1937, modificada por la ley 3932 del 20 de septiembre de 1954; Tercer Medio: Violación al artículo 1700, del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Motivos imprecisos; Sexto Medio: Violación a lo establecido en el numeral 6 del certificado de inversión, respecto de los términos y condiciones; Séptimo Medio: Violación al artículo 25 de la ley 1306 (bis) de Divorcio; Octavo Medio: Violación al artículo 110 de la ley 834 de 1978; Noveno Medio: Violación al artículo 8, inciso 15, letra d, de la Constitución de la República; Décimo Medio: Violación a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2/2/2007.";

Considerando, que, en el desarrollo del primer aspecto del primer medio, sexto, octavo, noveno y décimo medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte no tomó en consideración los documentos depositados por la señora T. de León Grullón, como son el acta de demanda de divorcio, interpuesta por I.D., en la ciudad de New York, en fecha 13 de abril de 2007, así como el certificado de inversión núm. 0294, emitido por el Banco Central de la República Dominicana, a favor de los esposos I.S.D. y T. de León Grullón, con fecha de vencimiento el 31/1/2008; que conforme el numeral 6 del certificado de inversión, el señor I.D., no podía disponer de los fondos del mismo hasta tanto termine la litis sobre divorcio incoada por este en la ciudad de New York, ya que esta constituye un impedimento legal; que la corte a-qua violó el artículo 110 de la Ley 834, de 1978, y el artículo 8, inciso 15, letra d, de la Constitución de la República, al ordenar el levantamiento de la oposición, que ha sido trabada por la señora T. de León Grullón con la finalidad de prevenir un daño inminente por parte de su esposo, quien la había demandado en divorcio, y de esta manera apoderarse él solo de un bien que es de ambos, violentando su derecho de copropietaria del mismo;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos siguientes: "que así las cosas se hace elemental el examen del certificado de inversión No. 46704 para que este tribunal en funciones de juez de los referimientos pueda estar en condiciones de adoptar una medida en el contexto de la urgencia; que del examen del referido certificado se advierte que este se encuentra expedido a nombre de los señores I.A. (Sic)S.D. y T. de León Grullón; que en la parte adversa del certificado en el numeral 6 señala: "Si este certificado es emitido a favor de dos (2) o, más titulares, separado cada nombre con la conjunción o expresión "Y/O", se entenderá que los titulares aceptan y reconocen, que existe solidaridad entre ellos, en el ejercicio de sus derechos frente al Banco Central, de conformidad con lo establecido en los artículos 1197 y 1198 del Código Civil Dominicano. En este sentido, salvo que exista algún impedimento legal en contra de uno (1) o de todos los titulares, cualquiera de ellos podrá retirar la totalidad de los fondos depositados y del mismo modo disponer de los intereses generados, liberando al Banco Central frente a los otros titulares de toda obligación de pago" (sic); que también hemos podido constatar, que el señor I.A.S.D. dispuso en fecha veinticinco (25) de julio del 2007 ceder a favor de la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos el referido certificado de inversión; que no existió impedimento legal alguno para que esta operación jurídica se materializara ya que conforme al certificado de inversión, no se requería oposición o advertencia, debidamente notificado previo a la cesión; así las cosas, entendemos que procede el levantamiento de la medida por entender que la misma no afecta los bienes de su exesposo, sino que afecta bienes que corresponden a una institución ajena al vínculo del patrimonio en común, existente entre los señores I.A.S.D. y T. de León Grullón" culminan los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que resulta un hecho no controvertido, tal como estableció la corte a-qua, que el certificado de inversión núm. 46704, de fecha 31 de enero de 2006, suscrito por los señores I.A.S.D. y/o T. de León Grullón, dispone en sus condiciones generales, en el numeral seis, que cuando esté suscrito por dos o más titulares, separado cada nombre por la conjunción o expresión "y/o", cualquiera de ellos podrá retirar la totalidad de los fondos depositados y del mismo modo disponer de los intereses generados, salvo que exista algún impedimento legal en contra de uno o de todos los depositantes;

