Sentencia nº 354 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Número de sentencia354
Número de resolución354
Fecha11 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de abril de 2016

Sentencia núm. 354

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S. asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.A.C.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0018740-7, domiciliado y residente en la calle M. núm. 40 del municipio Licey al Medio, provincia Fecha: 11 de abril de 2016

compañía debidamente constituida conforme las leyes dominicana, con domicilio social en la carretera D. núm. 69 del municipio de Licey al Medio, debidamente representada por J.J.L.A.T., tercera civilmente demandada; N.M.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 096-0029920-1, domiciliado y residente en la calle A.B.T. núm. 55 del municipio de V.B. de N., querellante y actor civil, Y.M.J.M. de Núñez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0028948-3, domiciliada y residente en la calle 30 de Mazo núm. 25 del municipio V.B. de N., querellante y actora civil y J.R.N.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 096-0022381-3, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo núm. 25, del municipio de V.B. de N., querellante y actor civil; y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 0279-2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 11 de abril de 2016

Oído al Lic. R.J.A.L. por sí y por el Lic. J.L.T., otorgar calidades a nombre y representación de S.A.C. y Transporte Insular, S.A.;

Oído la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina, al Procurador General de la República;

Oído al Lic. R.J.A.L. por sí y por el Lic. J.L.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. I.H. de V. en sus conclusiones;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. J.L.T., R.A.L. y J.S.H., en representación de los recurrentes S.A.C.P. y Transporte Insular, S.A., depositado el 21 de julio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M.R.V., en representación de los recurrentes N.M.C.M., Y.M.J. de Núñez y J.R.N.C., depositado el 23 de julio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 11 de abril de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.V., en representación de la recurrente Seguros Banreservas,
S.A., depositado el 1ro. de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito al recurso de casación interpuesto por N.M.C.M., Y.M.J.M. y J.R.N.C., suscrito por los Licdos. R.A.L., J.L.T. y J.S.H., actuando a nombre y representación de S.A.C. y Transporte Insular,
S.A., depositado el 26 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación suscrito al recurso de casación interpuesto por N.M.C.M., Y.M.J.M. y J.R.N.C., suscrito por el Lic. L.A.N., actuando a nombre y representación de S.A.C.P. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 18 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución marcada con el núm. 4521-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2015, Fecha: 11 de abril de 2016

la cual declaró admisibles los recursos de casación antes indicados, fijando audiencia para su conocimiento el 26 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 3:20 A.M., se originó un accidente de tránsito en la autopista J.B. próximo a la parada La Tinaja del municipio de Santiago, donde el vehículo tipo carga marca M., conducido por S.A.C.P., impactó el vehículo tipo jeep marca S., conducido por N.M.C.M.;

  2. que dicho accidente ocurrió en momentos que el imputado S.A.C.P. conducía su vehículo de forma temeraria Fecha: 11 de abril de 2016

    trasera izquierda la jeepeta conducida por N.M.C.M., quien transitando delante de él y al observar la estruendosa velocidad a la que se acercaba el camión quiso cambiar al carril derecho para dejarle libre el izquierdo, cosa que no logró por completo, ya que aun así fue impactado en la parte trasera izquierda de su vehículo, el cual con el impacto giró y fue impactado nuevamente por la parte delantera por dicho camión,

  3. que en dicho accidente resultaron lesionados las siguientes personas: N.M.C.M., resultó con incapacidad provisional de 21 días a consecuencias de los golpes y heridas que recibido en dicho accidente según certificado médico legal que reposa en el expediente marcado con el núm. 0351-12, expedido en fecha 6 del mes de agosto de 2012, por el Dr. C.D., médico legista del Distrito Judicial de Santiago, conceptuada posteriormente una incapacidad médico legal definitiva de 100 días, según reconocimiento médico legal marcado con el núm. 4,990-12, expedido por el Dr. C.M., médico legista del Distrito Judicial de Santiago de fecha 24 de noviembre de 2012; J.R.N.C., resultó con una incapacidad provisional de 21 días a consecuencia de los golpes y heridas que recibió en dicho accidente según el certificado médico legal que reposa en el presente expediente Fecha: 11 de abril de 2016

