Sentencia nº 254 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución254
Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia254
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Delta Comercial, C. por A.

Abogado(s): Dra. R. de la C.A., L.. O.S.C.

Recurrido(s): Repuestos, M.D.H., C. por A.

Abogado(s): L.. M.C.A., R.V., D.H., L.. Lisfredys de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Delta Comercial, C. por A., compañía por acciones organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal establecida en la avenida G.L., Zona Industrial de H., del municipio Santo Domingo Oeste, y sucursal abierta en la esquina formada por las avenidas Estrella Sadhalá y 27 de Febrero de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por la señora N. de la Cruz de U., dominicana, mayor de edad, casada, encargada administrativa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0074923-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00176-2005, de fecha 1ro. de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.R.C.A., por sí y por los Licdos. Lisfredys de J.H., D.H. y R.M.V., abogadas de la parte recurrida, Repuestos y M.D.H., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2005, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y la Licda. O.S.C., abogadas de la parte recurrente, Delta Comercial, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2006, suscrito por los Licdos. M.R.C.A., D.M.H.V., Lisfredys de Js. H.V. y R.M.V.H., abogados de la parte recurrida, Repuestos y M.D.H., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda a breve término de entrega de matrícula de vehículo, incoada por Repuestos y M.D.H., C. por A., contra Rosario Motors, S.A., y Delta Comercial, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 170, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZAR: como al efecto RECHAZA tanto el medio de inadmisión así como las conclusiones al fondo vertidas en audiencia por la parte demandada por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: ORDENAR como al efecto ordena a R.M.S.A. y DELTA COMERCIAL S. A. (sic) a entregar a D.H.C.P.A. la matrícula correspondiente al vehículo JEEP TOYOTA, COLOR AZUL, MODELO KZJ120LGKPGT, AÑO 2003, REGISTRO Y PLACA NO. GBDS55, CHASIS No. JTEBY25J900001383, el cual se encuentra registrado a nombre de DELTA COMERCIAL, C.P.A. y la carta de saldo; TERCERO: CONDENAR como al efecto CONDENA a la ROSARIO M.C.P.A. y a la DELTA COMERCIAL C. POR A. al pago de un astreinte de DOS MIL PESOS DIARIOS A FAVOR DE REPUESTOS Y M.D.H.C.P.A. hasta tanto hagan entrega la de matrícula del vehículo indicado en el artículo Segundo de la presente sentencia; CUARTO: ORDENAR como al efecto ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia; QUINTO: RECHAZAR como al efecto rechaza la demanda DAÑOS Y PERJUICIOS por falta de pruebas del Daño Sufrido; SEXTO: CONDENAR como al efecto condena a la DELTA COMERCIAL C. POR A. Y A ROSARIO MOTORS C. POR A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. L.H. VELOZ, I.R.V. Y DULCE MARÍA HIRALDO VELOZ abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad."(sic); b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por Delta Comercial, C. por A., mediante acto núm. 122-2004, de fecha 8 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial N.E.L., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental por Repuestos y M.D.H., C. por A., mediante acto núm. 282-2004, de fecha 15 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial R.D.H.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ambos contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 00176-2005, de fecha 1ro. de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos respectivamente por la DELTA COMERCIAL, C.P.A., y por REPUESTOS Y MAQUINARIAS DANILO HIRALDO, C.P.A., contra la sentencia civil No. 170, dictada en fecha Seis (6) del mes de Febrero del Dos Mil Tres (2003), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, los recursos de apelación de referencia y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por haber hecho el juez a-quo una correcta interpretación de los hechos y adecuada aplicación del derecho; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: I. apreciación de los hechos y errónea interpretación del derecho. Violación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Desconocimiento de los artículos 1612 y 1613 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1165 del Código Civil.";

