Sentencia nº 302 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Número de resolución302
Número de sentencia302
Fecha07 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Castillo Moto Préstamos, C. por A.

Abogado(s): L.. R.A.Y.

Recurrido(s): A.C.G.

Abogado(s): L.. Pedro Cuevas Asencio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial F. Castillo Moto Préstamos, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social en la calle B.A. núm. 234, Lavapiés, S.C., representada por su presidente, F.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0143142-8, domiciliado en San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 197-2011, del 16 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.C.A., abogado de la parte recurrida, señor A.C.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por F. Castillo Moto Préstamos, C. por A., contra la sentencia No. 197-2011 del 16 de diciembre del 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2012, suscrito por al Licdo. R.A.Y.M., abogado de la parte recurrente, entidad comercial F. Castillo Moto Préstamos, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. P.C.A., abogado de la parte recurrida, señor A.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor A.C.G., en contra de F. Castillo Moto Préstamos, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó, el 2 de febrero de 2011, la sentencia núm. 00035-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara Regular y Válida en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor ALEJANDRO CUEVAS GERÓNIMO contra F. CASTILLO MOTOPRÉSTAMO (sic), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se condena a F.C.M. (sic), al pago de una indemnización de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), a favor del señor A.C.G., como justa reparación por los Daños y Perjuicios que les fueron causados; TERCERO: Condena a F.C.M. (sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. P.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad comercial F. Castillo Moto Préstamos, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 296-2011, de fecha 21 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial C.M.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, de la ciudad de San Cristóbal, contra la referida sentencia; en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, rindió, el 16 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 197-2011, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en su aspecto formal el recurso de apelación incoado por la Entidad Comercial F. CASTILLO MOTO PRÉSTAMO, contra la sentencia Civil No. 02 del mes de febrero de año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho conforma (sic) la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia confirma la sentencia recurrida, con todas sus consecuencias legales, por las razones expuesta precedentemente; TERCERO: Condena al CASTILLO MOTO PRÉSTAMO, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. P.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte." (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley. (Violación del artículo 3, Párrafo V de la Ley 483, de Ventas Condicionales de Muebles y de los artículos 1315 y 1146 del Código Civil); Segundo Medio: Falta de base legal. (Falta de motivos, caracterizada por motivos inadecuados, insuficientes e imprecisos. Falta de ponderación de la documentación en su verdadero alcance (desnaturalización). Contradicción en los motivos.";

Considerando, que previo al análisis los medios de casación propuestos por la parte recurrente, resulta procedente que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la Ley;

Considerando, que en el caso, se verifica que el presente recurso de casación se interpuso el 13 de enero de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, o sea, el 13 de enero de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resultó que mediante el fallo ahora impugnado, la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó a F. Castillo Moto Préstamos, C. por A., al pago de una indemnización de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor del señor A.C.G., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida, conforme referimos en párrafos anteriores, para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F. Castillo Moto Préstamos, C. por A., contra la sentencia civil núm. 197-2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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