Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha24 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.E.C. "Prieto"

Abogado(s): Dr. Á.M.R.F.

Recurrido(s): J.R.B.D., compartes

Abogado(s): L.. A.C. de P., L.. J.C., Fernando Ciccone

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.E.C. (A)P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0031904-4, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.M.R.F., en representación del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C., por sí y por el Lic. F.C.P., abogados de los recurridos J.R.B.D. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. Á.M.R.F., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. A.C. de P., F.C.P. y J.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0015516-6, 010-0048919-3 y 077-0005625-7, respectivamente, abogados de los recurridos J.R.B.D., E.B.D. y E.B.D.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 26 de enero de 2011, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente, J.A.S., E.R.P. y D.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, correspondiente a la Parcela núm. 899-006-13399, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Azua, interpuesta por el señor M.E.C. (A)P., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Azua, quien dictó en fecha 8 de julio de 2008, la Sentencia marcada con el núm. 2008-0078, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones del reclamante M.E.C. (Prieto), en cuanto a la forma y las rechaza en cuanto al fondo, por no haber cumplido con los requisitos de la Ley de Registro de Tierras, sobre la Localización de Posesión relativa a la Parcela núm. 899-006-13399, Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Azua, de fecha 12 de marzo de 2007, incoada a través del L.. J.A.V., por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte opositora a la Localización de Posesión, sobre la Parcela núm. 899-006-13399, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Azua, en cuanto al fondo y a la forma, presentada por los sucesores del fallecido J.B.P., a través de la Licda. A.C. de P., por ser hecha conforme a la ley que rige la materia; Tercero: Declara a los señores J.R.B., E.B.D. y E.B.D., continuadores jurídicos de esta parcela consistentes en un Solar ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 899-006-13399, del D.C. núm. 8, de Azua, lugar Playa Chiquita de Hatillo, Azua, no cultivado, cercado de alambre de púas y postes de concreto a favor de los señores J.R.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad núm. 010-0066115-5, domiciliado y residente en la calle F.G. de C. núm. 4, E.S., Santo Domingo, D.N., E.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0072178-5, domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N. y E.M.B.D., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1136684-5, domiciliada y residente en la calle W.P., E.P., Santo Domingo, D.N.; Cuarto: Se ordena sea notificada a cada una de las partes presentes y representadas en su domicilio; Y por esta nuestra Decisión así se pronuncia, ordena, manda y firma a cargo de Revisión y Apelación"; b) que, contra la indicada sentencia fue interpuesto un recurso de apelación, y en virtud de este el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 13 de julio de 2009 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza: La intervención forzosa realizada por la señora D.V. a través de la Dra. C.M.H. por no llenar los requisitos de Ley y por depositar pruebas en fotocopias; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Á.M.R.F. recibido en fecha 14 de agosto de 2008, por haber sido interpuesto dentro del plazo de Ley; Tercero: Se rechaza: En cuanto al fondo, el recurso de Apelación interpuesto por el señor M.E.C. (a) P., a través de su representante Dr. Á.M.R.F., contra la sentencia núm. 2008-0078 de fecha 8 de julio de 2008 por la Juez Liquidadora de Azua con relación a la Parcela núm. 899.006.13399, Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Azua; Cuarto: Se confirma con modificaciones la Decisión núm. 2008-0078, dictada por la Juez Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 899-006-13399, D.C. núm. 8, del municipio de Azua, área 8,900 metros. Primero: Acoge las conclusiones del reclamante M.E.C. (Prieto), en cuanto a la forma y las rechaza en cuanto al fondo, por no haber cumplido con los requisitos de la Ley de Registro de Tierras, sobre la Localización de Posesión relativa a la Parcela núm. 899-006-13399, Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Azua, de fecha 12 de marzo de 2007, incoada a través del L.. J.A.V., por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte opositora a la Localización de Posesión, sobre la Parcela núm. 899-006-13399, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Azua, en cuanto al fondo y a la forma, presentada por los sucesores del fallecido J.B.P., a través de la Licda. A.C. de P., por ser hecha conforme a la ley que rige la materia; Tercero: Declara a los señores J.R.B., E.B.D. y E.B.D., continuadores jurídicos de esta parcela consistentes en un Solar ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 899-006-13399, del D.C. núm. 8, de Azua, lugar Playa Chiquita de Hatillo, Azua, no cultivado, cercado de alambre de púas y postes de concreto a favor de los señores J.R.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad núm. 010-0066115-5, domiciliado y residente en la calle F.G. de C. núm. 4, E.S., Santo Domingo, D.N., E.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0072178-5, domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N. y E.M.B.D., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1136684-5, domiciliada y residente en la calle W.P., E.P., Santo Domingo, D.N.; Cuarto: Se ordena sea notificada a cada una de las partes presentes y representadas en su domicilio; Y por esta nuestra Decisión así se pronuncia, ordena, manda y firma a cargo de Revisión y Apelación";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, letra J, de la Constitución de la República, Derecho de Defensa del recurrente y de los vecinos que sin ser oídos ni citados le quitaron de sus predios 10.02 tareas para adjudicársela a quienes no son propietarios; Segundo Medio: Violación al artículo 8, acápite 13 y letra A, y acápite 14 de nuestra Carta Sustantiva, Derecho de Propiedad; Tercer Medio: Violación del artículo 100 de nuestro Pacto Fundamental; privilegio y concesión de título de nobleza hereditaria, trato desigual en la justicia; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Quinto Medio: Vicio de la falta de base legal (Art. 141 parte infine del Código de Procedimiento Civil); Sexto Medio: Violación al artículo 47 de la Carta Magna; Séptimo Medio: Violación al artículo 46, de nuestra Ley de Leyes; Octavo Medio: Violación de los artículos 4, 37, 38 párrafos 45, 46, 52 y 53 de la Ley núm. 1542, denominada Ley de Registro de Tierras, vigente al momento de someter dicho expediente (Aplicación aquí del artículo 47 de la Constitución); Noveno Medio: Violación de los artículos 20, párrafos 1 y 2, artículos 21, 22, 24, 25, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de la Ley núm. 108-5; Décimo Medio: Violación de los artículos 1599, 2219, 2223, 2224, 2228, 2229, 2230, 2233, 2260, 2261, 2262, 544, 545 y 546 del Código Civil y legislación complementaria;

