Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2013.

Fecha28 Agosto 2013
Número de resolución3
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.T.F., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s): P.T.F., compartes

Abogado(s): L.. L. delA., Miguel Abreu Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

1) P.T.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0052750-0, domiciliado y residente en la avenida Cuarta, No. 70, Urbanización Toribio Camilo de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente responsable;

2) P.T.O., tercero civilmente demandado;

3) Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Licdos. L. delC.A.L. y M.A.A., quienes actúan a nombre y representación de la parte interviniente, A.V., E.C.V., E.A.C.V., M.V.C.V., F.A.C.V., A.A.C.V., M.M.C.V., D.A.C.V. y J.C.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 20 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes P.T.F., P.T.O. y Seguros Banreservas, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. C.F.Á.M.;

Vista: la Resolución No. 991-2013 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 4 de abril de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.R.C., y fijó audiencia para el día 15 de mayo de 2013;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 15 de mayo de 2013, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; M.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C. y J.H.R.C., y llamados por auto para completar el quórum los jueces I.P.C.H., J.M., M.U.B.V. y D.J.P.O., de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de agosto de 2013, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a ella referidos resultan como hechos constantes que:

1) Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2009, en la carretera que conduce de la ciudad de San Francisco de Macorís al municipio de P., próximo al Paraje Llave, el señor P.T.F., conductor de la camioneta marca Toyota, propiedad de P.T.O., asegurada por Seguros Banreservas, S.A., atropelló a L.A. de la C.R., ocasionándole golpes y heridas que le provocaron la muerte;

2) Del proceso preliminar sobre la procedencia de la apertura de juicio sobre el fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, Sala I, el cual dictó auto de apertura a juicio el 10 de diciembre de 2009;

3) Apoderado del fondo del caso, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, S.I., dictó el 6 de agosto de 2010, la sentencia cuyo dispositivo copiado textualmente se lee: "PRIMERO: Declara al señor P.T.F., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 056-0052750-0, residente en Guiza Km. 3 ½, de esta ciudad, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por el hecho de haberle ocasionado la muerte a L.A. de la Cruz Vélez (Sic), de forma inintencional, mientras conducía la camioneta por la vía pública de forma imprudente y descuidada y por tanto dicta en su contra sentencia condenatoria y en consecuencia, lo condena al pago de una multa por la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud de lo que dispone el artículo 463 ordinal sexto del Código Penal Dominicano, y los criterios de imposición de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor P.T.F., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de lo que dispone los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en actor civil intentada por los señores A.V., E.C.V., E.A.C.V., M.V.C.V., F.A.C.V., A.A.C.V., M.M.C.V., D.A.C.V. y J.C.V., por haber sido interpuesta en cumplimiento de las disposiciones del Código Procesal Penal; y en cuanto al fondo se acoge y condena al señor P.T.F., conjunta y solidariamente con el señor P.T.O., al pago de una indemnización ascendente a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de A.V., en su calidad de esposa del occiso L.A. de la Cruz Rodríguez y la suma de Cuatro Millones de Pesos, distribuidos de la forma siguiente, para cada uno de los hijos del occiso, constituidos en actores civiles, es decir, Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para E.C.V.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para E.A.C.V.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para M.V.C.V.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para F.A.C.V.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para A.A.C.V.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para M.M.C.V.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para D.A.C.V.; y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para J.C.V., como justa compensación de los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía Seguros Banreservas, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, al momento en que ocurrió el hecho, hasta el monto de la póliza, en virtud de lo que dispone artículo 130 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza en la República Dominicana; QUINTO: Condena al señor P.T.F., conjunta y solidariamente con el señor P.T.O., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L. delC.A.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, de conformidad con lo que disponen los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 13 de agosto del año 2010, a las dos (2:00) horas de la tarde; SÉTIMO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma";

