Sentencia nº 259 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución259
Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia259
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): V.B.M.

Abogado(s): L.. J.M.F.R.

Recurrido(s): O.A.P.

Abogado(s): L.. A.M.N.M., C.S.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de la entidad y electoral núm. 001-0240556-1, domiciliado y residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 644, de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los Jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2005, suscrito por el L.do. J.M.F.R., abogado de la parte recurrente, señor V.B.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2005, suscrito por las L.das. A.M.N.M. y C.S.C., abogadas de la parte recurrida, O.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2007, estando presentes los jueces J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el señor O.A.P. en contra de la señora Argentina T.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia, relativa al expediente núm. 034-2000-012592, de fecha siete (7) del mes de febrero de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA ADJUDICATARIO del inmueble descrito en el pliego de condiciones al señor O.A.P., por un precio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$485,750.00) más DIEZ MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$10,000.00) de gastos y honorarios; SEGUNDO: SE ORDENA al embargado abandonar la posesión del inmueble tan pronto se le notifique la presente sentencia; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria contra cualquier persona que a cualquier título se encuentre ocupando el inmueble adjudicado, que se indica en el pliego de condiciones"; b) que en ocasión de las demandas en nulidad de contrato de préstamo hipotecario y de sentencia de adjudicación, incoada por el señor V.B.M., mediante acto núm. 158-2001, de fecha 30 de marzo de 2001, instrumentado por el ministerial H.H.F., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por Argentina T.T., mediante acto núm. 159-2001 de fecha 30 de marzo de 2001, instrumentado por el ministerial ya citado, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 29 de agosto de 2002, la sentencia relativa a los expedientes núms. 034-001-939/034-001-1832 (fusionados), cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN interpuesta por el Sr. V.B.M. y la SRA. ARGENTINA T.T., contra el SR. O.A.P., por los motivos út supra indicados; SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. ELIDIO PÉREZ y la L.da. C.S.C., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor V.B.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 938-2002, de fecha 11 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 15 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 644, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por V.B.M. contra la sentencia relativa a los expedientes fusionados Nos. 034-001-939 y 034-001-1832, dictada en fecha 29 de agosto de 2002, a favor de O.A.P., por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Anula dicha sentencia por los motivos expuestos y, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación retiene el fondo de la demanda para fallar en su universalidad; TERCERO. Declara buena y válida en la forma la demanda incoada por V.B.M., contra el señor O.A.P.; por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: en cuanto al fondo: a) Declara inadmisible, por extemporánea, la demanda incoada por el señor B.M. contra el señor O.A.P., a fin de obtener la nulidad del contrato de préstamo hipotecario interviniendo en fecha 30 de agosto de 1999, entre el señor O.A.P. (acreedor) y la señora Argentina T.T. (deudora hipotecaria; b) Rechaza, la demanda incoada por el señor V.B.M. contra O.A.P., a fin de obtener la nulidad de la sentencia relativa al expediente No. 034-2000-012592, dictada en fecha 7 de febrero de 2001, por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se declaró adjudicatario al señor O.A.P., del Solar No. 2-B, Manzana No. 404, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional y sus mejoras; QUINTO: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones (sic)";

C., que el recurrente propone contra el fallo impugnado el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación a la ley. a) Primera Rama: 1) Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 8, inciso 2, letra J, de la Constitución de la República. 2) Violación a la Ley 1306- bis, sobre Divorcio, artículos 1 y 17; artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, y 215 del Código Civil; 3) violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; B) Segunda Rama: Falta de base legal. Falta de motivos."(sic);

C., que, siguiendo un correcto orden procesal, procede examinar con antelación el medio de inadmisión que dirige la parte recurrida contra el presente recurso, sustentada en que fue interpuesto fuera del plazo prescrito por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, al ser ejercido nueve (9) meses y trece (13) días después de la notificación de la sentencia, que fue realizada por acto núm. 09-2005, de fecha 6 de enero de 2005, del ministerial J.M.N.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