Considerando, que si bien, como alega la ahora recurrente, al tribunal de alzada le fue depositada la instancia contentiva de la acción para divorcio entre los señores T. de León Grullón y I.A.S. de fecha 13 de abril de 2007, sin embargo, tal y como estableció la corte a-qua, conforme a la indicada condición general del certificado de inversión cualquiera de los acreedores podía disponer del mismo sin autorización del otro co-propietario salvo impedimento legal, por lo que como al momento en que fue notificada al Banco Central de la República Dominicana la cesión del certificado de inversión de I.A.S.D. a favor de la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, en fecha 24 de julio de 2007, no se le había notificado a la referida entidad bancaria ningún impedimento legal sobre oposición a cesión del certificado de inversión ni la indicada demanda en divorcio, no existía entonces ningún impedimento a que operase la mencionada cesión de crédito;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que la corte a-qua no se refirió al certificado de inversión 249, procede su rechazo, toda vez que ha sido juzgado que los tribunales del fondo no tienen la obligación de referirse a todos los documentos sometidos por las partes al debate, sino solamente a los que puedan tener incidencia en la solución del caso; que en tal sentido del examen de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en el expediente no hay constancia de que la recurrente haya hecho algún alegato a la corte a-qua en cuanto al referido certificado de inversión, además de que la copia fotostática de dicho certificado depositada en el expediente indica que el mismo fue expedido a favor de N.S.D.P., quien no es parte del proceso, por lo que la corte a-qua no podía deducir de la simple lectura del mismo una relación de dicho documento con el caso que pudiera influir en el fallo de la cuestión, por lo que al tratarse la demanda sobre el levantamiento de la hipoteca trabada sobre el certificado de inversión núm. 46704, la corte a-qua no tenía motivos por los cuáles referirse al referido certificado de inversión núm. 249;

Considerando, que por tanto procedía el levantamiento del embargo, toda vez que, conforme estatuyó la corte a-qua, se afectarían los patrimonios de la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, S.A., entidad que tampoco tuvo ningún conocimiento del impedimento legal sobre el traspaso del certificado de inversión objeto de la litis;

Considerando, que por los motivos antes expuestos, la corte a-qua al ordenar el levantamiento de la oposición trabada por T. de León Grullón sobre el mencionado certificado de inversión, realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en las violaciones denunciadas, por lo que procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio, segundo, tercer, quinto y séptimo medios de casación, la recurrente, alega que I.S.D. se hizo expedir un duplicado por pérdida del certificado de inversión núm. 46704, en el Banco Central de la República Dominicana, y el original núm. 249, reposa en poder de T. de León Grullón; que hubo violación al artículo 24 de la ley 136 bis, ya que como se puede observar en este texto legal, la señora T. de León Grullón interpuso la oposición al certificado de inversión a nombre de ambos esposos I. y T., después de la demanda en divorcio que le formalizó el señor I.S.D., en la ciudad de New York, en fecha 13/4/2007; que como puede apreciarse en el artículo 1700 del Código Civil, la corte a-qua debió ponderar que el citado certificado de inversión a nombre de los esposos I.S.D. y T. de León Grullón, entra a la litis de la demanda de divorcio por consiguiente es parte litigiosa en el proceso, y no puede ser cedido por ninguno de los cónyuges; violación al artículo 25 de la ley 1306 (bis) de divorcio el cual reza así: toda obligación a cargo de la comunidad, toda enajenación de inmuebles o muebles comunes, hecha por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, serán anulables si se prueba que han sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer, como queda establecido el señor I.S.D., después de demandar a su esposa en divorcio, es que regresa al país y realiza a espalda de su esposa la cesión del certificado de inversión declarándolo perdido, no obstante la señora T. de León, poseer el original;

Considerando, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que la recurrente presentara ante la corte a-qua, el alegato de que I.S.D. se hizo expedir un duplicado por pérdida del certificado de inversión núm. 46704, en el Banco Central de la República Dominicana, y el original núm. 249, reposa en poder de T. de León Grullón, así como tampoco el medio sobre la violación a los artículos 24 y 25 de la Ley 136 bis, de fecha 21 de mayo de 1937, modificada por la ley núm. 3932 del 20 de septiembre de 1954, y al artículo 1700 del Código Civil sobre la cosa litigiosa; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los medios propuestos son nuevos, por lo que resultan inadmisibles;

Considerando, que en el cuarto medio de casación, la recurrente, alega que "la corte a-qua, al ponderar que la citada cesión de crédito a favor de la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, se había efectuado previamente a la demanda en divorcio, cosa que es totalmente incierta, ya que la demanda en divorcio se efectúa el 13 de abril del 2007 y la cesión de crédito del certificado de inversión se efectúa en fecha (25-7-2007)";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua nunca dio por establecido este hecho, sino que, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, señaló lo alegado por el recurrente en apelación, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, S.A., quien arguyó que "previamente a la demanda en divorcio de Teresa de León Grullón e I.A.S.D., ya este había transferido mediante cesión de créditos, el certificado de inversión núm. 46704, de fecha 31 de enero de 2006", es decir que dicho tribunal de alzada indicó que se trataba de un alegato hecho por una de las partes, por lo que procede el rechazo del medio examinado, y con ello el rechazo del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por T. de León Grullón, contra la sentencia núm. 311-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de junio de 2008, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, T. de León Grullón, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. A.B.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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