Sentencia nº 318 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2013.

Número de sentencia318
Fecha19 Junio 2013
Número de resolución318
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/06/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. R.A.G.M.

Abogado(s): D.. P.M., R.A.G.M. Recurrido(s): M.A.R.V.. B., compartes

Abogado(s): Dr. D.C.M., L.. D.F.C. Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria dicta, en audiencia pública, la siguiente sentencia: Con relación a la acción disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Dr. R.A.G.M., N. Público de los del N.ero de S.P. de Macorís, procesado por alegada violación a los Artículos 8, 21, 30, 31 y 61, de la Ley N.. 301, del 30 de Junio del 1964, sobre N.; Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído, al alguacil de turno llamar al procesado, Dr. R.A.G.M., N. Público de los del N.ero de S.P. de Macorís, quien estando presente declaró ser: dominicano, mayor de edad, casado, portador de cédula de identidad y electoral N.. 023-0023976-7, abogado, N. Público de los del N.ero del Municipio de S.P. de Macorís, domiciliado y residente en la Calle Elías Camarena, Edificio Ginaca, Apartamento 1-B, S.P. de Macorís, República Dominicana; Oído, al alguacil de turno llamar a las denunciantes, M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A., quienes no han comparecido a la audiencia; Oído, al Dr. P.M. declara que asume la defensa del procesado y al Dr. R.A.G.M., informar que asume su propia defensa; O., al Dr. D.A.C.M. y el L.. D.F.C., informar a la jurisdicción que ostentan la calidad de denunciantes y que asume la defensa de sus propios intereses; Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderado al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para el conocimiento del proceso de que se trata; Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de ambas partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra al procesado Dr. R.A.G.M., para que, declarara con relación a las imputaciones, si lo estimaba procedente; quien manifestó lo que se hace constar en las consideraciones de esta decisión; Resulta, que con motivo de una denuncia del 06 de julio de 2012, interpuesta por M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A., contra el Dr. R.A.G.M., N. Público de los del N.ero de S.P. de Macorís, imputado de haber violado la Ley 301, sobre N. de 1964; el P. de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el día 16 de abril de 2013, a las nueve (9.00) horas de la mañana, para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo; Resulta que en la audiencia celebrada el día 16 de abril de 2013, la jurisdicción, falló: "Primero: Aplaza el conocimiento de la presente causa, a los fines de que se realicen las citaciones concernientes a todas las partes; Segundo: Fija la audiencia para el día once (11) de junio del año 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), para la continuación de la causa; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas"; Resulta, que en la audiencia celebrada el 11 de junio, el representante del Ministerio Público, dictaminó: "Primero: Que el Dr. R.A.G.M. sea declarado culpable de violar los Artículos 8, 21, 30, 31 y 61 de la Ley N.. 301 del 30 de junio de 1964, sobre N. y en consecuencias sea sancionado al pago de una multa de Quinientos (RD$500.00) pesos y con dos (2) años de suspensión temporal para ejercer la notaria, por haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones de Notaria; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de N.s, para los fines correspondientes"; Resulta, que en dicha audiencia, los abogados de la parte denunciante, concluyeron: "Primero: Que sea acogido en todas sus partes la querella que fue depositada en un adendum el día 9 de mayo del 2013; Segundo: en cuanto a las conclusiones del Ministerio Público, nos adherimos al mismo"; Resulta, que en la misma audiencia los abogados del procesado, concluyeron: "Primero: Desestimar la querella presentada por los abogados Dr. D.A.C.M. y Dr. D.F.C., por carente de base legal y faltar a la verdad en todo el sentido de la pruebas presentado al abogado postulante Dr. R.A.G.M.; Segundo: Que se rechace el pedimento hecho por el representante