Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha21 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias San Miguel del Caribe, S. A

Abogado(s): L.. J.F.T.

Recurrido(s): E.M.C.

Abogado(s): L.. R.F.A.A., Carlos E.U.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias San Miguel del Caribe, S.A., sociedad comercial organizada y existente bajo las leyes de República Dominicana, con su domicilio en la carretera S.R., kilómetro 6, C., provincia de S.R., representada por Z.J.A., de nacionalidad peruana, mayor de edad, Portador del Pasaporte Peruano núm. 2572296, domiciliado y residente en la ciudad de S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 21 de septiembre de 2012, suscrito por el L.do. J.F.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-002729-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2012, suscrito por los L.. R.F.A.A. y C.E.U.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados del recurrido, E.M.C.;

Que en fecha 18 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

onsiderando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales e indemnizaciones por despido injustificado, interpuesta por el señor E.M.C., contra Industrias San Miguel del Caribe, S.A., (Kola Real), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 28 de abril de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda, por ser incoada conforme manda el derecho laboral; Segundo: En cuanto al fondo declara justificada la dimisión ejercida por el señor E.M.C., en contra de la empresa Industria San Miguel del Caribe, S.A., (Kola Real), en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que los unía; Tercero: En consecuencia condena a la demandada la pago de las siguientes sumas: 28 (días equivalentes al preaviso)=10,809.96; 27 (días equivalentes a auxilio de cesantía) = RD$10,423.89; 14 (días de vacaciones) =5,404.98, para un total de RD$26,638.83 por concepto de prestaciones laborales y RD$300,000.00 por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Condena a la empresa Industria San Miguel del Caribe, S.A., (Kola Real) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del abogado de la parte demandante quien afirma estarla avanzando en su totalidad"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por la razón social Industrias San Miguel del Caribe, S.A., empresa constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social abierto en la carretera S.R., kilómetro 6, de la sección El C., S.R., debidamente representada por el señor Z.J.A., peruano, mayor de edad, portador del pasaporte número 2572296, domiciliado y residente en la ciudad de Sabaneta, quien tiene como abogado constituido al L.do. J.F.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal y electoral número 046-0027279-5, abogado de los Tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el número 20299-209-98, con estudio profesional abierto en la calle 16 de agosto número 124, apto. 3-B de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y ad-hoc en la calle Dr. D.G. número 60 de la ciudad de Sabaneta y en la secretaría de esta Corte de Apelación, y por el ciudadano E.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral número 033-0024222-3, domiciliado y residente en la calle S.R. número 17, barrio Tito Cabrera de la ciudad de Esperanza, provincia V., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.. R.F.A.A. y C.E.U.R., carnets del Colegio de Abogados núms. 20216-177-98 y 20586-177-9, con estudio profesional abierto en la calle núm. 16, esquina S.A., suite 1 segundo nivel, y ad-hoc en la secretaría de esta Corte de Apelación, donde hacen elección de domicilio para los fines y consecuencias legales de su recurso de apelación, ambos en contra de la sentencia laboral número 397-11-00017, de fecha 28 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial ambos recurso de apelación, por las razones y motivos externados en cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea y diga de la manera siguiente: "Tercero: Condena a la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., a pagar a favor del trabajador E.M.C., los valores siguientes: a) 28 días de preaviso en base a un salario promedio diario de RD$1,888.37, para un total de RD$52,874.52; b) 27 días de auxilio de cesantía en base a un salario promedio diario de RD$1,888.37, para un total de RD$50,985.99; c) RD$14,554.64, por concepto de vacaciones en base a tres meses y veintiún días y un salario promedio diario de RD$1,888.37; d) RD$17,431.60, por concepto de bonificación en base a dos meses y once días, y un salario promedio diario de RD$1,888.37; e) RD$8,750.00 pesos por concepto de salario de Navidad proporcional de dos meses y diez días correspondientes