Considerando, que en el desarrollo del Primer, Segundo, Tercer, Sexto y Séptimo medios de casación los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: “a) que, la Corte a-qua adjudicó derecho de propiedad al finado J.B. sobre un inmueble que él no había comprado, toda vez que dicho señor poseía derechos sobre la parcela 241-Yx y no sobre la 899 que es la parcela que el recurrente reclama, que son inmuebles distintos constituyendo esto una flagrante violación al derecho de defensa del recurrente; b) que, se hizo caso omiso del hecho de que el recurrente tiene más de 39 años poseyendo el inmueble objeto de la litis, por lo que se encuentran caracterizadas las condiciones previstas para la posesión, restándole valor a estas y violentando los preceptos constitucionales configurados para la protección del derecho de propiedad; c) que, el recurrente ha sido despojado injustamente de su propiedad, con la inobservancia en la que incurrió la Corte a-qua al no ponderar la prescripción adquisitiva de la cual era objeto el inmueble reclamado por el recurrente, violando pactos y acuerdos internacionales, adjudicando de manera errónea una parcela sobre la cual estos no tienen derechos ni pueden probar tenerlos;"

Considerando, que en el desarrollo del cuarto y décimo medios de casación los cuales se reúnen por su vinculación y para una mejor solución del caso, el recurrente indica: “que, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, al no interpretar el acto de venta suscrito en fecha 1 de mayo del 1987, con relación a una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 241-YX, y no sobre la Parcela núm. 899-006.13399, que es la reclamada por el recurrente y donde este ha estado ocupando por más de 30 años;"

