Sentencia nº 309 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Fecha07 Junio 2013
Número de sentencia309
Número de resolución309
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Transunión, S. A.

Abogado(s): L.. G.P.M., L.M.P., S.J.G.

Recurrido(s): P.G.A.

Abogado(s): L.. F.O.M., Sergio Lorenzo Céspedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transunión, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y oficinas ubicadas en el núm. 1019 de la avenida A.L., E.P., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, J.P., norteamericano, mayor de edad, casado, economista, portador de la cédula de identidad núm. 001-1487159-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 30-2011, dictada el 22 de febrero de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.P.M., por sí y por los Licdos. L.M.P. y S.J.G., abogados de la parte recurrente, Transunión, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.O.M. y S.A.L.C., abogados de la parte recurrida, P.G.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Trasunión, S.A., contra la sentencia civil No. 30-2011 del veintidós (22) de febrero del dos mil once (2011) dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.P. y S.J.G., abogados de la parte recurrente, Transunión, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2011, suscrito por la Licda. F.O.M. y el Dr. S.A.L.C., abogados de la parte recurrida, P.G.A.;

Vista la Resolución núm. 1953-2012, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de abril de 2012, la cual establece lo siguiente: "Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana, del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por Trasunión, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de febrero de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.";

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor P.G.A., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana y la compañía Transunión, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 29 de marzo de 2010, la sentencia núm. 00085-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor P.G.A. en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la Compañía TRANSUNIÓN, por haber sido hecha de conformidad a las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo: SEGUNDO: Se condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la Compañía TRANSUNIÓN, al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) cada uno, como justa reparación por los daños y perjuicios morales que le fueron causados; TERCERO: Condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la Compañía TRANSUNIÓN, al pago de las costas del Procedimiento Ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. FEMINOBLE ORTÍZ Y DR. S.A.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 546-20, de fecha 2 de junio de 2010, del ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y por Transunión, S.A., mediante acto núm. 1360, de fecha 4 de junio de 2010, del ministerial H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ambos contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 30-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, como también por la compañía TRANSUNIÓN, S.A., de un recurso de apelación contra la sentencia civil número 085 (sic) dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, en fecha 23 de marzo del 2010; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por vía de consecuencia confirma la sentencia impugnada por las razones expuestas; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.O.Y.S.M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrida, en su escrito de "conclusiones de audiencia" depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2013, solicitó que se pronunciará la nulidad del recurso de casación de que se trata, por violación al artículo 6 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 15 de la mencionada ley dispone lo siguiente: "Los asuntos serán llamados a la vista de conformidad al rango de su inscripción en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, pudiendo depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia. Por último, el Procurador General de la República, leerá las conclusiones de su dictamen";

Considerando, que del estudio de los documentos depositados en el expediente, no consta que la parte recurrida haya notificado a la parte recurrente el mencionado escrito de conclusiones antes de la audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, conforme lo exige el texto legal antes señalado, por lo que no procede ponderar dicho escrito de conclusiones;

Considerando, que la recurrente, la Transunión, S.A., propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491- 08, y, posteriormente el siguiente medio de casación: "Único Medio: Error grosero o error manifiesto en la aplicación del artículo 14, párrafos I y II y del párrafo I del artículo 24 de la Ley No. 288-05, que regula las sociedades de información crediticia y de protección al titular de la información." (sic);

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, entidad Transunión, S.A., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la compañía Transunión, S.A., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que resulta preciso recordar que tanto la Constitución como la Convención Americana sobre Derechos Humanos intentan proteger derechos que sean prácticos y efectivos, los cuales abarcan el derecho a un juicio justo como parte fundamental en una sociedad democrática; que si bien es permitido establecer límites por la ley al acceso a los Recursos contra sentencias desfavorables, tales límites han de ser razonables respetando plenamente su contenido esencial, para evitar que los mismos se tornen ilusorios; que ante la existencia de dicha prohibición por parte del legislador de imponer una restricción sumamente alta a los mínimos de condenación para admitir el recurso y no determinar causales para revisión a las sentencias a ser impugnadas que no llega a dicha cuantía, se convierte en una limitación no proporcional a una finalidad legítima; que la entidad recurrente ve restringido o reducido su derecho al recurso de casación hasta tal punto, que afecta la esencia misma de dicha vía recursiva: La unidad Jurisprudencial y Evitar Perjuicios a las partes por una sentencia inferior; que este examen revela que los cánones de proporcionalidad (o razonabilidad) no han sido respetados en su totalidad, como bien enuncia la Constitución y la Convención Americana de los Derechos Humanos. En efecto, el Principio de Proporcionalidad (o razonabilidad) entrañe un examen de la: (a) La adecuación, es decir, que la medida tenga finalidad, a propósito de la limitación de Derechos Fundamentales, y que la medida sea adecuada para alcanzar el fin y causar su objetivo; (b) necesidad de la forma, si la medida es la menos restringente de las normas ius fundamentales de entre las igualmente eficaces; (c) la relación proporcional razonable entre la primera y la segunda, strictu sensu; que en tal virtud, resulta evidente que con su decisión de imponer un mínimo de cuantía para limitar el acceso al recurso de casación, impone una restricción indebida que irrazonablemente interfiere con la posibilidad del ejercicio del derecho a los recursos reconocidos a los particulares, en una manifiesta violación al debido proceso sustantivo, por lo que el Art. 5, P.. II., (d) constituye una restricción indebida hasta el punto que convierte a las garantías judiciales de acceder a un recurso efectivo para "proteger, asegurar o hacer valer titularidad o el ejercicio de un derecho" y "una adecuada defensa de aquellos derechos y obligaciones bajo consideración judicial" en ilusorias, como sucede en el caso que nos ocupa."(sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales por él denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que evidentemente, es preciso ponderar por ser una cuestión prioritaria el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, quien alega que la sentencia condenatoria no alcanza los 200 salarios mínimos del sector privado requeridos para la admisibilidad del presente recurso por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 6 de abril de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso" ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, o sea el 6 de abril de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, mantuvo la condena del Banco de Reservas de la República Dominicana y la compañía Trasunión, S.A., al pago de una indemnización total de RD$1,000,000.00, es decir, la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), cada uno, a favor del señor P.G.A., actual recurrido, comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, la sociedad Transunión, S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad Transunión, S.A., contra la sentencia núm. 30-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. F.O.M. y el Dr. S.A.L.C., abogados del recurrido.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de junio 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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