    marcado con el núm. 0352-12, expedido el 6 de agosto de 2012, por el Dr. C.D., médico legista del Distrito Judicial de Santiago, conceptuada posteriormente una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, según el reconocimiento médico legal marcado con el núm. 4,989-12 expedido al respecto por el Dr. C.M., médico legista del Distrito Judicial de Santiago de fecha 24 de octubre de 2012; y Y.M.J.M., resultó con incapacidad provisional de 30 días a consecuencia de los golpes y heridas que recibió en dicho accidente según certificado médico legal que reposa en el presente expediente marcado con el núm. 0353-12 expedido el 6 de agosto de 2012, por el Dr. C.D., médico legista del Distrito Judicial de Santiago, conceptuada posteriormente una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, según el reconocimiento médico legal marcado con el núm.4,988-12 expedido por el Dr. C.M., médico legista del Distrito Judicial de Santiago de fecha 24 de octubre de 2012;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III del municipio de Santiago, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 0008/2013, el 8 de mayo de 2012, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 11 de abril de 2016

    “PRIMERO: Declara culpable al señor S.A.C.P., dominicano, soltero, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0018740-7, domiciliado y residente en la calle M., casa núm. 40, L. al Medio de violar los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada por la Ley 114-99), en perjuicio de los señores N.M.C.M., Y.M.J.M. y J.R.N.C., en consecuencia lo condena al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos dominicano (RD$1,500.00), y lo condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto a la demanda civil incoada por los señores N.M.C.M., Y.M.J.M. y J.R.N.C., a través de su abogada apoderada, sea acoge como buena y válida en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, condena al imputado S.A.C.P., conjunta y solidariamente con la empresa Transporte Insular, S.A., al pago de: a) La suma de Quinientos Cincuenta Mil Pesos (RD$550,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados al señor N.M.C.M., por entender J. dicha indemnización y proporcional al hecho ocurrido; b) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados al señor J.R.N.C., por entender justa dicha indemnización y proporcional al hecho ocurrido; c) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a la señora Y.M.J.M., por entender justa dicha indemnización y proporcional al hecho ocurrido; d) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a la señora Y.M.J.M., por entender justa dicha indemnización y proporcional al hecho ocurrido; CUARTO: Declara la presente sentencia oponible a la Fecha: 11 de abril de 2016

    compañía aseguradora Seguros Banreservas, por ser la compañía del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Condena al imputado S.A.C.P. al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho de la licenciada M.R.V.; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión será el miércoles que contemos a quince (15) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), a las cuatro horas de la tarde (4:00 p. m.); SÉPTIMO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presente y representadas”;
    e) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por Seguros Banreservas, S.A., S.A.C.P. y Transporte Insular,
    S.A., intervino la sentencia marcada con el núm. 0279-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar los recurso de apelación interpuestos por la entidad Seguros Banreservas, S.A., con asiento social ubicado en la avenida E.J.M., esquina calle 4, Centro Tecnológico Banreservas, en el ensanche La Paz, Santo Domingo, debidamente representada por su V.J.O.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0319768-7, domiciliado y residente en Santo Domingo, por intermedio de los licenciados P.D.B., R.M.V. y M.M.V.; por el imputado S.A.C.P., dominicano, soltero, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula identidad y electoral núm. Fecha: 11 de abril de 2016