Considerando, que en el planteamiento de los agravios correspondientes al quinto medio propuesto por el recurrente este expone “que la sentencia de marras incurre en el vicio de falta de base legal ya que la misma no ponderó ni motivó los documentos presentados por el recurrente en apelación, lo que conllevó a que el tribunal emitiera un fallo injusto;"

Considerando, que en el octavo y noveno medios del recurso, el recurrente indica “como ha sido injustamente despojado del inmueble de su propiedad, ya que este es el único que ha procedido a realizar la reclamación del referido inmueble, tal y como lo establece la Ley de Registro de Tierras en su artículo 47, 52 y siguientes, y está revestido de todas las condiciones establecidas en la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, referente al proceso de Saneamiento y lo relativo a la posesión;"

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: a) que, del estudio y análisis de las piezas contenidas en el expediente se ha podido comprobar que el recurrente alega que ocupa una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 899, la cual fue sometida a los trabajos de mensura para localizar donde estaba dicha posesión y de estos resulto la Parcela identificada con el núm. 899-066.13399, cuyos linderos coinciden con la porción propiedad del finado J.B.P., situación esta que conllevó a que los sucesores del indicado señor se opusieran a la aprobación de esos trabajos; b) que, el recurrente alega ostentar la posesión del inmueble desde hace más de 25 años, avalando esa afirmación en diversas certificaciones expedidas por Alcaldes Pedáneos de esa localidad, más sin embargo, existe constancia que en el 2005 el Alcalde Pedáneo de la época, emitió una certificación reconociendo al señor C.A.M. como el poseedor de esa porción de terreno que colinda con la porción propiedad del finado J.B.P., es decir, del inmueble en cuestión; c) que, otro de los aspectos controvertidos del proceso es quien cercó y delimitó el contorno de la porción de terreno y pudo comprobarse que el señor J.B. cuando adquirió del señor C.A.M., mediante acto de venta de fecha 28 de agosto de 1986, procedió a cerrar con V.I., situación que fue comprobada con el descenso realizado por el tribunal de primer grado; d) que, con el descenso realizado, por los documentos contenidos en el expediente, los actos de venta se ha podido verificar que el reclamante señor C. solicitó sanear un inmueble que no ocupa y que es propiedad de otra persona; que, al comprobarse que el tribunal de primer grado hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho el recurso de apelación es acogido y la decisión confirmada en todas sus partes;