C., que, conforme al principio general, solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; que el examen del acto referido muestra que el ministerial se trasladó a la calle Estrelleta núm. 214 del sector de Ciudad Nueva del Distrito Nacional, en cuyo traslado expresó que no habiendo localizado al hoy recurrente en el domicilio antes indicado, según le informó el señor R.F.J.C. y no habiendo recibido de dicha persona información sobre el domicilio actual, hizo uso del procedimiento previsto en el numeral 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para quienes no tienen domicilio conocido en la República Dominicana, pero, resulta del acto de la apelación ejercida por el hoy recurrente y de la sentencia que dirimió dicho recurso, ahora impugnada, que el hoy recurrente indicó que su domicilio y residencia estaba ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica y no habiendo constancia que el hoy recurrido hiciera uso para notificar la sentencia del procedimiento consagrado en el numeral 8vo. del artículo 69, referido, la notificación por él efectuada no puede ser admitida para hacer correr el plazo para interponer el presente recurso de casación, razón por lo cual se rechaza el medio de inadmisión propuesto, y se procede al examen del recurso de casación;

C., que se examinan reunidos, dada su vinculación, el primer y tercer aspecto de la primera rama y la segunda rama del único medio propuesto, en los cuales alega el recurrente que en vista de que fueron fusionadas las demandas en nulidad de sentencia de adjudicación, incoadas por la señora Argentina T.T. y la demanda por él interpuesta, en nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y sentencia de adjudicación, la cámara a-qua debió tomar en cuenta los alegatos y conclusiones de las partes y uno de los motivos por los cuales la señora Argentina Tavárez de B. demandó la nulidad la sentencia de adjudicación, a cuyo pedimento se adhirió, fue porque se le violó su derecho de defensa, no obstante la sala civil no tomó en cuenta dichos alegatos; que el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente se sustentó de manera especial en que el tribunal de primer grado no contestó el alegato relativo a la violación al derecho de defensa de que fue objeto la señora Argentina T.T. de B., cuya violación fue reiterada en el recuso de apelación, sin que la Corte se pronunciara sobre el mismo; que mucho menos ponderó la Corte la certificación emitida por la Secretaria del tribunal que dictó la sentencia de adjudicación, en el sentido de que no había emplazamiento a la perseguida para el día de la adjudicación; que la Corte se limitó a expresar que no fueron sustentadas mediante pruebas legales ninguna de las circunstancias que posibilitan la nulidad de la sentencia de adjudicación, olvidando que los señalamientos que hace la jurisprudencia no son limitativos sino enunciativos y que uno de los principales derechos que los tribunales tienen que asegurar a los litigantes es el de la defensa, derecho sustantivo previsto en la Constitución, por lo que al omitir la alzada pronunciarse sobre el planteamiento de violación al derecho de defensa y no ponderar la certificación referida, incurrió en el vicio de falta de base legal;

C., que es necesario señalar en primer que orden que, conforme al criterio jurisprudencial constante, las violaciones en que se sustente el recurso de casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, sin embargo en el desarrollo de los argumentos en los cuales se sustenta el medio propuesto, el recurrente dirige violaciones contra las decisiones dictadas en primer grado, en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario y de la demanda en nulidad de sentencia, deviniendo las violaciones atribuidas a ese nivel jurisdiccional inoperantes, ya que esos fallos no son el objeto puntual del recurso que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, que no es el caso;

C., que procede examinar las violaciones dirigidas en relación a la sentencia núm. 644 del 15 de diciembre de 2004, objeto del presente recurso, las cuales se sustentan en la alegada omisión de estatuir en que incurrió la Corte al eludir pronunciarse sobre los alegatos invocados por el hoy recurrente relativos a la violación de que fue objeto el derecho de defensa de la señora Argentina T.T. ante la jurisdicción de primer grado, al ser emplazada a la audiencia en que se produjo la adjudicación del inmueble embargado en su perjuicio;

C., que sobre el particular en el fallo impugnado consta lo siguiente: a) que la decisión rendida en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el señor O.A.P., contra Argentina T.T., fue objeto de las demandas en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la parte embargada, sustentada, entre otras causales, en la violación a su derecho de defensa, a su vez, el hoy recurrente demandó en nulidad del contrato de préstamo hipotecario que sirvió de título al embargo referido y, consecuentemente, en nulidad de sentencia, apoyado en su alegada calidad de esposo de la hoy recurrida, en base a la cual sostuvo que esta última no podía, sin su consentimiento, otorgar en garantía un inmueble que formaba parte de la comunidad y que además, constituía el hogar familiar, conforme lo establece el artículo 215 del Código Civil; b) que dichas demandas fueron fusionadas y decididas por una misma sentencia, aunque mediante disposiciones distintas, contra cuya decisión ambas partes ejercieron, de manera separada, el recurso de apelación, culminando el recurso incoado por el señor V.B.M. con la decisión ahora impugnada;