del Ministerio Público todas y cada una de sus conclusiones por carente de base legal y sin fundamento" Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, fallar: "Único: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al procesado Dr. R.A.G.M., N. Público de los del N.ero de S.P. de Macorís, para ser pronunciado oportunamente"; Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, en el caso se trata de un proceso disciplinario seguido al Dr. C.D.O.R., en ocasión de una denuncia presentada por el L.. F.D.H. de León, en fecha 16 de julio del 2012, por alegada violación de los Artículos 8, 21, 30, 31 y 61, de la Ley N.. 301 del 30 de Junio del 1964, sobre N.; Considerando, que de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley N.. 301, del 18 de junio de 1964: "Los N.s serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público"; Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata; Considerando, que luego de la instrucción de la causa disciplinaria, las partes ligadas a este juicio concluyeron como consta en otra parte de esta decisión; y la jurisdicción apoderada se reservó el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia; Considerando, que los denunciantes de la cual ha sido apoderada esta jurisdicción procura que se sancione al Dr. R.A.G.M., como N. Público de los del N.ero de S.P. de Macorís, por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, a causa de haber instrumentado y legalizado las firmas de varias personas en un poder, sin que realmente el acto contentivo de esté firmado; Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, el Ministerio Público presentó como pruebas documentales: Acto Autentico s/n, de fecha 19 de abril del año 2012, instrumentado y legalizado por el Dr. R.A.G.M., N. Público de los del N.ero del Municipio de S.P. de Macorís, con el cual se pretende probar que dicho N., incurrió en una falta en sus actuaciones como notario; Acto de Poder de fecha 29 de febrero del 2012, instrumentado y legalizado por el Dr. Antonio Santana Santana, N. Público de los del N.ero del Municipio de S.P. de Macorís, mediante el cual se puede comprobar las calidades de las denunciantes M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A.; Acto de Cuota Litis de fecha 29 de febrero del 2012, instrumentado y legalizado por el Dr. Antonio Santana Santana, N. Público de los del N.ero del Municipio de S.P. de Macorís, mediante el cual, se puede comprobar las calidades de las denunciantes M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A.; Acto de Alguacil No 238/2012 de fecha 27 del mes de abril del año 2012, mediante el cual se le notifica el Poder de fecha 19 de abril del 2012, instrumentado por el Dr. R.A.G.M., con el que se pretende probar que dicho N. incurrió en una falta en sus actuaciones como notario; Certificación de la Dirección de Migración, de fecha 20 de agosto del 2012, sobre los movimientos de entradas y salidas al país en abril 2012, de la Sra. M.A. de B., con la que se pretende probar su presencia en el país al momento de la instrumentación y firma del acto; Certificación de la Dirección de Migración, de fecha 20 de agosto del 2012, sobre los movimientos de entradas y salidas en abril 2012, de la Srta. J.B.A., con la que se pretende probar su presencia en el país al momento de la instrumentación y firma del acto; Acto de Alguacil No. 152-2012, de fecha 13 de junio del año 2012, con el que el L.. V.S.M., notifica a los denunciantes, que no ha aceptado ningún tipo de representación, por parte de la Sra. M.A.R.V.. B. y compartes, con lo que se pretende probar porque no firmó el Acto impugnado; Sentencia No.320/2012, de fecha 28 de julio 2012, en la que el Tribunal libró acta de que la L.. Y.P. es la nueva abogada constituida de la Sra. M.A. de B. y las S.. J.B.A. y J.B.A.; Poder Especial de fecha 23 del mes de abril del año 2012, instrumentado por el Dr. R.A.G.M., N. Público de los del N.ero del Municipio de S.P. de Macorís; Informe sobre Investigación de la División de Oficiales de la Justicia, con el que se pretende probar que real y efectivamente el procesado incurrió en una falta a la Ley de Notaría; Considerando, que en el juicio de que se trata la parte denunciante presentó las pruebas documentales