Considerando, que en lo que se refiere al Primer, Segundo, Tercer, Sexto y Séptimo medio del recurso, es de principio, que en presencia de dos posesiones fundamentadas en diferentes medios de adquisición, los jueces deben preferir la que está más caracterizada y en el presente caso los jueces del fondo valoraron las pruebas llegando a la conclusión de que el finado J.B.P. era quien ostentaba la calidad de poseedor, toda vez, que fue este el que cercó los terrenos y fue quien adquirió el derecho del que gozaba el señor C.A.M., mediante acto de venta de fecha 28 de agosto de 1986, quien a su vez adquirió de los señores A.R.S. y M.A.R.V., subrogándose el primero en los derechos adquiridos de dichos señores; que, ponderaron a la vez los testimonios vertidos en diferentes audiencias, tanto por el vendedor de los derechos del finado J.B. como diversos colindantes del inmueble en litis; que tal como lo sostiene la Corte a-qua, en el caso de que dos reclamantes pretendan la posesión de un terreno, el darle preferencia y declarar adjudicatario del mismo a quien tiene la posesión más caracterizada y más efectiva del terreno hace una buena aplicación de la ley, sin incurrir en ninguna conculcación a los derechos fundamentales de las personas y mucho menos del derecho de defensa de estos, que al juzgarlo así no se ha incurrido en la sentencia impugnada en ninguna de las violaciones alegadas en los medios de casación invocados, los que por consiguiente carecen también de fundamento y deben ser desestimados; cabe señalar que de la revisión exhaustiva de los motivos de la sentencia los jueces tomaron su decisión, luego de haber instruido el expediente de manera contradictoria garantizándoles a las partes un proceso en igualdad de condiciones de lo que no se advierte que exista la violación al derecho de defensa pero tampoco violación al derecho de propiedad, la cual no estaba consolidada conforme lo prevén las leyes ordenadas por mandato constitucional, es por esta razón que los jueces ante el conflicto entre las partes, decidieron quien podía ser considerado con mayores condiciones, a los fines constitutivos del derecho;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua en cuanto a la documentación que le fue aportada por los reclamantes en el caso, la ponderó en cuanto era útil para el examen y decisión del asunto, lo que también hizo en relación con los testimonios ofrecidos en la instrucción del asunto; que mediante decisión núm. 55, de fecha 10 de noviembre de 2005, se expresa en el octavo considerando que la designación catastral consignada en los respectivos actos de venta se encontraba arrastrando un error de varios años, pero que la parcela correcta es la 899 y no la 241-YX, como se ha venido alegando; que, respecto de la violación invocada en el cuarto y décimo medio por el recurrente, es de principio que pertenece a los jueces del fondo comprobar la duración de una posesión, verificar el carácter de los hechos que la constituyen e investigar si esos hechos son o no susceptibles de hacer adquirir por prescripción; que, asimismo, los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar el valor del testimonio y no incurren en desnaturalización alguna cuando escogen como sinceras unas declaraciones y desestiman otras, tal y como ha ocurrido en el caso de la especie; que, por tanto la alegada inobservancia de los artículos 1599, 2219, 2223, 2224, 2228, 2229, 2230, 2233, 2260, 2261, 2262, 544, 545 y 546 del Código Civil y legislación complementaria, no se configura en el fallo atacado; que los jueces del fondo aprecian soberanamente la existencia de las condiciones de posesión, decidiendo en hecho, según las pruebas regularmente administradas, si los actos de posesión invocados por un reclamante, reúnen las condiciones exigidas por la ley y si constituyen o no una posesión útil para prescribir adquisitivamente, tal y como fue realizado por la Corte a-qua, por lo que estos medios deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al quinto medio propuesto en el que se invoca falta de base legal y de motivos, procede declarar que de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, al amparo de la cual fue introducido, instruido y fallado el presente asunto, dispone que: “En todas las sentencias de los Tribunales de Tierras se hará constar el nombre de los Jueces, el nombre de las partes, el domicilio de éstas, si fuere posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, en forma sucinta y el dispositivo"; que, el examen del fallo impugnado y por todo cuanto se ha venido exponiendo, es evidente que quedaron satisfechas esas exigencias de la ley y, por tanto se comprueba, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido en su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que permiten a esta Corte verificar, que los jueces del fondo hicieron, en el caso, una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, el quinto medio del recurso carece igualmente de fundamento;

Considerando, que la litis de que se trata fue iniciada cuando se encontraba en vigencia la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, y por ende y por el carácter irretroactivo de las leyes, debía culminar fundamentando su decisión con dicha legislación como correctamente se hizo, pero no puede pretenderse como alega el recurrente tomar las premisas de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., para sustentar sus pedimentos, ya que el objeto de la demanda se encontraba correctamente tipificado en la normativa bajo cuyo marco fue interpuesta; que, tanto en el proceso por ante el tribunal de primer grado como el llevado por ante la Corte a-qua no se ha demostrado que el recurrente fue quien cercó el inmueble, ni tampoco ha presentado título alguno, que pudiese declararlo titular de un derecho sobre el mismo, teniendo este una posesión precaria sobre el inmueble de que se trata, ya que los elementos constitutivos de una posesión tendente a ser registrada su titularidad por prescripción adquisitiva, no se encuentran reunidos, y es de principio que para que el poseedor precario pueda adquirir por prescripción el terreno que posee es necesario que intervenga un título, situación esta que no se ha dado en el caso de la especie, por lo que el octavo y noveno medio son desestimados;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia mencionada, esta Corte ha determinado que no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por el recurrente y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias del proceso que han permitido verificar que la Corte a-qua hizo en el caso una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.E.C. (A)P., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de julio de 2009, en relación a la Parcela núm. 899-006.13399, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. A.C. de P., F.C.P. y J.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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