Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución28
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.H.M., compartes

Abogado(s): Dr. A.H.M., L.. D.G.D.

Recurrido(s): Sucesores de Melito Alduez Alcántara

Abogado(s): Dra. Gloria Decena de Anderson

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.H.M., quien actúa por sí y a nombre y representación de los Sucesores de los finados F.Z. y J.J., señores: F. o F.Z., F.Z.J., M.Z.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0497814-3, domiciliado y residente en la Ave. San Vicente de Paul núm. 79 (altos), Los Mina, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 25 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.H.M., en representación del L.. D.G.D., abogado de los recurrentes A.H.M. y Sucesores de F.Z. y J.J. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2008, suscrito por el Dr. A.H.M. y el Lic. D.G.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0404108-2 y 001-0497814-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2008, suscrito por la Dra. Gloria Decena de A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0011787-1, abogada de los recurridos S. de M.A.A., señores: E.B., R.E., Y.J. e I. todos de apellidos A.I.; G., Santa y J., todos de apellido A.;

Visto la Resolución núm. 1731-2010, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2010, mediante la cual declara la exclusión del co-recurrido J.P. y/oN.;

Visto la Resolución núm. 3427-2011, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2011, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos Sucesores de M.A.A.;

Que en fecha 27 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados relativa a las Parcelas núms. 60, 60-A y 60-L del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicho municipio, dictó en fecha 24 de mayo de 2006, la Decisión núm. 10, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: acoger como al efecto acogemos la instancia de fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), dirigida al Tribunal Superior de Tierras, suscrita por el Lic. S.N.D. actuando en representación de los Sres. T.Z. y G.Z.; Segundo: Acoger como a efecto acogemos de manera parcial las conclusiones al fondo de los Sres. T. y G.Z., vertidas a través de su abogado y apoderado especial L.. S.N.D., vertidas en audiencia de fechas veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), once (11) de enero del año dos mil seis (2006); Tercero: Acoger como al efecto acogemos de manera parcial las conclusiones al fondo de los Sucs. de M.A.A., vertidas a través de su abogada Dra. Gloria Decena de A., en audiencias de fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2006), así como la contenida en su escrito motivado de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006); Cuarto: Acoger como al efecto acogemos parcialmente las conclusiones al fondo del Dr. A.T. en representación de los Sres. M., G., N., Virginia, S., Quico, D. y E.Z.; Quinto: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de los Sucs. de F.Z. y J.J., vertidas a través de sus abogados D.. A.H.M., S.T. y el Lic. D.G.D., en audiencias de fechas veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), once (11) de enero del año dos mil seis (2006), así como las contenidas en su escrito motivado conclusiones de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006); Sexto: Acoger como al efecto acogemos el contrato de venta de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), suscrito entre los Sres. C.Z.J. y M.A.A., legalizado por el Dr. A.O.L., Notario Público de Samaná; Sétimo: Acoger como al efecto acogemos el contrato de venta de fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), suscrito entre los Sres. F. o F.Z.J., F.Z. y T.Z., legalizado por la Dra. M.D.C.P.P., Notario Público de Samaná; Octavo: Declarar como al efecto declara nulo elk acto poder de fecha seis (6) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), suscrito entre los Sres. T.Z.J. y M.Z. y el Dr. A.H.M., legalizado por la Dra. M. delC.P., Notario Público del Municipio de Samaná; Noveno: Acoger como al efecto acogemos el acto poder especial de fecha veintiuno (21) de febrero dos mil (2000), suscrito entre los Sucs. del finado M.A. y la Dra. Gloria Decena de A., legalizado por el Dr. A.O.L., Notario Público del Municipio de Samaná; Décimo: Acoge como al efecto acogemos el acto poder de fecha doce (12) de mayo mil novecientos noventa (1990), suscrito entre los Sres. Amada, F., M., C.N., F., A., G., todos de apellidos Z.J., R.B.Z. y L.D.Z., y el Dr. A.H.M., legalizado por la Dra. M. delC.P., Notario Público del Municipio de Samaná; Décimo Primero: Ordenar como al efecto ordenamos la revocación de las Resoluciones Administrativas, de fechas veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991) y quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) dictadas por el Tribunal Superior de Tierras; Décimo Segundo: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, la cancelación de los siguientes Certificados de Títulos núms. 98-340, expedido a nombre de el Sr. F. o F.Z.J., con relación la Parcela núm. 60-A del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-341, expedido a nombre de la Sra. Amada Z.J., con relación la Parcela núm. 60-B del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-343, expedido a nombre de el Sr. M.Z.J., con relación la Parcela núm. 60-D del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-344, expedido a nombre de los Sres. Marino, G., N., Virginia, S., Quico, Dolores y N.Z., con relación la Parcela núm. 60-E del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-345, expedido a nombre de los Sres. T., B. y F.Z., con relación la Parcela núm. 60-F del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-346, expedido a nombre del Sr. F.Z.J., con relación la Parcela núm. 60-G del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-347, expedido a nombre de los Sres. L., N. y