Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Número de resolución28
Fecha21 Agosto 2013
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.M.E., compartes

Abogado(s): Dr. J.B.L.M.

Recurrido(s): Sucesores de F.M., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.E., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0003934-9, domiciliado y resiente en la Sección La Guazuma, del Municipio de Samaná, y los Sucesores de G.M.E., señores: P., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0003480-3; C., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0003933-1; N., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0019481-3; J., dominicana, mayor de edad, soltera; A., dominicano, mayor de edad, soltero, Empleado Privado; M., dominicano, mayor de edad, soltero; A., dominicana, mayor de edad, soltera; Severa, dominicana, mayor de edad, soltera; A., dominicano, mayor de edad, soltero; G., dominicana, mayor de edad, soltera, todos de apellidos M.D., domiciliados y resientes en la Sección La Guazuma, del Municipio de Samaná; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 22 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. J.B.L.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0075299-7, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 143-2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2013, mediante la cual declara el defecto de los recurridos S. de F.M. y F.C.;

Que en fecha 31 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados con relación a las Parcelas núms. 79, 1180 y 1181, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, debidamente apoderado, dictó su sentencia núm. 20080859, de fecha 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; b) que los señores A.M.E. y compartes, apelaron la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: "Primero: Rechaza como al efecto rechaza tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.B.L.M., en representación del Sr. A.M.E. y Sucs. de G.M.E.: S.. P.M.D., C.M.D., N.M.D., J.M.D., A.M.D., M.M.D., A.M.D., S.M.D., A.M.D. y G.M.D., por improcedente y mal fundado; Segundo: Acoge como al efecto acoge las conclusiones vertidas en la audiencia fecha tres (3) del mes de julio del años dos mil nueve (2009) por el Lic. J.I.S.S., en representación de los Sucesores de F.M., F.C., los Sres. J.M.C. y compartes, por bien fundadas y estar fundamentadas en derecho; Tercero: Rechaza como al efecto rechaza las conclusiones presentadas por el Dr. J.B.L.M., en la audiencia de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), en representación de los Sucesores de A.M.E. y sucesores de G.M.E., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Confirma como al efecto confirma la sentencia núm. 20090859, de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acogemos la solicitud de declinatoria solicitada por la parte demandada por estar conociendo la jurisdicción ordinaria del mismo proceso de Determinación de Herederos y Partición que fuera incoada por este tribunal; Segundo: Ordenar como al efecto ordenamos la declinatoria del presente expediente por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por estar ésta apoderada con anterioridad a este tribunal de demanda de Partición y Determinación de Herederos de que trata; Tercero: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, el levantamiento de cualquier oposición que se haya inscrito con relación al presente proceso, en virtud a lo establecido en el artículo 135 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordenar como al efecto ordena a la Secretaría de este Tribunal Superior de Tierras remitir esta sentencia y el expediente completo por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Samaná; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes en su escrito de casación enuncian los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley núm. 108-05, sobre R.I. y al Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Segundo Medio: Contradicción de sentencia; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en su primer medio los recurrentes plantean: "la ley 108-05, en su artículo 29 establece que los tribunales de Jurisdicción Original son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el tribunal de jurisdicción original territorialmente competente. Este texto de la citada ley, al disponer que la competencia de la jurisdicción inmobiliaria se inicia con la solicitud de autorización de los trabajos de mensuras y durante toda la vida jurídica del inmueble, de donde se infiere que la vida jurídica de un inmueble pertenece mientras dure su registro en el Registro de títulos correspondiente. El Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Inmobiliaria, en sus artículos 152, 153, 154, establece: artículo 152. El Juez o Tribunal que conoce de un proceso de participación litigiosa autorizará al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión ante la Dirección Regional de Mensuras y Catastro, si procediere. Artículo 153. La Dirección Regional de Mensuras y Catastro, una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, ordenará al Registro de Títulos correspondiente que efectúe el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión";

