Sentencia nº 279 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia279
Número de resolución279
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.J. de los Santos

Abogado(s): Dr. de la Cruz Débora

Recurrido(s): L.R.C.

Abogado(s): L.. J.R.P., Dr. Rafael Rodríguez Lara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.J. de los Santos, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1350010-2, domiciliada y residente en la calle Siervas de J., edificio Y., Apto. C-4, cuarto nivel, ensanche Naco de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-99-001727, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, el 24 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L. A. de la C.D., abogado de la parte recurrente, señora C.J. de los Santos;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. L. A. de la C.D., abogado de la parte recurrente, C.J. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 1999, suscrito por el Lic. J.A.R.P. y Dr. R.A.R.L., abogados de la parte recurrida, L.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en pensión alimenticia, incoada por la señora C.J. de los Santos, contra el señor L.R.C., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de noviembre de 1998, la sentencia núm. 118, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA al señor L.R.C. NO CULPABLE de violar el Art. 133 de la Ley 14-94 (Código del Menor); en consecuencia se le fija una pensión alimenticia de CUATRO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$4,000.00) mensuales, en favor y provecho de la hija menor MARIANA, procreada con la señora CAROLINA JOSEPH DE LOS SANTOS; Segundo: En vista de que han sido retirados por la señora CAROLINA JOSEPH DE LOS SANTOS, se declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso a partir del día 20/5/98; Tercero: SE ORDENA que el señor (sic) SUFRA Dos (2) años de prisión correccional suspensivos a falta de cumplimiento; Cuarto: SE ORDENA a la entidad comercial Centro Mella, S.A., descontar del sueldo que devenga al señor L.R.C., la suma de CUATRO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$4,000.00) mensuales en virtud a lo que establece el párrafo 1 del artículo 145 de la Ley 14-94; Quinto: SE DECLARA que la presente sentencia sea notificada a la Dirección Nacional de Migración y al Departamento Nacional de Seguridad (D.N.I.), a los fines de que el señor (sic) no pueda ausentarse del P., sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación; Sexto: Se declaran las costas de oficio."(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante instancia motivada, de fecha 13 de noviembre de 1998, suscrita por el Dr. R.R.L. y el Lic. J.R.P., el señor L.R.C., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Corte de Apelacion de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 038-99-001727, de fecha 24 de marzo de 1999, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el señor L.R.C., por haber sido hecho en tiempo hábil y en cuanto al fondo; SEGUNDO: RECHAZA, el incidente de incompetencia planteado por la parte recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: MODIFICA el ordinal Primero de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional y en consecuencia; A) SE LE ASIGNA, una pensión alimenticia al señor L.R.C., de TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ORO mensuales (RD$3,300.00) a favor y provecho de su hija menor M., procreada con la señora CAROLINA JOSEPH DE LOS SANTOS; B) CONFIRMA, en los demás aspectos la sentencia recurrida." (sic);

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Violación a lo dispuesto en el artículo 264, letra a) que establece en única instancia los asuntos de alimentos, con su sentir y alcance de aplicación al tenor del título II del Código del Menor de conformidad al Art. 130 y siguientes, para promediar la competencia en el amparo del menor y la responsabilidad de su mantenimiento; Segundo Medio: Confusión con el carácter del proceso. Ley #14-94 más bien civil que penal. Recurrir en apelación, indicando agravios, sin notificar la sentencia recurrida. Motivos insuficientes. Motivos carentes de base legal; Tercer Medio: Mala aplicación del argumento de atribución de competencia. La decisión del monto de alimento no es definitiva y puede variar. El legislador imprime su planteamiento en única instancia. El derecho de alimento va consagrado, en comunión con la ley 14-94 (Código del Menor), para protección integral de los menores hasta 18 años de edad. Y el juicio sobre el monto es provisional y no definitivo.";

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo y para una mejor solución del litigio, los medios de casación primero y tercero, propuestos por la recurrente; que, con relación a ellos aduce, que la decisión impugnada en casación violó la disposición establecida en el artículo 264 de la Ley núm. 14-94 que dispone, que los asuntos referentes a la alimentación, cuidado y educación del niño, niña o adolescentes se conocerán en única instancia, sin embargo, la corte a-qua conoció del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido y para realizar su examen recursorio se amparó en la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, no expuso los motivos que justifican el porqué no aplicó el artículo 264 de la referida Ley núm. 14-94, desconociendo además, el carácter provisional de la medida que se solicitó, pues la misma puede ser modificada si las circunstancias económicas de las partes cambian;