que se identifican a continuación: 1)-Fotocopias de los pasaportes y actas de nacimientos (Registro Demográfico), acta de matrimonio, y un poder que la hija J. le diera a su madre; 2)- El Acto No. 238-2012 D/F. 27/04/2012, del Ministerial V.M., Alguacil. Del Tribunal de Trabajo (presidencia) de esta ciudad, contentivo de un Poder de fecha 19 de abril del año 2012 a favor supuestamente de los Dr. E.A.C. y L.do. V.S.M.; 3)-Acto No. 252-2012 d/f 13/06/2012 del Ministerial R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de esta ciudad, contentivo de la Renuncia a un supuesto Poder Otorgado por Sra. M.A.R.V.. B., S.. J.B.A.J.B.A., al L.do. M., que nunca se les dio afirmar ni fue autorizado, y deja fehacientemente claro que no ordeno a ninguna abogado a representarlo en la audiencia d/f 12/06/2012; 4)- Acto No. 253-2012 d/f 13/06/2012 del Ministerial R.M. Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de esta ciudad, contentivo de la Renuncia a un supuesto Poder Otorgado por Sra. M.A.R.V.. B., S.. J.B.A.J.B.A., el Dr. E.A.C., deja fehaciente constancia de que no ordenó a ningún abogado a representarlo en la audiencia d/f 12/06/2012. 5)-Acto No. 179-2012 D/F. 09/04/2012 del Ministerial R.M.A.O. de la Cámara Penal de esta ciudad, contentivo de un Desistimiento a favor del Sr. J.G.; 6) El Acto No. 104 d/f 2012 d/f 1°./03/2012 del Ministerial R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de esta ciudad, contentivo de la Demanda en Partición de los Bienes Comunidad y de los bienes R. por el De Cujus, P.A.B.G.; 7) Acto No. 341-2012 d/f 16/0612012el Ministerial V.M., Alguacil Del Tribunal de Trabajo Presidencial de esta ciudad, contentivo de un Documento alegadamente falsificado por el flamante, Dr. R.A.G.M. y N. Público, un supuesto Poder del J.G., que les dieran la Sra. M.A.R.V.. B., y S.. J.B.A. y J.B.A.; 8)-Contrato de Cuota Litis, d/f 29/02/2011, CON Registro Civil d/f 26/04/20 12: Entre Sra. M.A.R.V.. B., S.. J.B.A.J.B.A. y el Dr. D.A.C.M. y L.do. D.F.C.; 9)-Acto de Poder, d/f 29/02/2011, con Registro Civil D/F. 26/04/2012, por M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A., a los Dr. D.A.C.M. y L.do. D.F.C.; 10)-Sentencia Incidental Civil N.. 320-2012- EXP. N.. 339-12-00207 d/f 28/0612012.del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de S.P. de Macorís. R.D.; Considerando, que igualmente para la instrucción de este juicio disciplinario, la parte procesada presentó las pruebas documentales que se identifican a continuación: Acto N.. 3759, del Ministerio de Interior y Policía, mediante el cual certifica la llegada de la señora J.B.; Acto N.. 3760 a nombre de M.A.; Acto N.. 3761 a nombre de J.B.; Declaración Jurada visada por el Cónsul R.J.; Considerando, que en ocasión de la instrucción del proceso que da origen a esta sentencia, el procesado Dr. R.A.G.M., declaró: "Nosotros somos de S.P. cualquier diferencia yo creo que él debió de comunicarse con nosotros o cualquier tipo de situaciones decírmela, porque ponen a uno en esta situación, en ese sentido honorable, nosotros hemos sido claro, y preciso, nosotros hemos depositado todos los documentos y lo hemos depositado ante el plenario, hemos demostrado que esas son sus firmas y que las personas firmaron en nuestra presencia y hemos presentados las certificaciones de migración y hemos depositado también las declaraciones juradas voluntaria de los testigos que dijeron que pueden venir aquí a declarar que estaban presente y firmaron en mi presencia, quizás nos pudimos equivocar, nosotros estamos frente a una acusación temeraria..., y yo no llevo caso en ese tribunal, entonces en ese sentido el documento que yo redacté y firmé el acto autentico, incluso a esa persona se le revocó; según el colega le dieron poder a él, es decir buscaron otro notario y también le revocaron el poder al señor E., es decir porque viene todo esto honorable, es un mal entendido, no es una persecución, no sé porque pone una acción temeraria en mi contra, no sé porque tanto descontrol del colega hacia mi persona, yo decía al principio, que lo perdonaba de las acusaciones que me hace por la amistad que tengo con él, me siento muy apenado, por las acusaciones presentadas en mi contra, por él y nunca he estado envuelto