C., que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto e interés; que si bien el tribunal de primer grado ordenó la fusión de las demandas a que se ha hecho mención, ese evento no justifica que la sentencia que intervino pueda ser apelada, en su integridad, por ambas partes, por cuanto, en la especie, no se encontraban vinculados en los fundamentos en que sustentaron su acción, razón por la cual y conforme al principio general relativo al interés requerido para ejercer una acción en justicia, la corte a-qua no se encontraba en el imperativo de examinar el argumento planteado por el hoy recurrente sustentado en que la señora Argentina T.T. no fue emplazada en ocasión del procedimiento de embargo seguido en su contra, toda vez que el agravio derivado de dicha violación es personal de dicha parte y correspondía, de manera directa, a la señora Argentina T.T. invocarlo en ocasión del recurso que ejerciera contra el aspecto de la sentencia que dirimió su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, adicionando, que los jueces del fondo no están obligados a contestar todos los alegatos o argumentos formulados por las partes, sobre todo cuando como consecuencia del fallo que adoptará éstos resultan incuestionablemente improcedentes;

C., que en el segundo aspecto de la primera rama del medio propuesto, alega el recurrente que en apoyo de su demanda sostuvo que la señora Argentina T.T. no podía, sin su consentimiento, hipotecar la vivienda donde guarnece la familia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil y a pesar de reconocer la corte a-qua dicho articulo, dio por buena y válida el acta de divorcio obtenida en el año 1978, fruto del fraude en la Oficialía del Estado Civil de San Cristóbal, donde, supuestamente, fue pronunciado el divorcio entre el hoy recurrente y la señora Argentina T.T., mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 1978, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal; que conforme la certificación emitida por la secretaria del referido tribunal no es cierto que se dictara esa sentencia, puesto que certificó que en sus archivos no existe dicha sentencia; que, si bien es cierto que las actas emanadas de los Oficiales del Estado Civil, deben ser aceptadas como fehacientes, esto es, siempre y cuando hayan sido emitidas de acuerdo a la ley, que no es el caso, pues el fundamento del pronunciamiento es la sentencia y esta no existe; que, prosigue alegando el recurrente, la corte a-qua hizo una errónea interpretación de los artículos 728 y 729 del Código Civil, toda vez que estableció que los vicios por él atribuidos a la sentencia de adjudicación trataban de vicios de fondo y por tanto debió de incoar su demanda conforme los plazos que consagran dichos artículos, siendo dicha sustentación un absurdo, puesto que al no formar parte del procedimiento de embargo no podía plantear una nulidad de fondo conforme los artículos indicados;

C., que para declarar la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria interpuesta por el hoy recurrente, la corte a-qua comprobó que por acto bajo firma privada legalizado por el Dr. E.P.J., Notario para el Distrito Nacional, de fecha 30 de agosto de 1999, la señora Argentina T.T., contrajo un préstamo por la suma de RD$ 446,600.00, con el señor O.A.P., otorgando como garantía hipotecaria el inmueble siguiente: el solar No. 2-B, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título No. 90-6717, procediendo luego a exponer: que “ciertamente, por aplicación del artículo 215, párrafo cuarto, los esposos no pueden sin consentimiento recíproco, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la unidad de la familia; que en el expediente se encuentra depositado un acta de divorcio, conforme con la cual en fecha 1 de noviembre de 1978, el Oficial del Estado Civil de San Cristóbal pronunció el divorcio entre los señores V.B.M. y Argentina T.T.; que para intentar confutar dicha acta la parte demandante hacer valer: a) fotocopia de la cédula de identidad y electoral perteneciente a la señora Argentina Tavárez de B., en la que figura, en su estado civil, casada; b) una certificación emitida en fecha 7 de septiembre de 2001, por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuya parte capital reza así: “Que en los archivos de esta secretaría no existe registrada la sentencia marcada con el No. 1477 de fecha 30 de agosto de 1978, que admitiera el divorcio entre los señores V.B.M. y ARGENTINA T.T., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres"; que es de principio que las actas emanadas de los Oficiales del Estado Civil deben ser aceptadas como fehacientes en tanto que la falsedad o mendacidad de las mismas no haya sido establecida mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, lo que no ha hecho la parte demandante; que, por demás, la demanda en nulidad de contrato de préstamo debe ser declarada inadmisible por cuanto se trató de un vicio de fondo que debió ser incoado de conformidad con los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil";