S.Z., con relación la Parcela núm. 60-H del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, expedido a nombre de los señores Rosa, Virginia y A.B.Z.; con relación a la Parcela núm. 60-I, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-349, expedido a nombre de la Sra. G.Z.J., con relación la Parcela núm. 60-J del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-350, expedido a nombre de los Sres. C.N., J. y A.J.Z., con relación la Parcela núm. 60-K del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-351, expedido a nombre del Dr. A.H.M., con relación la Parcela núm. 60-L del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, y expedir nuevos certificados de títulos en la siguiente forma y proporción: a) La cantidad de 02 Has., 63 As., 91.77 Cas., a favor del Dr. A.H.M., como pago de sus honorarios profesionales; b) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., a favor de la Sra. Amada Z.J.; c) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., a favor del Sr. M.Z.J.; d) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., a favor de los Sres. M., G., N., Virginia, S.Q., Dolores y Negra Zapata; e) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., a favor de las Sras. R., V. y A.B.Z.; f) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., a favor de los Sres. C.N., J. y A.Z.J.; g) La cantidad de 03 Has., 38 As., 42 Cas., a favor del Sr. T.Z.; h) La cantidad de 01 Has., 61 As., 18 Cas., a favor de la Sra. B. y F.Z.J.; I) La cantidad de 01 Has., 13 As., 19 Cas., a favor del Sr. F. o F.Z.J.; j) La cantidad de 00 Has., 87 As., 72.23 Cas., a favor del Sr. F.Z.J.; k) La cantidad de 00 Has., 53 As., 12 Cas., a favor de los Sres. L., N. y S.Z.; L) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., a favor de la Sra. G.Z.J.; m) La cantidad de 01 Has., 32 As., 06 Cas., a favor de los Sucs. del finado M.A.A.; n) La cantidad de 00 Has., 56 As., 59 Cas., a favor de la Dra. Gloria Decena de A., como pago de sus honorarios profesionales"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por el recurrente el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Acoger en la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.A.M.V., actuando a nombre y representación del L.. D.G.D., quien a su vez representa a los Sres. F. y/o F.Z.J., E.J. y F.Z.J., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Rechazar las conclusiones principales y subsidiarias de la parte recurrente, vertidas en la audiencia de fecha 8 del mes de enero del año 2008, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 8 del mes de enero del año 2008, por la Dra. Gloria Decena de A.; Cuarto: Acoger las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 8 del mes de enero del año 2008, por el Lic. S.N.D. por procedentes y bien fundadas; Quinto: Se confirma con la modificación señalada en uno de los considerandos la Decisión núm. 10 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 24 de marzo del año 2006, respecto de la Litis sobre Derechos Registrados con relación a las Parcelas núms. 60, 60-A y 60-L, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, cuyo dispositivo regirá de la siguiente forma: Parcelas núms. 60, 60-A a 60-L, del Distrito Catastral núm. 7. Area 26 Has., 56 As., 82 Cas. "Primero: acoger como al efecto acogemos la instancia de fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), dirigida al Tribunal Superior de Tierras, suscrita por el Lic. S.N.D. actuando en representación de los Sres. T.Z. y G.Z.; Segundo: Acoger como a efecto acogemos de manera parcial las conclusiones al fondo de los Sres. T. y G.Z., vertidas a través de su abogado y apoderado especial L.. S.N.D., vertidas en audiencias de fechas veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), once (11) de enero del año dos mil seis (2006); Tercero: Acoger como al efecto acogemos de manera parcial las conclusiones al fondo de los Sucs. de M.A.A., vertidas a través de su abogada Dra. Gloria Decena de A., en audiencias de fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2006), así como la contenida en su escrito motivado de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006); Cuarto: Acoger como al efecto acogemos parcialmente las conclusiones al fondo del Dr. A.T. en representación de los Sres. M., G., N., Virginia, S., Quico, D. y E.Z.; Quinto: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de los Sucs. de F.Z. y J.J., vertidas a través de sus abogados D.. A.H.M., S.T. y el Lic. D.G.D., en audiencias de fechas veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), once (11) de enero del año dos mil seis (2006), así como las contenidas en su escrito motivado conclusiones de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006); Sexto: Acoger como al efecto acogemos el contrato de venta de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), suscrito entre los Sres. C.Z.J. y M.A.A., legalizado por el Dr. A.O.L., Notario Público de Samaná; Sétimo: Acoger como al efecto acogemos el contrato de venta de fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), suscrito entre los Sres. F. o F.Z.J., F.Z. y T.Z., legalizado por la Dra. M.D.C.P.P., Notario Público de Samaná; Octavo: Declarar como al efecto declara nulo el acto poder de fecha seis (6) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), suscrito entre los Sres. T.Z.J. y M.Z. y el Dr. A.H.M., legalizado por la Dra. M. delC.P., Notario Público del Municipio de Samaná; Noveno: Acoger como al efecto acogemos el acto poder especial de fecha veintiuno (21) de febrero dos mil (2000), suscrito entre los Sucs. del finado M.A. y la Dra. Gloria Decena de A., legalizado por el Dr. A.O.L., Notario Público del Municipio de Samaná; Décimo: Acoge como al efecto acogemos el acto poder de fecha doce (12) de mayo mil novecientos noventa (1990), suscrito entre los Sres. Amada, F., M., C.N., F., A., G., todos de apellidos Z.J., R.B.Z. y L. o D.Z., y el Dr. A.H.M., legalizado