1) No conforme con la misma, interpusieron recurso de apelación el imputado P.T.F., así como P.T.O., tercero civilmente responsable y Seguros Banreservas, entidad aseguradora, ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó su sentencia del 17 de mayo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los siguientes recursos de apelación: a) el realizado el 30 de septiembre de 2010, por el Lic. C.F.Á.M., a favor del imputado P.T.F., de P.T.O., tercero civilmente responsable y de Seguros Banreservas, entidad aseguradora; y b) el incoado el 4 de octubre de 2010, por el Lic. M.G.T., a favor de los ciudadanos P.T.F. y P.T.O., ambos recursos en contra de la sentencia No. 00012-2010, pronunciada en fecha 6 de agosto de 2010, por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en el procedimiento instruido al imputado P.T.F., por inobservancia de una norma jurídica y en uso de las facultades legales conferidas dispone del modo siguiente: Declara culpable al ciudadano P.T.F., de ocasionarle la muerte al ciudadano L.A. de la Cruz Vélez, de forma inintencional, mientras conducía una camioneta, propiedad de P.T.O., por la vía pública, al tratar la víctima de cruzar la mencionada carretera sin tomar la debida precaución, hecho punible previsto y sancionado en los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; TERCERO: En el aspecto civil de la referida sentencia, dispone lo siguiente: condena conjunta y solidariamente al imputado P.T.F. y P.T.O., al pago de las siguientes sumas de dinero como justa reparación por el daño moral ocasionado por su hecho personal a favor de los querellantes y actores civiles: Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de A.V., en su calidad de esposa del occiso; y Tres Millones Doscientos Mil Pesos (RD$3,200,000.00), a ser repartidos de a Cuatrocientos Mil Pesos para las siguientes personas, en calidad de hijos del occiso: a) E.C.V.; b) E.A.C.V.; c) M.V.C.V.; d) F.A.C.V.; e) A.A.C.V.; f) M.M.C.V.; g) D.A.C.V.; y h) J.C.V.; CUARTO: Queda confirmada la sentencia impugnada en sus demás aspectos; QUINTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

1) Posteriormente, no conforme con ésta fue recurrida en casación por el imputado, tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora, dictando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sentencia al respecto el 11 de abril de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso a fin de que se realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación en el aspecto civil;

2) Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual decidió: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en su oportunidad por el imputado P.T.F., el tercero civilmente demandado P.T.O. y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A. por intermedio de sus abogados, en contra de la sentencia No.012/2010, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S. NO. II del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., cuyo dispositivo ya fue copiado; SEGUNDO: En consecuencia condena al imputado P.T.F. y conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable, señor P.T.O., al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) divididos de la forma siguiente: A) La suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), en provecho de la señora A.V., en su calidad de cónyuge supérstite; y B) La suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), en provecho de los hijos reclamantes a partes iguales entre ellos; todo como justa reparación por los daños morales y materiales percibidos por ellos a consecuencia del accidente juzgado en virtud de la presente decisión, todo de acuerdo a las razones expuestas; TERCERO: Condena al señor al imputado (sic)P.T.F. y conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable señor P.T.O., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte civil, quienes las reclamaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

3) Recurrida ahora en casación la referida sentencia por P.T.F., imputado y civilmente responsable; P.T.O., tercero civilmente demandado; y Seguros Banreservas, S. A., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 4 de abril de 2013 la Resolución No. 991-2013, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el día 15 de mayo de 2013;

Considerando: que los recurrentes, P.T.F., P.T.O., y Seguros Banreservas, S.A., alegan en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal", haciendo valer, en síntesis que:

1) En la decisión recurrida se constata la falta de motivación, ya que dicho tribunal no estableció la base en la que descansó la decisión arribada, vulnerando el derecho de los recurrentes de una sentencia debidamente motivada y fundamentada;

2) La Corte a-qua no tomó en cuenta que ya se había establecido una dualidad de faltas y fijado en un 50% para cada una de las partes envueltas, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de primer grado; que si la corte hubiese evaluado este factor hubiese disminuido más de lo que rebajó la indemnización y la decisión final hubiese sido otra;

3) La corte incurre en una falta de motivación o motivación insuficiente, al obviar la obligación jurídica de fundamentar y argumentar su decisión conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al instante de emitir un fallo, explicando las razones por las cuales otorga un determinado valor como base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas;

4) Con las pruebas ofertadas y valoradas quedó bastante claro que el siniestro ocurre debido a la falta exclusiva de la víctima, toda vez que se verifica la negligencia cometida por el occiso de cruzar una vía altamente transitada sin tomar el debido cuidado, siendo esta la causa generadora del accidente;

5) La Corte al fijar una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de los querellantes y actores civiles, aún reteniendo la falta de la víctima en el accidente en cuestión, se separó de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la normativa en este sentido;

6) Se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables, esto es que haya una relación entre la falta, la gravedad del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos;