C., que aunque la corte a-qua desestimó las pretensiones del hoy recurrente, según se ha visto, apoyada en algunas motivaciones erróneas, ese hecho no es de magnitud a invalidar la sentencia ahora impugnada, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho y además, la alzada aportó otros motivos que justifican plenamente lo por ella decidido, correspondiendo a la Suprema Corte de Justicia establecer, por ser un aspecto de puro derecho, la motivación que justifique la sentencia ahora impugnada;

C., que si bien ha sido juzgado que las decisiones de adjudicación solo pueden ser atacadas con la demanda en nulidad por irregularidades que afecten la sinceridad de la subasta, implicando ello que los vicios e irregularidades cometidos antes del desarrollo de la subasta y no invocados en la forma y el plazo previsto por el legislador, quedan cubiertos, sin embargo dicho criterio jurisprudencial solo alcanza a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta, lo que no ha ocurrido en la especie, en razón de que el hoy recurrente no formó parte del procedimiento de embargo inmobiliario, deviniendo errónea la motivación sustentada en que la demanda incoada por el hoy recurrente debió observar los plazos consagrados en los artículos 728 y 729 del texto legal referidos;

C., que sin embargo, resulta válida la sustentación primigenia en que apoyó la alzada su decisión, resultante de la comprobación que hizo de que el contrato de préstamo que sirvió de título al embargo, cuya nulidad pretendía el hoy recurrente, fue suscrito por la señora Argentina T.T. el 30 de agosto de 1999, es decir, luego de la disolución del matrimonio con el hoy recurrente, conforme constató del acta de divorcio de fecha primero (1) de noviembre de 1978, acto auténtico que, expresó la alzada, no fue objeto de inscripción en falsedad, más aún cuando del Certificado de Título núm. 90-6717, en que justificó la señora Argentina Tavárez la propiedad del inmueble por ella dado en garantía, se advierte que ésta última adquirió dicho inmueble mediante contrato por ella suscrito el 20 de septiembre de 2005, esto es después de pronunciado el divorcio;

C., que la denominada fe pública es la credibilidad y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que le otorga la ley respecto de las comprobaciones que ellos hacen hasta que su fuerza probatoria no sea aniquilada mediante la inscripción en falsedad, procedimiento establecido por la ley para atacar los actos auténticos, por tanto, la fuerza probatoria atribuida al acta que contiene el pronunciamiento de divorcio, cuya comprobación la realiza el Oficial del Estado Civil de la sentencia que así lo admite, no puede ser destruida con una certificación emitida por el secretario del tribunal que conoció de la demanda de divorcio dando constancia que en los archivos a su cargo no existe la sentencia, ni con una copia de la cédula de identidad y electoral de una de las partes en la cual conste el estado civil, como casada; que la fe atribuida al acta que pronuncia el divorcio debe ser impugnada haciendo uso del procedimiento de inscripción en falsedad y al no hacer uso del mismo , dicha acta debe ser admitida como portadora irrefragable de la disolución del vínculo matrimonial;

C., que lo expuesto pone de manifiesto que el hoy recurrente no probó el título en virtud del cual actuaba, esto es su alegada calidad de cónyuge y copartícipe de la comunidad legal de bienes, configurándose, como consecuencia indefectible, su falta de interés para invocar derechos sobre un inmueble respecto al cual no demostró el derecho de propiedad alegado, razón por la cual procedía, tal y como lo decidió la alzada, declarar la inadmisibilidad de sus pretensiones orientadas a obtener la nulidad de contrato de préstamo y, no existiendo otra causal que justifique su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación dispuso el rechazo de esta última;

C., en base a las razones expuestas procede, desestimar el segundo aspecto de la primera rama del único medio propuesto, y, en adición a los motivos expuestos, rechazar el presente recurso de casación;

C., que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite su compensación que en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, como ha acontecido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.B.M., contra la sentencia civil núm. 644, de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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