Considerando, que, con relación a los medios examinados es preciso indicar, que tal y como estableció la corte a-qua en su decisión, la resolución núm. 7, emitida por la Suprema Corte de Justicia, del 7 de septiembre de 1998, le otorgó a los Juzgados de Primera Instancia la facultad para conocer como tribunal de segundo grado de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz por concepto de alimentos, según se desprende del ordinal segundo de la referida resolución, el cual se lee: "Segundo: Disponer que, por el momento, debido al cúmulo de asuntos pendientes de conocimiento y fallo, así como al número limitado de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes a poner en funcionamiento, los juzgados de paz creados por la ley en todo el territorio de la República, incluyendo los del Distrito Nacional, continuarán apoderados, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, de las reclamaciones por concepto de alimentos a favor de los menores de edad y de las madres grávidas, según ha quedado dispuesto en el artículo tercero de la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 31 de octubre de 1997"; que contrario a lo alegado por la recurrente, el artículo 264 de la Ley núm. 14-94, no suprime el recurso de apelación en estos casos, tal y como ha sido dispuesto expresamente en la aludida resolución;

Considerando, que es necesario añadir además, que el recurso de apelación resulta ser un corolario del principio del doble grado de jurisdicción y, en esa virtud, salvo disposición contraria de la ley, toda sentencia es apelable; que, en materia de reclamación de alimentos, tal como lo señala la recurrente, la ley le otorga un carácter provisional a la sentencia que lo ordena y permite que sean inmediatamente apelables; que, más aún, por su carácter de provisionalidad, el fallo que fija pensión alimentaria no tienen autoridad de cosa juzgada, por tanto, el tribunal que conoce en alzada del recurso así como el mismo tribunal que emitió la sentencia de primer grado, pueden, en uno y otro momento, modificar y revocar el monto de pensión que se haya ordenado, si sobreviene un cambio en el estado de las cosas luego de haberla pronunciado, razones por las cuales los medios examinados deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente aduce con relación al primer aspecto del segundo medio de casación planteado en su memorial, que la decisión impugnada solo indica que está apoderada de un recurso de apelación, sin embargo, la misma no establece su carácter: civil o penal; que además, la corte a-qua solo se limitó en su decisión a señalar: el acto de emplazamiento, las exposiciones de las partes y las piezas que les fueron remitidas por el Juzgado de Paz; que tampoco señaló los motivos ni las disposiciones legales precisas que justifiquen por qué modificó la sentencia de primer grado;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del segundo medio invocado por la recurrente en su memorial, es preciso establecer, que el Juzgado de Primera Instancia fue apoderado en atribuciones civiles a fin de conocer del recurso de apelación sobre la decisión que estatuyó sobre la demanda en pensión alimenticia actuando en funciones de Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes y, las normativas que aplicó, para el conocimiento del asunto fueron las disposiciones civiles de la Ley núm. 14-94 y la resolución de fecha 7 de septiembre de 1998 emitida por la Suprema Corte de Justicia, que establece expresamente que serán las cámaras civiles de los juzgados de primera instancia que conocerán como apelación de esta materia; que las normas observadas y aplicadas por la corte a-qua fueron las civiles, las cuales rigen en la materia bajo examen, por lo que dicho aspecto del medio debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al segundo aspecto del segundo medio invocado por la recurrente en su memorial, referente a que el monto establecido como pensión alimenticia no es proporcional con su ingreso; que es preciso señalar que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que la alzada para adoptar su posición indicó entre otros motivos, los siguientes: "que el recurrente ha depositado a este tribunal una certificación expedida por la entidad Centro Mella, en donde se establece que el Sr. Cienfuegos, deviene (sic) un salario mensual de (RD$10,000.00) pesos mensuales; como asistente de Almacén."; "que el Código para la protección de niños, niñas y adolescentes establece, que cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado el Juez, podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono, descontar hasta el 50% de su salario mensual; por lo que la petición formulada por la Sra. J., debe ser rechazada por sobrepasar los límites que estipula la ley (art. 145 párrafo 1)."; que continúan las motivaciones de la alzada: "que la señora J., ha declarado que actualmente no percibe ningún salario, sin embargo, este tribunal entiende que la misma goza de las condiciones necesarias para contribuir al sostenimiento tanto moral como económico del menor."; que es preciso señalar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, estima, que el monto fijado por la corte a-qua fue apreciado en función de las pruebas que les fueron sometidas para su valoración y escrutinio, pudiendo estimar dentro de sus poderes soberanos de apreciación las condiciones económicas de las partes y, sobre esa base imponer el monto de la pensión; que, por demás, es preciso establecer que esta medida es una cuestión de apreciación de hecho que escapa al control casacional, salvo que se le alegara desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que la misma contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que sus alegatos deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.J. de los Santos, contra la sentencia civil núm. 038-99-001727, dictada el 24 de marzo de 1999, por la Cámara Civil y comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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