del año 2010, en base a un salario promedio diario de RD$1,888.37; f) RD$270,000.00 pesos por concepto de seis mensualidades de RD$45,000.00 pesos, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; g) RD$125,000.00 pesos, por concepto de reparación de daños y perjuicios ocasionados por la empresa al trabajador, por haber hecho cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social por debajo del monto salarial que devengaba dicho trabajador, y h) RD$68,233.89, por concepto de la variación de la moneda en el índice de precios desde la fecha de la demanda hasta el mes de julio del año 2012, que sumado al monto de las demás condenaciones que es de RD$539,596.75 se eleva a la suma total de RD$607,830.64; Tercero: Confirma los ordinales primero, segundo y cuarto, también de la parte dispositiva de la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los L.. E.U.R. y R.F.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de un documento esencial para la solución del caso, falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de las propias declaraciones del demandante, violación al artículo 541 del Código de Trabajo sobre la confesión como medio de prueba; Tercer Medio: Violación al artículo 179 del Código de Trabajo, exceso de poder, condenación de proporción de vacaciones no contenidas en el Código de Trabajo; Cuarto Medio: Errónea interpretación del artículo 16 del Código de Trabajo, desnaturalización de la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social como medio de prueba; Quinto Medio: Errónea interpretación del artículo 712 del Código de Trabajo, condena a daños y perjuicios excesiva, tomando en cuenta la supuesta falta;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación proponen cinco medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la decisión que se le dará al presente caso: "que en el caso de la especie el caso que imputó la corte a-qua a la empresa fue el supuesto no pago completo del salario en la Seguridad Social, sin embargo, esta supuesta falta no merecía una indemnización tan alta como la otorgada de RD$125,000.00, pues se demostró que siempre se cotizó en la Seguridad Social a favor del demandante con un salario por debajo del que devengaba, todo por no ponderar los documentos depositados por la empresa donde se demostraba el salario real; la corte a-qua no ponderó ni mencionó en su sentencia un documento tan importante para la solución del caso como era la certificación del Auditor Interno sobre los Salarios Mensuales y otros Derechos Pagados al Trabajador, en el cual se establecían los pagos mensuales que se le habían hecho y los derechos adquiridos que le fueron pagados, en el presente caso la corte no hizo mención en la sentencia del referido documento, no obstante haber sido admitido en el proceso mediante ordenanza y mucho menos ponderó el alcance del mismo, el trabajador había declarado en audiencia que ganaba RD$40,000.00 pesos mensuales, lo cual no fue tomado en cuenta por la corte a-qua y consideró que el salario era el alegado en la demanda introductiva de instancia que era de RD$45,000.00 pesos mensuales, salario éste negado por el mismo trabajador demandante, en tal sentido la corte desconoce el valor probatorio que tiene en esta materia la confesión; del mismo modo la corte a-qua descartó la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social como medio de prueba válido para demostrar el salario devengado por el trabajador, bajo el argumento de que esta se contradecía con un documento de pago de vacaciones depositado en el expediente, pero resulta que en dicho documento consta el pago de vacaciones estableciendo los ingresos del trabajador hasta el mes de octubre del 2009, y el trabajador salió de la empresa en marzo del 2010, es decir, cinco meses después de la liquidación de vacaciones, por lo que la certificación de Tesorería de la Seguridad Social adquiría valor probatorio desde el mes de octubre del 2009 hasta marzo del 2010, por no probar el trabajador un salario diferente al establecido en dicha certificación durante ese período, máxime que el demandante devengara un salario variable de mes a mes, la corte a-qua incurrió en violación del artículo 179 del Código de Trabajo al condenar al pago de una proporción de vacaciones de tres meses y veintiún días, transcurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones, siendo esto un exceso de poder pues esa proporción no está contenida en la ley, ya que a los tres meses no se adquiere ese derecho sino a los cinco meses";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que para fallar en sentido que lo hizo, el tribunal a-quo dijo de manera motivada, lo siguiente: que del estudio de las piezas que integran