por la Dra. M. delC.P., Notario Público del Municipio de Samaná; Décimo Primero: Ordenar como al efecto ordenamos la revocación de las Resoluciones Administrativas, de fechas veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991) y quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) dictadas por el Tribunal Superior de Tierras; Décimo Segundo: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, la cancelación de los siguientes Certificados de Títulos núms. 98-340, expedido a nombre de el Sr. F. o F.Z.J., con relación la Parcela núm. 60-A del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-341, expedido a nombre de la Sra. Amada Z.J., con relación a la Parcela núm. 60-B del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-342, expedido a nombre de el Sr. M.Z.J., con relación a la Parcela núm. 60-C del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-343, expedido a nombre de el Sr. M.Z.J., con relación la Parcela núm. 60-D del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-344, expedido a nombre de los Sres. Marino, G., N., Virginia, S., Quico, Dolores y N.Z., con relación la Parcela núm. 60-E del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-345, expedido a nombre de los Sres. T., B. y F.Z., con relación a la Parcela núm. 60-F del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-346, expedido a nombre del Sr. F.Z.J., con relación la Parcela núm. 60-D del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-347, expedido a nombre de los Sres. L., N. y S.Z., con relación la Parcela núm. 60-H del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, expedido a nombre de los señores Rosa, Virginia y A.B.Z.; con relación a la Parcela núm. 60-1, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-349, expedido a nombre de la Sra. G.Z.J., con relación a la Parcela núm. 60-J del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-350, expedido a nombre de los Sres. C.N., J. y A.J.Z., con relación a la Parcela núm. 60-K del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; 98-351, expedido a nombre del Dr. A.H.M., con relación a la Parcela núm. 60-L del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, y expedir nuevas Constancias anotadas intransferibles anotadas en el certificado de títulos en la siguiente forma y proporción: a) La cantidad de 02 Has., 63 As., 91.77 Cas., equivalente a 9.93% de la totalidad de la parcela a favor del Dr. A.H.M., como pago de sus honorarios profesionales; b) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., equivalente a 9.0% de la totalidad de la parcela a favor de la Sra. Amada Z.J.; c) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., equivalente a 9.0% de la totalidad de la parcela a favor del Sr. M.Z.J.; d) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., equivalente a 9.0% de la totalidad de la parcela a favor de los Sres. M., G., N., Virginia, S.Q., Dolores y Negra Zapata; e) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., a favor de las Sras. R., V. y A.B.Z.; f) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., equivalente a 9.0% de la totalidad de la parcela a favor de los Sres. C.N., J. y A.Z.J.; g) La cantidad de 05 Has., 39 As., 33 Cas., equivalente a 20.9% de la totalidad de la parcela a favor del Sr. T.Z.; h) La cantidad de 01 Has., 61 As., 18 Cas., equivalente a 6.66% de la totalidad de la parcela a favor de la Sra. B. y F.Z.J.; I) La cantidad de 00 Has., 53 As., 12 Cas., equivalente a 2% de la totalidad de la parcela a favor de los Sres. L., N. y S.Z.; J) La cantidad de 02 Has., 41 As., 77 Cas., equivalente a 9.0% de la totalidad de la parcela a favor de la Sra. G.Z.J.; K) La cantidad de 01 Has., 32 As., 06 Cas., equivalente a 5% de la totalidad de la parcela a favor de los Sucs. del finado M.A.A.; L) La cantidad de 00 Has., 56 As., 59 Cas., equivalente a 2.12% de la totalidad de la parcela a favor de la Dra. Gloria Decena de A., como pago de sus honorarios profesionales";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 185, 186, 187 y 208 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras. Violación de los artículos 147 y 150 del Código Penal y 194 y 195 de la Ley de Registro de Tierras. Violación de los artículos 24 y 58 de la Ley núm. 301, sobre Notariado; Segundo Medio: Nueva desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. Nueva violación de los artículos 185, 186, 208, 194, 195 de la Ley de Registro de Tierras. Nueva violación de los artículos 24 y 58 de Ley núm. 301, sobre Notariado; Tercer Medio: Violación de los artículos 464 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. Violación del artículo 743 del Código Civil; Cuarto Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 480, ordinales 2do., 3ro. y 5to. del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 1, 6, 7 y 12 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "Que en la parte de motivación de la sentencia los jueces de fondo no dieron ninguna motivación que justificara el rechazo de sus pretensiones; que el tribunal consideró validas las ventas entre C.Z.J. y el señor M.A.A. en fecha 17 de febrero de 1969, sin dar motivos sobre la venta entre los finados F.Z. y J.J. a favor del Sr. M.A.A.; que el contrato invocado por los recurridos no fue sometido al registro de títulos correspondiente violando con ello los artículos 185, 186, 189 y 208 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras; que el citado contrato era fraudulento por tener tachaduras, alteraciones y adiciones de palabras agregadas con una máquina de escribir distinta a la original, en franca violación de los artículos 147 y 150 del código penal y 239 de la citada ley de registro de tierras; que además era fraudulento porque la persona que fungió como Notario, no lo era; que por lo tanto, por no tener fecha cierta el acto no le es oponible a los terceros y por ende a sus sucesores al no dársele cumplimiento a los requisitos establecidos por dicha ley";