Considerando, que en relación a los medios de casación antes señalados, los cuales serán ponderados de manera conjunta, dada la vinculación de los argumentos en que se fundamentan, la parte recurrente alega, en síntesis: "que la corte a-qua desconoce que en el uso normal comercial las convenciones no estipulan las condiciones por escrito, sino que se remiten a los usos frecuentes comerciales, así como a los términos consignados en las facturas de compra que devienen en un contrato, pues en los mismos se manifiesta la voluntad de vender y el consentimiento de la otra parte de aceptar la compra, verificándose además la entrega, por lo que no deviene en la rigurosidad de los actos puramente civiles. Que en fecha 30 del mes de noviembre del año 2002, fueron despachados y entregados a Rosario Motors, no sólo el vehículo objeto del presente recurso, sino cuatro (4) vehículos más, con lo cual Delta Comercial, C. por A., cumplió a cabalidad con lo convenido con R.M., haciendo la entrega de la cosa vendida. El precio convenido para la venta fue de RD$4,675,000.00, de los cuales Rosario Motors hizo un primer pago de RD$1,870,000.00, según factura de fecha 30 de noviembre de 2002, debiendo pagar los restantes RD$2,805,000.00 en fechas 30 de enero y 28 de febrero del año 2003, lo cual nunca cumplió; es por ello que Delta Comercial, C. por A., no puede hacer entrega de los certificados de matrícula, toda vez que ha sido intimada por R.M., quien no solo no cumple con lo estipulado en la venta, sino que además dispone de los mismos sin pagar el monto debido para la compra de estos, y faculta a Delta Comercial, C. por A., a pedir la resiliación o resolución del contrato. Es debido a esta estafa sufrida por la Delta Comercial, que la misma no ha realizado la transferencia y entrega de los certificados de matrículas a los que dicen ser propietarios de los vehículos en cuestión, como es el caso de la especie; que el legislador previó los artículos 1612 y 1613, los cuales establecen ‘…’; de los referidos artículos que anteceden se desprende, que aunque el legislador quiso que la venta fuese perfecta con el simple acuerdo y/o voluntad de las partes, lo cual sería ideal, previó que, dejaría al vendedor en estado de indefensión si se concluyese la venta con entrega de la cosa y sin que el comprador hubiese saldado el pago del precio, razón por la cual estableció la excepción a la regla contenida en los artículos antes transcritos. Pues sentar este rígido principio sin excepción, colocaría en estado de desventaja al vendedor que, confiando en la buena fe del comprador, hace la entrega de la cosa vendida sin habérsele saldado el precio. Dando la oponibilidad de este acto jurídico viciado sobre el verdadero propietario del vehículo de que se trata es entrar en contradicción con lo dispuesto por el artículo 1165 del Código Civil, por lo que las reclamaciones que tengan su fundamento en dicha venta no pueden en modo alguno ni beneficiar ni mucho menos perjudicar a Delta Comercial quien no fue parte de ella y quien ha sido perjudicada por el incumplimiento de pago y posterior quiebra de Rosario Motors" (sic);

Considerando, que para justificar la decisión recurrida la corte a-quo expuso, entre otras cosas, lo siguiente: "Que en tales circunstancias, el tribunal no puede más que retener, completando la prueba resultante de dicha factura, con la confesión de la recurrente misma, que reconoce que lo que hizo con R.M., S.A., fue una venta ordinaria, y al no redactarse escrito alguno, y por voluntad presunta de las partes, está regulada por el derecho común de los artículos 1134, 1135 y 1582 y siguientes del Código Civil, al cual se remiten ellas, que así las cosas y tal como lo admite la misma recurrente, están reunidos los elementos de la venta, y por tales razones, conforme al artículo 1583 del Código Civil, la venta es perfecta y la propiedad adquirida de derecho por el comprador, en la especie Rosario Motors, S.A., respecto del vendedor Delta Comercial, C. por A., desde que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo pagado, por lo que el hecho de que Rosario Motors, S.A., no haya pagado la totalidad de precio a Delta Comercial, C. por A., no deja de ser y es propietaria legítima y con causa suficiente, y como tal, con derecho a disponer de los vehículos así adquiridos, por aplicación del artículo 544 del Código Civil, y sobre todo tomando en cuenta que se trata de una cosa mueble, en la que la posesión vale título, por aplicación del artículo 2279 del mismo Código Civil; que al adquirir Repuestos y M.D.H., C. por A., en las circunstancias indicadas, del verdadero propietario, el vehículo vendido, la venta realizada por Rosario Motors, S.A., es perfectamente válida y oponible a favor de la Delta Comercial, C. por A., y por aplicación de los mismos textos, los artículos 1134, 1135, 1582 y 1583 del Código Civil, es legítimo propietario del vehículo tipo J., Toyota, color azul, modelo KZJ120LGKPGT, año 2003, registro y placa No. GBDS55, chasis No. JTEBY25J900001383, con derecho a reivindicarlo en cualquier manos que se encuentre, lo mismo que sus accesorios, entre ellos el certificado de matrícula que ampara la propiedad, aun cuando se trate del causante o vendedor, de su vendedor y causante" (sic);