el expediente el tribunal ha podido constatar como hecho no controvertido por las partes lo siguiente: que ciertamente hubo una relación de trabajo entre el señor E.M.C., y la demandada con antigüedad 1 año y 6 meses Industrias San Miguel del Caribe, S.A., (Kola Real); que el punto a dirimir por este tribnal es si realmente la dimisión del trabajador se debió a las razones por éste alegada, es decir, por la empresa no inscribirlo en la Seguridad Social con el salario real, no pagarle las horas extras con el aumento correspondiente, no pagarle los días feriados, ni concederle el descanso semanal, obligarlo a trabajar los 7 días de la semana, y trabajar más de 14 horas diarias, no pagarle las horas nocturnas con el aumento legal correspondiente, no pagarle la participación en los beneficios de la empresa; que de la ponderación a las pruebas aportadas este tribunal entiende que el trabajador en la especie tenía una razón de hecho y de derecho para dimitir porque la empresa Kola Real no le concedía el descanso semanal y ese solo hecho es razón suficiente para justificar la dimisión, independientemente de que la empresa le paga las horas extras laboradas, lo que entendió así el tribunal porque el propio demandante como el testigo indicaron que le pagaban conforme lo lejos fuera el viaje; entendiendo el tribunal que ese aumento en razón de la distancia era por concepto de horas extras, pues él dice haberse desempeñado en la empresa como chofer no como vendedor a comisión, razón por la que sus pretensiones en cuanto al reclamos de horas extras no le será concedido…; que este tribunal entiende que el empleador que no ha probado lo justificado de su despido ejerció desahucio y por tanto debe pagar las prestaciones y derechos adquiridos siguientes; preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad, salarios caídos y demás aspectos reclamados por el trabajador que éste empleador no haya probado su pago; que además de las prestaciones laborales que reclama el demandante, éste en su demanda inicial, solicita el pago de horas extras, que según sus alegatos este trabajo mientras laboraba en la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., (Kola Real), cuestión que el tribunal ponderará en un primer término a los fines de establecer el monto líquido de la deuda en orden lógico y procesal; que en la especie el demandante ha probado la existencia de la deuda por concepto de prestaciones, lo que comprueba certeza de la suma adeudada en la especie, que dicha deuda es liquidada ya que precisa el monto y que la exigibilidad en cuanto al tiempo en que los deudores debían realizar el pago está vencida ante el vencimiento de los plazos concedidos por el legislador al empleador que ejerce el desahucio y que quedaron cubiertas más aun, por la demanda en pago de prestaciones que le hiciera el acreedor a la deudora demandada, por lo que el tribunal considera que hay razones de hecho y de derecho suficientes para condenar a la demandada Industrias San Miguel del Caribe, S.A., (Kola Real), a cumplir con su obligación de pago que en la especie consiste en la suma anteriormente establecida, debido a que se encuentran presentes las condiciones que debe reunir todo crédito, líquido, cierto y exigible; que del estudio y ponderación de las piezas que integran el expediente y muy especialmente al cálculo de prestaciones de la Secretaría de Trabajo, el tribunal pudo constatar que el señor E.M.C., le corresponden prestaciones laborales por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Siete con Setenta y Dos centavos (RD$55,207.72), pro concepto de prestaciones laborales y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por concepto de daños y perjuicios como se establecerá más adelante; que el demandante ha solicitado que el demandado sea condenado a pagar daños y perjuicios por el monto de Un Millón de Pesos, porque la demandada no lo inscribió en la Seguridad Social, ni le otorgó descanso semanal ni le pagó las horas extras y nocturnas con el aumento de la ley correspondiente; que en la especie luego del tribunal ponderar las pruebas presentadas por el demandante pudo establecer que ciertamente hubo una falta por parte de la empleadora y es la no inscripción de este en las AFP, ARL; que su falta generó daños al trabajador señor E.M.C., pues el trabajador que no dispone de tales garantías, sufre perjuicio, en el caso de ARL si tiene un accidente de trabajo y en caso de AFP, porque no tiene asegurado su vejez y el vínculo entre la falta y el daño está en el trabajador, señor E.M.C., no tiene garantizada su vejez, riesgo de accidente de trabajo, porque el empleador no dio cumplimiento a las disposiciones de la ley que mandan a inscribirlo en AFP y ARL";