Considerando, que en relación al primer medio esgrimido por los recurrentes, del examen de la sentencia impugnada se advierte que dicho medio va dirigido contra los motivos que sustentaron el fallo en relación a la porción de la parcela vendida a los sucesores del finado M.A.; pero, resulta que por medio del acto núm. 582/2008 del 9 de mayo de 2008, contentivo del emplazamiento del presente recurso de casación, los recurrentes al emplazar en cuanto a los sucesores del finado M.A. se realizó un único traslado de manera innominada; que siendo la sucesión del finado M.A. conformada por los señores: E.B., R.E., Y.J., I.A.I. y G., Santa y J.A., de acuerdo a como se comprueba por la sentencia impugnada, debieron dichos señores ser notificados personalmente, pero no lo fueron; por lo que al incurrir los recurrentes en violación de las formalidades sustanciales del emplazamiento, procede de oficio declarar la nulidad de dicho emplazamiento con respecto a dichos sucesores, sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión; en tal sentido, la nulidad del emplazamiento con respecto a los sucesores del finado M.A. impide que los alegatos expuestos por los recurrentes en el medio que se exima puedan ser ponderados, por referirse a la porción de la parcela vendida a dichos sucesores; por lo que procede declarar como inadmisible el primer medio;

Considerando, que como consecuencia de lo anterior, se procederá a evaluar el recurso en contra de los recurridos T.Z., G.Z. y M.Z. y compartes, tomando en cuenta los medios o agravios que se correspondan a los aspectos decididos por la sentencia objeto de este recurso, en relación a estas partes