    095-0018740-7, domiciliado y residente en la calle M., casa núm. 40 Licey al Medio, S. de los Caballeros; y por la sociedad comercial Transporte Insular, S. A., domiciliado social ubicado en la carretera D. núm. 69, del municipio de Licey al Medio, provincia Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente señor J.J.L.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0000023-8, domiciliado y residente en la calle Lelé Alba núm. 21, urbanización A.R., del municipio de Licey al Medio, provincia Santiago de los Caballeros, por intermedio de los licenciados J.L.T.R.A.L. y J.S.H., en contra de la sentencia núm. 0008-2013, de fecha 8 del mes de mayo del año 2013, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena al imputado S.A.C.P., conjunta y solidariamente con la empresa Transporte Insular, S.A., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados al señor N.M.C.M., por entender justa dicha indemnización y proporcional al hecho ocurrido; la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), (sic) por los daños y perjuicios ocasionados al señor J.R.N.C., por entender justa dicha indemnización y proporcional al hecho ocurrido; la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), por los daños y perjuicios morales ocasionados a la señora Y.M.J.M., por entender justa dicha indemnización y proporcional al hecho ocurrido; y la suma de Ciento Cincuenta Mil pesos (RD$150,000.00), por los daños y perjuicios materiales ocasionados a la señora Y.M.J.M., por entender justa dicha indemnización y proporcional al daño Fecha: 11 de abril de 2016

    sufrido; TERCERO: Confirma todos los demás aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO: Compensa las costas generadas por los recurso de apelación”;

    En cuanto al recurso de S.A.C.P., imputado y civilmente demandado y Transporte Insular, S.A., tercera civilmente demandada:

    Considerando, que los recurrentes S.A.C.P. y Transporte Insular, S.A., proponen como fundamento de su recurso de casación en síntesis lo siguiente:

    a) “ En cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: que aunque la Corte a-qua trata de explicar que la situación planteada es lo normal en estos casos, pero no responde el argumento alegado, la sentencia notificada los exponentes no tiene la firma del juez como lo exige la normativa; que como se ha podido apreciar, el Juez a-quo no firmó la sentencia recurrida y al no hacerlo inobservó normas legales, cuyo cumplimiento conlleva la nulidad de la sentencia;

    b) En cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación: Que la Corte a-qua en su sentencia en cuanto al medio presentado en el recurso de apelación, referente a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no dio respuesta especifica a la contradicción de la sentencia en el sentido de asignarle el mismo testimonio al imputado y al querellante testigo, al no contestar este alegato, el tribunal ha incurrido en la falta de no estatuir; que si se observa, Fecha: 11 de abril de 2016

    en ninguna de las páginas de la sentencia recurrida, la Corte a-qua da respuesta a la contradicción planteada de que la misma declaración se la asignó el tribunal de primer grado, tanto al imputado como al querellante y actor civil, lo que es una contradicción que conlleva la nulidad de la sentencia; obsérvese que este alegado no fue contestado por la Corte a-qua por lo que cometió error de no estatuir;

    c) Insuficiencia de motivación en cuanto a la participación de la víctima: que por igual la Corte a-qua al referirse en su sentencia sobre la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho punible, lo hizo de una manera imprecisa, vaga, en forma genérica, sin responder específicamente el punto planteado; que la Corte aqua responde al alegato en una forma genérica, no especifica en un caso, como se explicó donde en principio el Ministerio Público le solicitó medidas de coerción a ambos conductores, lo que implicaba que el ministerio público reconocía que ambos violentaron los preceptos legales de la Ley 241;

    d) En cuanto al monto indemnizatorio. Que si sumamos la indemnización a la cual fueron condenados los exponentes, estamos hablando de RD$1,150,000.00, en un caso donde no hubo muertos ni heridos con lesiones permanentes, como dijimos, precedentemente, y donde el vehículo accidentado no sobrepasa el valor de RD$200,000.00 pesos; que aunque en su sentencia la Corte a-qua hizo una pequeña disminución del monto, consideramos que el monto condenatorio, todavía es alto y no se corresponde con los daños experimentos, por lo tanto dicha suma es exorbitante, irrazonable y desproporcionada; que como se puede apreciar el monto acordado como indemnización a favor de los actores civiles, resulta a la luz del derecho y de la corriente Fecha: 11 de abril de 2016

    jurisprudencial exorbitante, desproporcionado, injusta e inadecuada, en tanto en cuanto desborda lo que impone la prudencia y la racionalidad, por lo tanto, la Corte a-qua ha realizado una ostensible desnaturalización de la magnitud real y cierta de los daños recibidos por las víctimas”;

    Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en literal a, contrario a lo denunciado por éstos y tal como fue establecido y constatado por la Corte a-qua la sentencia del tribunal de primer grado le fue debidamente notificada a estos, y si bien la misma no está firmada por el juez conforme denuncia se advierte de forma clara y precisa que consiste en una copia certificada de dicha decisión realizada por la secretaria de ese tribunal, por lo que, mal podría este accionar acarrear la nulidad del contenido de esa sentencia, toda vez que la secretaria del tribunal cuenta con facultad para actuar a tales fines, consecuentemente el aspecto analizado carece de fundamento y de base legal resultando procedente su rechazo;

    Considerando, que en cuanto a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia esgrimida en literal b, en cuanto le fue asignado el testimonio del imputado al testigo-querellante, omitiendo la Corte a-qua estatuir en ese sentido; sin embargo, al proceder a examen y ponderación del referido argumento en la página 11 de la Fecha: 11 de abril de 2016

    sentencia impugnada es obvio que la Corte a-qua dio respuesta a dicho argumento y no advirtió la contradicción e ilogicidad denunciada, para lo cual válidamente constató que “el tribunal de sentencia corroboró las declaraciones del actor civil N.M.C.M. con las del testigo Y.R.B.S. (los cuales coincidieron en informar sobre la dirección en que transitaban ambos vehículos), para determinar que el vehículo del imputado S.A.C. transitaba detrás del vehículo conducido por N.M.C.M., y por tanto llega a la conclusión de que, efectivamente, el imputado impactó con su vehículo por la parte trasera el vehículo conducido por N.M.C.M.”; quedando así comprobada la responsabilidad penal del imputado, por lo que, procede el rechazo del argumento analizado;

    Considerando, que en torno a los argumentos esgrimidos en el literal c, conforme al cual denuncian los recurrentes que no fue tomada en consideración la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente; que en ese sentido fue establecido y debidamente comprobado ante el tribunal de juicio que el accidente objeto de la presente controversia se debió a la falta cometida por el imputado, el cual demostró haber actuado con negligencia, imprudencia y temeridad en la conducción de su Fecha: 11 de abril de 2016

    responsable del accidente al no guardar una distancia prudente impactando el vehículo conducido por N.M.C.M. por la parte trasera; que conforme dichos razonamientos el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser rechazado;

    Considerando, que en cuanto al último aspecto esgrimido por los recurrentes en el literal d, donde refutan el monto indemnizatorio otorgado a las víctimas, querellantes y actores civiles, el cual aunque fue reducido por la Corte a-qua estos consideran continúa siendo exorbitante, desproporcionado, injusto e inadecuado; advirtiendo esta Sala que ante el tribunal de juicio fue fijado a favor de los querellantes y actores civiles un monto total de RD$2,200,000.00, monto que fue reducido por la Corte aqua tal y como exponente los recurrentes a la suma de RD$1,550,000.00, el cual esta Sala y conforme los argumentos expuestos en el cuerpo motivacional de dicha sentencia no resultan excesivos ni desproporcional, por lo que, rechaza el argumento analizado y con ello el presente recurso de casación;

    En cuanto al recurso de N.M.C.M., Y.M.J.M. de Núñez y J.R.N.C., querellantes y actores civiles: Fecha: 11 de abril de 2016

    Considerando, que los recurrentes N.M.C.M., Y.M.J.M. de Núñez y J.R.N.C., plantean como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la violación a las reglas de valoración de pruebas consagrado en los artículo 170 y 172 de la Ley 76-02. Que los jueces han incurrido en una errónea aplicación de la ley, toda vez que esa indemnización colocada por el Juez de primer grado, no puede ser tan bajita en relación a los daños causados, toda vez que de RD$750,000.00 le fue rebajado a RD$350,000.00 a los señores J.R.C. y Y.M.J., y en cuanto al señor N.M.C. de RD$550,000.00 le fue rebajada la indemnización a RD$300,000.00, cosa esta que es irrisoria, tanto en cuanto a rebajar tanto el monto de la indemnización como a los motivos planteados para hacer dicha rebaja, motivo por el cual la Suprema Corte de Justicia debe dictar su propia decisión al respecto y colocar el monto de la indemnización que le fue impuesta por el Juez de primer grado; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de estatuir, violación al artículo 24 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el Tribunal a-quo no hizo uso de las máximas de experiencias, todo o cual implica que su fundamento no fue producto de la sana crítica; que en ese sentido ha sido juzgado que la valoración de los elementos probatorios no Fecha: 11 de abril de 2016