Considerando, que la causa justa de la dimisión fue debidamente probada por ante el tribunal de fondo, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, en el caso de la especie no existe evidencia al respecto, pues la Corte a-qua declaró justificada la dimisión al evaluar íntegramente las pruebas depositadas;

En cuanto al salario:

Considerando, que la sentencia impugnada señala: "que atendiendo a la circunstancia de que el salario que devengaba el trabajador se ha convertido en un punto controvertido en esta alzada, y que además, una de las causales de la dimisión ejercida por éste consiste en que supuestamente las cotizaciones que reportaba la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., (Kola Real), a la Tesorería de la Seguridad Social, no se corresponden con el salario real que devengaba el trabajador E.M.C., hemos decido examinar en primer orden esta cuestión y conforme a los medios de prueba aportados, fijar el monto salarial que corresponda, y de pago determinar si las cotizaciones que hacia la empresa la Tesorería de la Seguridad Social, eran acorde con el salario devengado por dicho trabajador";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: "que entre las piezas regularmente aportadas al proceso en esta alzada, figuran: 1- una planilla de personal fijo de la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., (Kola Real), que da cuenta que el salario devengado pro el trabajador E.M.C., era de RD$9,200.00 pesos mensuales; 2- la certificación número 67294, de fecha 4 de octubre del año 2010, firmada por la señora C.F., en su calidad de Encargada de la Oficina de la Seguridad Social, con asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros, donde consta que, para el período comprendido entre las fechas 1 de junio del año 2003 y 4 de octubre del año 2010, el empleador Industrias San Miguel del Caribe, S.A. con RNC-Cédula 1-30-01240-7, ha cotizado a la Seguridad Social por el empleado E.M.C., número de Seguridad Social NSS 03213956-8, cédula de identidad número 033-0024222-3… y 3- un documento titulado "liquidación de vacaciones", con el logotipo de dicha empresa y tres sellos gomígrafos de la misma, de los departamento de administración y de contabilidad, donde consta que el trabajador E.M.C., portador de la cédula de 033-0024222-3, chofer de patana del área de transporte, devengaba un salario promedio diario de RD$1,132.10";

Considerando, que la Corte a-qua luego de: "analizadas las piezas que se describen en el considerando anterior, se evidencia que las mismas contienen datos contradictorios acerca del monto salarial que devengaba el trabajador, toda vez que en la planilla de personal fijo consta que el señor E.M.C., disfrutaba de un salario mensual de RD$9,200.00 pesos, mientras que en una hoja bajo el título de "liquidación de vacaciones", procedente de la misma empresa, se hace constar que ese trabajador devengaba un salario promedio diario de RD$1,132.43, en tanto que en la certificación número 67294, de fecha 4 de octubre del año 2010, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, el salario cotizable para los aportes al Sistema de Seguridad Social, hecho por la Industrias San Miguel del Caribe, S.A., con relación a dicho trabajador, es totalmente diferente a los salarios anteriormente señalados; de ahí que dada esa contradicción, dichos datos resultan excluyentes entre sí, y consecuencia, conducen a una situación de incertidumbre que deja desierta toda posibilidad de actividad probatoria sobre el punto que se examina, por lo que esos datos así aportados resultan ineficaces para romper y destruir la presunción legal que establece el artículo 16 del Código de Trabajo a favor del trabajador; de ahí que no habiendo aportado la empresa demandada, hoy recurrente principal, un medio de prueba confiable del que se pudiera fijar con objetividad el monto del salario que devengaba dicho trabajador, procede acoger para el cálculo de los derechos a que éste le correspondan, el salario de RD$45,000.00 pesos mensuales, que es el que ha sido alegado por el trabajador, y consecuentemente, procede declarar la justa causa de la dimisión ejercida por el demandante, hoy recurrente incidental, en virtud de que tal y como ha sido alegado por dicho trabajador, ha quedado demostrado a través de la mencionada certificación 67294, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, que la empresa demandada hacia sus aportes a la Seguridad Social en base a un salario inferior al que realmente disfrutaba el señor E.M.C., ya que los reportes se efectuaban con una fluctuación salarial entre 4,046.00; 16,436, y 23,828.00, etc., lo que evidentemente justifica la dimisión que ocupa nuestra atención"; lo que demuestra un examen integral de las pruebas aportadas para determinar el monto del salario, como una cuestión de hecho que es analizada por los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia alguna al respecto";