Considerando, que en el segundo y cuarto medio de casación, que se reúnen para su examen por su vinculación los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "Que los jueces del fondo no tomaron en cuenta que el supuesto acto de venta a favor del señor T.Z. no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 174, 185, 186, 194 y 195 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, así como los artículos 24 y 58 de la Ley núm. 301 sobre N., porque tenía tachaduras y porque no fue sometido a la formalidad del registro; que además dicho tribunal al dictar su sentencia incurrió en la violación de los artículos 1, 6, 7 y 12 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, porque para fundamentar en su sentencia la disminución de los derechos del abogado que realizó los trabajos de determinación de herederos y subdivisión de la parcela en litis y a la vez para justificar los derechos de T.Z. y de personas carentes de calidad y de interés se apoyó no en el contrato de venta de fecha 26 de octubre de 1981, sino en la certificación expedida por el Registrador de Títulos de Nagua en fecha 30 de noviembre de 1998, donde se afirma que F.Z. y F.Z. le vendieron a T.Z. derechos dentro de la referida parcela y que no todos los sucesores de F.Z. y J.J. le firmaron contrato de cuota litis a dicho abogado, con lo que incurrió dicho tribunal en desnaturalización de los hechos que lo condujo a quitarle sus derechos a dicho abogado y traspasarlos indebidamente a T.Z. y a otros herederos, sin tomar en cuenta que los coherederos F.Z. y F.Z. no reconocieron la venta que hace valer T.Z., ya que ellos alegan que le firmaron una hoja en blanco a dicho señor para que hiciera un poder que lo facultaba para buscar un abogado que hiciera la determinación de herederos, lo que no fue efectuado por éste, sino que redactó en dicha hoja el contrato de venta que alega, en franca violación del artículo 407 del Código Penal y usufructuando por décadas los beneficios de la mayor parte de la parcela subdividida en detrimento de los demás causahabientes, lo que no fue observado por dicho tribunal";

Considerando, que de acuerdo al examen de la sentencia impugnada no se advierte que los recurrentes formularan en grado de apelación agravios o reparos al contenido del contrato de venta de fecha 26 de octubre de 1981, por medio del cual el señor T.Z., a la vez causahabiente de la sucesión de F.Z. y J.J., adquirió derechos por compra realizada a los señores F.Z. y F.Z.J., sino que ante las pretensiones de su contraparte en grado de apelación, así como de sus propias pretensiones por también haber apelado, solo se limitó a cuestionar por un lado el acto de compra realizado por el finado M.A., y por otro el hecho de que la señora G.Z. era la misma persona que respondía al nombre de F.Z.; por lo que según los recurrentes no hubo exclusión de herederos y por ende, la litis debió de ser rechazada; que solo se retiene como punto de agravio el hecho de que según los recurrentes el referido contrato no fue sometido a la formalidad del registro conforme a los artículos 185, 186 de la Ley de Registro de Tierras y que según los recurrentes, dicho acto de venta no tenia oponibilidad incluso frente a uno de los co-recurrentes en su condición de abogado que había adquirido como tercero de buena fe, derechos en la referida parcela por concepto de honorarios al someter la determinación de herederos de la sucesión de F.Z. y J.J.;

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes de que en el presente caso no hubo exclusión de herederos y que por lo tanto la litis debió ser rechazada, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que el tribunal a-quo al decidir en relación a la impugnación de la resolución de determinación de herederos núm. 3478 en fecha 21 de marzo de 1991, estableció en su sentencia lo siguiente: "Que en cuanto a la primera parte de sus conclusiones es oportuno resaltar que este Tribunal pudo comprobar con la resolución núm. 3478 de fecha 21 del mes de marzo del año 1991 dictada por el Tribunal Superior de Tierras (que reposa en el expediente), en la cual se determinan los sucesores de los finados F.Z. y J.J. de Z., que de conformidad con el extracto de acta de nacimiento registrada con el núm. 88, libro 1, folio 88 del año 2001, G.Z. fue excluida de la determinación de herederos, a pesar de ser hija de la señora D.Z.J., quien a su vez era hija de los señores F.Z. y J.J., lo que significa que comprobado que dicha señora entra en representación de su madre a la masa sucesoral, procede que en relación a ese punto controvertido, se acoja la instancia de fecha 11 del mes de septiembre del año 1997, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Lic. S.N.D., modificando la resolución que intervino, para que de esa manera sea incluida la señora G.Z., en la determinación de herederos de los finados F.Z. y J.J.; en lo que respecta a la parcela núm. 60 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná y por consiguiente se le reconozcan los derechos que le corresponden, en virtud de que al momento de aperturarse una sucesión ha de entenderse que todo aquel que demuestre tener calidad entra al acervo sucesoral, a menos que se determine que renunció a la misma cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, motivos que le permiten a este tribunal rechazar los argumentos externados por los recurrentes en cuanto a que la susodicha es heredera por el hecho que se hizo constar en una nota de audiencia en el tribunal de primer grado, no obstante haber sido omitida en la resolución que determinó los herederos y que dicha persona se trata de F.D.Z., sin embargo no aportaron las documentaciones que sirvieran de base a dicha aseveración y de acuerdo con el artículo 1315 del Código Civil, todo el que alega un derecho en justicia debe probarlo, por consiguiente se rechaza el indicado pedimento";