    es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad y racionalidad jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamiento lógico y objetivo, como ocurrió en la especie, por consiguiente, entendemos que dicha sentencia debe ser declarada nula y por ende enviarla a otro juzgado para que sea otro juez que valore las pruebas aportadas; que en este caso en ningún momento con ese monto de indemnización irrisoria colocada a la víctimas los daños en ningún momento fueron resarcidos; que en este medio alegado por la parte recurrente, lo hacemos en el sentido de que la falta de motivos en una sentencia es causa de casación, motivos pro el cual, esta sentencia debe ser casada y esta corte proceder a emitir su propia sentencia de acuerdo a las precisiones legales de esta ley”;

    Considerando, que en torno a los argumentos desarrollados por los recurrentes en su primer medio, la reducción realizada por dicha Corte resulta conforme derecho, toda vez que esta válidamente estableció y constató que en el accidente objeto de la presente controversia las víctimas del mismo resultaron con lesiones que no le ocasionaron ni la muerte ni lesión permanente, por lo que, dichos montos resultan justos, adecuados y proporcionales a los daños y perjuicios sufridos por estos; consecuentemente, el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 11 de abril de 2016

    Considerando, que en cuanto a los vicios denunciados por los recurrentes como fundamento de su segundo medio, al examinar la decisión impugnada esta S. advierte que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos presentados por estos en consonancia con la decisión impugnada, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación, por lo que, procede el rechazo del medio analizado y consecuentemente el recurso de casación analizado;

    En cuanto al recurso de Banresevas, S.A., entidad aseguradora:

    Considerando, que la recurrente Seguros Banreservas, S.A., propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, desnaturalización de las declaraciones dadas por el imputado. Que en las ponderaciones en el aspecto penal de la sentencia de primer grado, en el segundo considerando, se establece lo siguiente: “Considerando: que fue escuchado el imputado, el cual declaró lo siguiente: Ese día, bajábamos por el carril izquierdo del tramo Santiago-Navarrete, yo voy delante del camión, el camión viene a una velocidad elevada y yo pongo las direccionales para ir a la otra vía y es cuando se produce el impacto, el impacto fue en la esquina trasera del vehículo, luego yo caigo en un hoyo y al caer el vehículo se devuelve y es donde él me vuele a impactar, el impacto es con el Fecha: 11 de abril de 2016

    señor S.A.C.”; que el único involucrado en el referido accidente es el que conducía el imputado, por consiguiente es imposible que el propio imputado diga “yo voy delante del camión” porque el camión era conducido por el imputado señor S.A.C. y además las declaraciones anteriormente indicada establece que el imputado impacto a S.A.C., es decir el no puede impactarse a sí mismo; que el juez desnaturalizó el proceso porque esas declaraciones fueron ponderadas para establecer la culpabilidad del imputado S.A.C.; que en ninguna parte de su sentencia el Juez a-quo ha realizado una valoración de los hechos en torno a las normas alegadas como incumplidas, es decir, que la juez no subsume ninguno de los hechos a la ley, sino, que le bastó con copiar las normas tal cual fueron expresadas por el legislador; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. Que al igual que el medio anterior el J. a-quo nueva vez sólo procede a citar los artículos que configuran la falta civil del recurrible, sin siquiera determinar donde ni cómo se manifestó dicha falta que dio lugar a tan cuantiosa indemnización; que respecto al perjuicio y a la relación de causa y efecto, si la jueza en ningún punto de su sentencia determinó en qué consistió la supuesta falta de S.A.C.P., tampoco se puede hablar de elementos constitutivos, ya que su existencia siempre va a depender de que al imputado se le establezca y se le pruebe una falta que precisamente sea la generadora de un perjuicio que cause un daño a la víctima y por lo tanto la obligación de reparar ese daño; que contrario a como establece el Tribunal a-quo al establecer las cuantiosas indemnizaciones, no es menos cierto que las evaluaciones de los daños y el monto acordado como reparación no puede ser irrazonable o Fecha: 11 de abril de 2016