En cuanto a los daños y perjuicios:

Considerando, que la sentencia impugnada señala: "que en cuanto a la demanda en daños y perjuicios, la recurrente principal alega que, en el caso de que nos concierne, la juez a-quo cometió un error de desnaturalización y falsa interpretación de los hechos y por aplicación del derecho, incurriendo en el vicio de falta de base legal, contradicción de motivos y no ponderó ninguno de los medios de pruebas aportados por el hoy recurrente; que la juez a-qua condenó a la hoy recurrente a una astronómica suma por supuesta no inscripción en la seguridad, no obstante constar en uno de los considerando de la página 7, de la sentencia apelada que el demandado depositó "listados de pagos de la TSS y que el propio demandante el señor E.M.C., expresó: yo estaba inscrito en la Seguridad Social";

Considerando, que igualmente la Corte a-qua expresa: "que en la especie esta Corte de Apelación estima que la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., tiene comprometida su responsabilidad civil, al tenor de las disposiciones normativas del artículo 712, del Código de Trabajo, que establece: Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables"; toda vez que ha quedado comprobado que las cotizaciones que ésta hacia a la Tesorería de la Seguridad Social por el empleado E.M.C., las realizaba en base a un salario inferior al que realmente devengaba el trabajador, e inclusive, la cotización más alta se hizo en base un salario de RD$23,828.00, cuando lo correcto era que lo hiciera en base a RD$45,000.00, situación que obviamente ha devenido en perjuicio de dicho trabajador ya que éste, conforme a la ley eventualmente en el futuro tiene derecho a una pensión, cuyo beneficio será proporcional al volumen del monto que haya podido acumular de acuerdo a los aportes y el número de cotizaciones que haya hecho a la Seguridad Social, según las prescripciones normativas del artículo 50 de la ley 87-01, que crea el Sistema de Seguridad Social en la República Dominicana, que establece: "el afiliado tendrá derecho a la pensión mínima en caso de cesantía por edad avanzada cuando quede privado de un trabajo remunerado, haya cumplido cincuenta y siete años de edad, y cotizado un mínimo de trescientos meses"; sin embargo, somos de opinión que el monto de RD$300,000.00 pesos, por concepto de daños y perjuicios acordado por el tribunal a-quo es desproporcional y exagerado, por lo que en ese sentido esta alzada acoge el recurso de apelación principal incoado por dicha empresa y en cambio, le condena a pagar la suma de RD$125,000.00 (Ciento Veinticinco Mil Pesos), por ésta y cualquier otra falta en que haya incurrido";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del daño, lo cual escapa al control de casación, salvo el carácter no razonable de la misma, en la especie el tribunal de fondo tomó en cuenta las violaciones y el perjuicio realizados y evaluó en la suma de RD$125,000.00 pesos la condenación por la falta incurrida, sin que esta Suprema Corte de Justicia haya encontrado dicha evaluación como no razonable, por lo cual debe ser desestimado por carente de base legal;

En cuanto a las vacaciones:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el expediente también obra otro documento aportado por la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., bajo el título "liquidación de vacaciones", cuyo contenido no ha sido negado por el trabajador, donde consta que éste recibió el pago de sus vacaciones correspondientes al período 2 de noviembre del 2009 al 20 de noviembre 2009, de donde resulta y viene ser que, los emolumentos por ese concepto deben ser computados en base a un tiempo de tres meses y veintiún días transcurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones al 11 de marzo del año 2010, fecha de la dimisión, de donde tenemos que en base a un salario promedio diario de RD$1,888.37, le corresponde la suma de RD$14,554.64"; lo que demuestra lo contrario a lo sostenido por el recurrente que la sentencia si analiza las vacaciones de acuerdo con la ley;

Considerando, que de todo lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción de motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por Industrias San Miguel del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. R.F.A.A. y C.E.U.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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