Considerando, que las formalidades previstas en los artículos 186 y 189 de la Ley de Registro de Tierras, son exigidas para el registro de los actos que afectan inmuebles registrados por ante el Registro de Títulos correspondiente; lo que en modo alguno implica que una parte provista de un acto de disposición por el que avale tener derechos sobre un inmueble, no pueda someterlo como medio probatorio de sus pretensiones ante los jueces de tierras en los casos de litis; que al Tribunal Superior de Tierras considerar que el contenido del acto de venta realizado por los señores F.Z. y F.Z. era sincero, realizó una adecuada aplicación de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil; que su validez y eficacia tampoco dependía de si había sido sometido al registro o no, conforme las exigencias del artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras; pues como se trataba de un conflicto entre causahabientes que, por una parte habían sido excluidos y por otra quienes vendieron sus derechos a otro coheredero, como lo era el señor T.Z. omitieron dicha operación al momento de someter la determinación de herederos; que contrario a lo que alegan los recurrentes, tales actos de disposición les eran oponibles por cuanto en su condición de coherederos y continuadores jurídicos de los causantes Zapata-Javier, no pueden ser considerados como terceros para que se cumplan con las previsiones de la oponibilidad prevista en el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que de igual manera y en relación al abogado y co-recurrente, A.H.M., tampoco este es un tercero, como pretende alegar, ya que en su condición de apoderado al someter una determinación de herederos administrativa, los honorarios que pudiera devengar son de naturaleza puramente eventual, por lo que corren la suerte de que el resultado de los mandatos ejecutados permanezcan; que en consecuencia, al establecer los jueces de fondo que en el proceso de determinación de herederos realizado por el indicado letrado, se omitieron informaciones y se excluyeron herederos, lo que condujo a anular la resolución administrativa de determinación de herederos de fecha 21 de marzo de 1991 y a realizar una redistribución de las porciones en la indicada parcela, dieron un fallo adecuado en derecho, lo que conlleva el rechazo de los dos medios que se examinan;

Considerando, que por último, en el tercer medio de casación los recurrentes alegan que el tribunal a-quo incurrió en la violación de los artículos 464 del Código de Procedimiento Civil, 44 de la Ley núm. 834 y 743 del Código Civil, por cuanto se admitió demanda nueva en grado de apelación, pues se establecen derechos de supuestos herederos de apellido P., sin que estos hicieran demanda en lo principal, además de su falta de calidad para participar en el proceso;

Considerando, que conforme se advierte de la sentencia impugnada tales pedimentos relacionados con los sucesores de apellido P. fueron rechazados por el tribunal a-quo estableciendo los motivos siguientes: "Que en cuanto a que el fallo de la decisión del juez a-quo no se pronunció en relación a la sucesión de C.P., que de igual manera no reposa en el expediente ninguna constancia que sirva como medio de prueba para determinar la calidad del señor C.P. y si entra en la sucesión Z.J., situación que imposibilita a este tribunal ponderar ese pedimento y determinar su participación como heredero en esa sucesión, por lo que el mismo se rechaza por falta de fundamento legal y calidad"; que lo anterior indica que dicha sentencia no incurrió en el vicio alegado por los recurrentes en el medio que se examina, por lo que procede rechazarlo, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.H.M. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de fecha 25 de febrero de 2008, con relación a las parcelas números 60, 60-A a 60-L, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. S.N.D. y la Dra. Gloria Decena de A., abogados del los recurridos T.Z. y compartes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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