7) En el fallo recurrido existe una evidente insuficiencia de motivos en cuanto al monto del perjuicio, porque el Tribunal debió evaluar justamente el perjuicio; siendo por el contrario la indemnización otorgada irrazonable; y verificándose que el monto es tan alto por la cantidad de reclamantes a resarcir, y ya la Suprema corte de Justicia se ha pronunciado en ese sentido, considerando, que para fijar el monto de un resarcimiento por concepto de un daño moral, se debe tomar en cuenta la gravedad de la falta cometida y la magnitud del daño, pero no la cantidad de agraviados con capacidad legal para reclamar;

8) Al retener la falta de la víctima, la Corte debió, al momento de avocarse a dictar su propio veredicto, darle las consecuencias jurídicas, estableciendo su proporción, pues cuando las faltas concurren, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta sobre la responsabilidad civil, y en consecuencia fijar el monto del perjuicio a reparar en proporción a la gravedad respectiva de las faltas;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, limitado al aspecto civil, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandado, P.T.F.; el tercero civilmente demandado, P.T.O.; y la compañía aseguradora, Seguros Banreservas, S.A.;

Considerando: que en el ámbito así delimitado, la Corte a-qua para fallar como lo hizo estableció de manera motivada: "1. Tras una exhaustiva revisión de los recursos de apelación de que se trata, que es a la etapa a la cual debe retrotraerse esta Corte en la ponderación del presente proceso, se deduce que el único aspecto controvertido es el que se refiere a las indemnizaciones otorgadas por el Tribunal a-quo en provecho de los reclamantes constituidos en querellantes y parte civil. Tal y como lo indica la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que dispone el apoderamiento de esta instancia, de la lectura de la sentencia recurrida y de los documentos que descansan en el expediente, se puede establecer que el monto acordado en provecho de ellos resulta excesivo y por lo tanto, luce desproporcionado e irracional, razón por la cual procede de derecho disponer por esta sentencia una suma más acorde con los perjuicios realmente asumidos por la víctima; 2. La víctima del accidente, señor L.A. de la Cruz Velez falleció a consecuencia de los golpes y heridas recibidos en el accidente en el que estuvo involucrado el imputado y que su hasta ese instante esposa e hijos y hoy reclamantes, resultaron seriamente afectados por la pérdida física, moral y emocional de su marido y padre; es en merced de lo establecido y en pleno ejercicio del poder soberano de los daños que acompaña la función judicial que esta instancia de la alzada, y de envío en el presente proceso, comparte el criterio fijado en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que la apoderó, en tanto cuanto la indemnización fijada previamente por la jurisdicción que estuvo apoderada de este proceso resulta a todas luces excesiva, ilógica y desproporcionada y por tanto, por esta decisión, habrá de ser modificada adecuándola a un monto más razonable y acorde con la gravedad real de los hechos, valorando además el hecho de que la víctima tuvo participación activa en la generación del accidente en el que perdió la vida, al intentar el cruce de la vía sin tomar las debidas precauciones. En los demás aspectos no ha lugar a pronunciase en razón de haber adquirido ya la autoridad de la cosa juzgada";

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes en cuanto a la falta de motivos, la Corte a-qua se ajustó al mandato de la sentencia de envío de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, haciendo razonamientos adecuados y ajustados al derecho; sin embargo, no tomó en consideración que la indemnización a favor de A.V. fue reducida por la corte que conoció del primer recurso apelación a Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); aspecto de la sentencia que no fue recurrido, por lo que no podía, actuando como tribunal de envío, fijar la indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de A.V., porque ello significa perjudicar a los únicos que han recurrido con sus propios recursos;

Considerando: que de lo antes expuesto se evidencia que la Corte a-qua incurrió en una violación a la regla "reformatio in peius", garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en el siguiente tenor: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, en el caso, al tratarse de recurrentes perjudicados por el ejercicio de sus propios recursos, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional; procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la condenación civil en contra de P.T.F. y P.T.O., y en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia, en cuanto a la indemnización a favor de A.V.;

Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a-qua, en cuanto a la indemnización otorgada a favor de A.V., y fijan la misma en la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a cargo de P.T.F. y P.T.O.;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por P.T.F., P.T.O. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de julio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de julio de 2012, en cuanto al monto de la indemnización otorgada a favor de A.V., y fijan la misma en la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), suma ésta que había sido acordada por la sentencia, del 17 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO: Compensan las costas; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiocho (28) de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmados: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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