    desproporcionado, en lo que incurrió el tribunal a ofrecer una suma sin justificación detallada y razonada de por qué considera justo el monto de dicha reparación; que esta parte de la sentencia es lo suficientemente clara de la falta de motivación de los hechos que supuestamente sirvieron de base para la condenación en el aspecto civil a S.A.C.P. y evidencia una ausencia de las motivaciones claras y precisas de los hechos ocurridos, como exige el artículo 24 del Código Procesal Penal; que sobre todo, la juez no aprecia, ni mucho menos motiva la magnitud de los daños recibidos por los actores civiles, sino que se limita a dictar los artículos en que basa su decisión, sin hacer un cotejo o una relación de las mismas con los supuestos hechos cometidos por el imputado, y el daño que estos causaron; de que al caer en ese vacío o falta de motivación, viola el artículo del Código Procesal Penal precedentemente citado, el cual exige que los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación; que copiar los textos, transcribir decisiones jurisprudenciales, no es lo que exige el artículo 24 del Código Penal, ya que el J. a-quo se limita en esta parte de su sentencia a esos menesteres, y no detalla ni motiva, por qué considera que las sumas acordadas como justa y razonable; que contrario a lo que establece el Tribunal a-quo se trata de una alta suma de dinero la cual es irracional y desproporcionada tomando en consideración cuales fueron las reales circunstancias y causas del accidente; que la sentencia adolece de una ausencia total de motivación, con lo cual deja huérfana a esta Corte de Casación de examinar las motivaciones, que de manera obligatoria debió el juez sentar en su sentencia, y así poner en condiciones a este tribunal de alzada, de poder revisar con justeza la decisión rendida”; Fecha: 11 de abril de 2016

    Considerando, que contrario a los argumentos desarrollados por la recurrente como fundamento del primer medio de su recurso de casación, al examinar la decisión impugnada consta de manera clara y precisa que el accidente objeto de la presente controversia ocurrió por la falta de exclusiva del imputado S.A.C., quien transitaba detrás del vehículo conducido por la víctima constituida en actor civil N.M.C.M., impactándolo por la parte trasera, sin que en el cuerpo motivacional expuesto por dicha corte se adviertan las contradicciones e ilogicidades que fundamentan el presente medio, por lo que, no advirtiendo los vicios denunciados esta sala estima procedente rechazarlo;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos expuestos en el fundamento del segundo medio, contrario a lo denunciado por esta consta en la sentencia impugnada que la Corte a-qua redujo los montos indemnizatorios a los cuales resultó condenado el imputado S.A.C.P., estimando para tales fines, que las víctimas de en dicho accidente no resultaron con lesión permanente y que tampoco hubo ningún fallecido, lo que fue tomando como fundamento para reducir dicho monto, los cuales no resultan excesivos ni desproporcionales; Fecha: 11 de abril de 2016

    Considerando, que en el presente caso ante el tribunal de juicio fueron debidamente valorados los elementos de pruebas sometidos por las partes, conforme a los cuales se determinó que las pruebas acusatorias eran suficientes para sostener la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado S.A.C.P., y en el caso de la especie, fue válidamente estableció que la labor realizada por el Tribunal a-quo está enmarcada dentro de la lógica y las exigencias de la norma; en consecuencia, al no configurarse los vicios denunciados procede el rechazo del presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a S.A.C.P., Transporte Insular, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., en el recurso de casación incoado por N.M.C.M., Y.M.J.M. y J.R.N.C., contra la sentencia marcada con el núm. 0279-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de abril de 2016

    Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por

    S.A.C.P., Transporte Insular, S.A., N.M.C.M., Y.M.J.M. de Núñez, J.R.N.C., y Seguros Banreservas, S. A.;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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