Considerando, que conforme al criterio sostenido en la sentencia impugnada, la corte a-qua razonó que la entidad Delta Comercial, C. por A., debía entregar la matrícula correspondiente al vehículo en cuestión a la entidad Repuestos y M.D.H., C. por A., ya que esta última compró el vehículo a la entidad Rosario Motors, S.A., entidad que originalmente lo adquirió en la empresa Delta Comercial, C. por A., operación a la cual la corte a-qua confirió el carácter de una venta ordinaria de bien mueble; que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima que tal y como se afirma en el fallo impugnado, la venta de vehículos entre Delta Comercial, C. por A., y Rosario Motors, S.A. se perfeccionó al fijarse la cosa y el precio, tal y como lo establece el artículo 1583 del Código Civil, por lo que Delta Comercial, C. por A., no puede negarse a entregar los documentos justificativos de la propiedad al comprador de buena fe, en este caso, la entidad Repuestos y M.D.H., C. por A., entidad a la cual le fue entregado el vehículo;

Considerando, que se desprende del análisis de los hechos comprobados por la corte a-qua , que cuando Delta Comercial, C. por A., hace entrega a R.M.S.A., de una cantidad de vehículos como los consignados en la factura que ampara la venta, entre los cuales se encuentra el vehículo objeto de la presente demanda, pone en evidencia una relación de confianza en la realización de actividades comerciales llevadas a cabo por dichas entidades; que lo aducido por la actual recurrente en el sentido de que se dejaría al vendedor en estado de indefensión si se concluyese la venta con entrega de la cosa y sin que el comprador hubiese saldado el pago del precio, resulta infundado, ya que no existe evidencia de una cláusula contractual que haya condicionado la entrega del vehículo al pago del precio, ya que fue comprobado por los jueces del fondo que cuando Delta Comercial, C. por A., vendió el vehículo a R.M., S.A., lo entregó sin ningún tipo de garantía; que además, resulta oportuno recordar que el vehículo de motor es un bien mueble, para los cuales la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, prevé un mecanismo en virtud del cual el vendedor, aunque cede la posesión del bien, conserva la propiedad sobre éste hasta tanto se complete el pago del mismo, quedando facultado a incautar en manos de quien fuere dicho mueble en caso de incumplimiento de pago, procedimiento de ley del cual no se sirvió Delta Comercial, C. por A., cuando vendió a R.M., S.A. los vehículos que se detallan en la factura;

Considerando, que siendo así las cosas, a Delta Comercial, C. por A., le corresponde asumir el riesgo que conlleva la negociación en la forma en la realizó, y si entendía que había sido defrauda por Rosario Motors, S.A., debió, con las garantías del derecho, ejercer las acciones que considerara pertinentes, pero no podía negarse, como lo hizo, a entregar la matrícula a la entidad Repuestos y M.D.H., C. por A., quien como hemos dicho había adquirido el vehículo de buena fe;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos, procede desestimar los medios de casación examinados, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por la entidad Delta Comercial, C. por A., contra la sentencia civil núm. 00176-2005, de fecha 1ro. de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. L. de J.H.V. y M.R.C.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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