Considerando, que en su segundo medio manifiestan: "que la demanda en litis sobre derechos registrados, ejecución de contrato de reconocimiento de venta y determinación de herederos, incoada por los señores: A.M.E. y Sucesores de G.M.E., concluyeron de la manera siguiente: Primero: Acoger como buena y válida la presente demanda en litis sobre derechos registrados y determinación de herederos, por ser justa y reposar sobre pruebas legales; Segundo: Ordenar la transferencia de la cantidad de 5has., 57cas., a favor del señor A.M.E. y los sucesores de G.M.E. en virtud del acto de reconocimiento de venta de fecha 21 del mes de junio del 1983, instrumentado por el Dr. R.A.O.L., notario público del número del Distrito Nacional; Tercero: que determine los herederos de los fenecidos F.C. viuda M. de conformidad con las actas de nacimiento, defunción y acta de notoriedad que serán depositados próximamente de los inmuebles descritos; Cuarto: Que ordenéis la determinación de herederos del señor G.M.E., de conformidad con las actas de nacimiento, defunción y acta de notoriedad; Quinto: Ordenéis mediante sentencia preparatoria o de instrucción de conformidad con los artículos 152, 153 y 154 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, la subdivisión de los inmuebles. Que en fecha 21 de abril de 2008, el Magistrado Juez de Jurisdicción Original del Municipio de Samaná, dictó una sentencia in-voce en lo referente a un pedimento de la parte demandante, cuyo contenido es: la parte demandante solicita que antes de conocer el fondo del asunto ordenéis mediante sentencia preparatoria a la parte demandante al dar inicio al proceso de subdivisión de las parcelas núm. 79, 1181 y 1180 del D. C. núm. 7 del Municipio de Samaná, por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales de conformidad con el artículo 132 del Reglamento de Mesuras Catastrales. El Juez Falló: Se acoge la solicitud planteada por la parte demandante, para que de inicio al proceso de subdivisión por ante la Dirección Regional de Mesuras Catastrales, con relación a las parcelas núm. 79, 1181 y 1180 del D. C. núm. 7 del Municipio de Samaná. Que la sentencia in-voce dictada por el Juez de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, no fue revocada por el mismo juez, ni fue apelada por la parte demandada por lo que la parte demandante en litis sobre derechos registrados inició el procedimiento autorizado mediante sentencia. Que el Juez de Jurisdicción Original no podía dictar sentencia incidental sobre demanda en litis sobre derecho registrado debido a que no fue revocada la primera que ordenó el inicio de proceso de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales con relación a las parcelas núms. 79, 1181 y 1180 del D. C. núm. 7 del Municipio de Samaná, la cual está en proceso por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales";

Considerando, que en su tercer medio alegan: "que no puede un tribunal de derecho común ordenar una partición de bienes cuando la misma parte demandante admite que existe un contrato de venta de una propiedad inmobiliaria que está siendo cuestionada y que es competencia absoluta del tribunal de tierras determinar la validez o no de dicho acto de venta y ordenar la determinación de herederos al mismo tiempo, después de decidir la validez o no del mismo acto núm. 227-2006, de fecha 3 de noviembre del 2006 ";

Considerando, que del desarrollo de los medios previamente expuestos, se aprecia que los recurrentes se circunscriben a trascribir artículos de la Ley núm. 108-05 y del Reglamento del Tribunal Superior de Tierras y de Jurisdicción Original, de igual manera solo hacen críticas a la actuación del Juez de jurisdicción Original y se limitan a reseñar aspectos genéricos del proceso, los cuales resultan jurídicamente ininteligibles, sin indicar siquiera de manera sucinta, cuáles son los vicios que tiene la sentencia impugnada, que permitan comprobar la regla o principio jurídico que se ha vulnerado, razón por la cual los medios enunciados deben ser declarados inadmisibles y el recurso en su totalidad;

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial contendrá todos los medios en que se funda, debiendo precisarse en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida;

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en cuál parte la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga lo antes señalado;

Considerando, que no procede condenar en costas a los recurrentes en razón de que los recurridos fueron excluidos del proceso por no haber depositado su constitución de abogado, memorial de defensa ni la notificación del mismo; y tratándose de un asunto de interés privado, es improcedente imponerlas de oficio.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.M.E. y los sucesores de G.M.E., señores P., C., Necy, J., A., M., A., Severa, A. y Genarina, todos de apellidos M.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 22 de septiembre de 2009, en relación con las Parcelas núms. 79, 1180 y 1181, del Distrito Catastral núm. 7, Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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