en una acción disciplinaria, por ante el Colegio de Abogados, ni del Colegio de N. . . . "; Considerando, que en la instrucción de la causa y por el análisis de los documentos depositados se ha podido establecer y así lo declaró en audiencia el procesado: que el Dr. R.A.G.M., instrumento un acto s/n del 19 de abril del 2012, levantado por el N. Público Dr. R.A.G.M., haciendo constar la comparecencia de M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A., y al final del acto, en la página N.. 3 figuran las firmas de M.A.R.V.. B., J.B.A. y J.B.A., poderdantes; la firma del Dr. E.A.C., poderdante; la firma del N. actuante, no así la firma de los testigos L.. V.S.M., ni J.C.P., cuyos nombres figuran al final del dicho acto, pero no figura la firma de ellos; que le fue presentado al procesado el acto s/n de fecha 19 de abril del 2012, del N. Público Dr. R.A.G.M. donde figuran las firmas de M.A.R.V.. B., J.B.A., J.B.A. y del Dr. H.A.C., donde figuran los nombres de J.C.C.P., L.. V.S.M. y M.A.P. ( sin firma), admitiendo el procesado Dr. R.A.G.M. que su firma es la que figura en el documento; Considerando, que en la especie, el procesado ha reconocido su falta, y aceptado que su comportamiento constituye un descuido; por lo que este pleno entiende que, conforme las pruebas aportadas en juicio, se impone admitir que los hechos descritos, en parte anterior del presente fallo, cometidos y admitidos por el Dr. R.A.G.M., constituyen una falta en el ejercicio de sus funciones como N. Público, por el hecho de legalizar firmas en documento donde realmente no figuran firmas y sólo los nombres de los presuntos comparecientes por ante él; Considerando, que por demás no ha podido comprobarse por los hechos y documentos e instrucción de la causa, que tales faltas o irregularidades fueron cometidas con intención dolosa o ánimo de perjudicar, sino que antes bien las mismas no han producido perjuicio alguno a los fines del régimen disciplinario; por lo que procede imponer al mismo, la sanción que al efecto se consigna en el dispositivo de esta sentencia; Considerando, que según el Artículo 21 de la Ley N.. 301, del 18 de junio de 1964: " . . . Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil"; Considerando, que según el Artículo 30 de la Ley N.. 301 del 18 de junio de 1964: "Los N.s identificarán a los comparecientes mediante la presentación de sus cédulas de identificación personal o de cualquier otro documento destinado a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a tener aquella"; Considerando, que según el Artículo 31 de la Ley N.. 301 del 18 de junio de 1964: "Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos si hubiere lugar y por el N., y de esta circunstancia deberá éste último hacer mención al final del acta. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los N.s les harán estampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digitales para los fines de esta Ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes. En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares, la impresión de cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si por cualquier razón le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales, los N.s deberán hacer mención de esa circunstancia y de la causa del impedimento. El N. deberá en todos estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en el acta"; Considerando, que la acción disciplinaria tiene por objeto la supervisión de los N.s, en su condición de Oficiales Públicos y se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público. Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas la Ley 301, sobre N., de fecha 18 de junio de 1964, y las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión, Falla: Primero: Declara al Dr. R.A.G.M., N. Público de los del N.ero de S.P. de Macorís, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia dispone una sanción de seis (6) meses de suspensión; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio Dominicano de N.s, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y Publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración. Firmado: M.G.M., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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