Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2013.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha25 Marzo 2013

Fecha: 25/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.R. delV.V., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): Dr. G.B. de Oleo, Dra. K. de Jesús, L.. J.C.N.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R. delV.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0010356-8, con domicilio y residencia en la calle Central, casa núm. 71, C. al Medio Neyba; y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 319-2012-00099, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas las conclusiones de la parte recurrida

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. G.B. de Oleo, K. de J.F.J. y el Licdo. J.C.N.T., actuando en nombre y representación del imputado M.R. delV.V., y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., depositado el 15 de octubre de 2012 en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de San Juan de la Maguana, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 7788-2012, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2012, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 21 de julio del año 2010, el Dr. M.D. de la Rosa, F. del municipio de Comendador de E.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.R. delV.V., por violación a las disposiciones de los artículos 49 numerales 1 y 2, y 50 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que regularmente apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, dictó en fecha 18 del mes de agosto del año 2010, auto de apertura a juicio en contra del imputado M.R. delV.V., por el hecho de presuntamente haber violado las disposiciones de los artículos 49 numerales 1 y 2, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; c) que en fecha 2 del mes de agosto del año 2011, el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., en funciones de Juzgado de Paz de Tránsito, emitió la sentencia núm. 148-019-2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara al nombrado M.R. delV.V., culpable de violar el artículo 49 numerales 1 y 2, artículo 50 de la misma Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.C.V. (fallecido), y por vía de consecuencia se le condena a una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado M.R. delV.V., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellante interpuesta por Máximo Váldez Fortuna y S.M.M., en su calidad padres biológicos del occiso, por intermedio de sus abogados L.. F.E.F. y E.A.Q., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales vigentes, en contra del imputado M.R. del Valle Vargas y en contra del tercero civilmente demandado J.P.B.E., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al imputado M.R. delV.V., por su hecho personal y al tercero civilmente demandado J.P.B.E. al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de los señores Máximo Váldez Fortuna y S.M.M., por los daños morales causados a raíz de la muerte de su hijo J.C.V.M.; QUINTO: Condena tanto al imputado M.R. delV.V. y al tercero civilmente demandado J.P.B.E., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.E.F. y E.A.Q., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Declara la sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, hasta el monto que cubra la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉTIMO: Rechaza el pedimento de indemnización realizado por la actora civil y querellante, señora A.M., quien dice ser la propietaria de la motocicleta envuelta en el accidente, por las razones previamente expuestas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Dr. G.B. De Oleo, actuando a nombre y representación de M.R. del Valle Vargas y Compañía Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que dictó la sentencia núm. 319-2012-00099, del 27 de septiembre del 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por el Dr. Georgito Brito de Oleo, actuando en nombre y representación de M.R. delV.V., contra sentencia núm. 148-019-2011 de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dada por el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho de conformidad con el procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, quedando confirmada la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento en esta alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.E.F. y Dr. J.F.Z.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; la cual fue objeto de recurso de casación por el los Dres. G.B. de Oleo, K. de J.F.J. y el Licdo. J.C.N.T., actuando en nombre y representación del imputado M.R. delV.V., y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A;

Considerando, que los recurrentes M.R. delV.V., y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S. A, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Que la Corte de Apelación del Departamento de San Juan de la Maguana, solo se ha referido a dos aspectos o motivos del recurso de apelación supra indicado, así se puede ver en la página 8 en el penúltimo párrafo de la sentencia recurrida, en cuyo párrafo dice de la siguiente manera: "Que el abogado de los recurrentes fundamenta su recurso de apelación en los motivos siguientes: Primero: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; Segundo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Que los honorables jueces de la Corte de Apelación, no se refirieron en su sentencia al penúltimo resulta de la Página cinco del recurso de apelación el cual dice textualmente: Resulta: Que mientras se conocía el juicio fueron escuchados los testigos Felicita Turbi, S.M.M. y A.M., pero si es cierto que aparecen las declaraciones de todos y cada uno de dichos testigos, no es menos cierto que en ninguna parte de la sentencia se encuentra el interrogatorio practicado por las partes a dichos testigos, ni el interrogatorio directo que es el que presenta al testigo ni tampoco el contrainterrogatorio, que es el que practica la parte contraria, ¿cómo pueden los honorables jueces apreciar el desarrollo de esta importante etapa del proceso, si el Juez del Tribunal a-quo omitió de forma total los interrogatorios de ambas partes?, no aparece nada, ni una sola pregunta ni una sola respuesta en ninguno de los interrogatorios, donde se evidencia la violación del artículo 417 en su numeral 3, respecto de un quebrantamiento u omisión de normas sustanciales de las actuaciones procesales, que ocasionan indefensión, argumento más que suficiente para impugnar la sentencia recurrida. Que estamos frente a una sentencia infundada, viciada, contaminada, toda vez que los honorables jueces de la Corte de Apelación omitieron referirse a gran parte de nuestros alegatos, que si se hubiese referido a ellos, estamos más que seguros las conclusiones finales hubiesen sido diferentes, es por ello que exhortamos a los honorables jueces de la Suprema Corte de Justicia tomar en cuenta estas debilidades de la sentencia, porque se hace necesario que se haga una nueva valoración del caso para que podamos obtener una sentencia apegada a la ley, donde no se vulnere el derecho de defensa de nuestro representado, pues fueron evidentes las contradicciones en que incurrieron los testigos al momento de practicarle los interrogatorios, cosa que no se aprecia de la sentencia porque fue omitido. Que además los honorables jueces de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, al valorar nuestro recurso de apelación omitieron referirse además, a otros aspectos, específicamente a los resultas séptimo y octavo del segundo motivo. Que los honorables jueces de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, no se refirieron en nada a los resultas antes señalados en donde se evidencia una omisión muy significativa a tomar en cuenta al momento de evaluar la impugnación que estamos incoando a dicha sentencia, es por ello que exhortamos a los honorables jueces analizar detenidamente la sentencia a que hacemos mención más arriba y podrán notar entonces que ciertamente no aparece en ningún considerando un párrafo que se refiera a ellos, en los cuales la parte recurrente invoca que el Honorable Juez del Tribunal a-quo condenó a nuestro representado M.R. delV.V. sin detallar la magnitud de los daños, ni analizó las pruebas ni ponderó los hechos y circunstancias probadas en el proceso, que los querellantes y actores civiles en ningún momento presentaron una relación de los gastos funerales en que incurrieron con la muerte de su pariente fallecido el señor J.C.V., tampoco presentaron facturas en donde pueden justificar la indemnización a la que fueron condenado a nuestro representado, todos estos argumentos necesariamente incidirán para que la Honorable Suprema Corte de Justicia envíe el proceso por ante otra Corte de Apelación para que se haga una nueva valoración de las pruebas, garantizando así el derecho de defensa de nuestro representado, ya que estamos frente a una sentencia infundada y carente de motivación. Con relación al caso que se sigue al imputado M.R. delV., se ha violado este precepto constitucional en el sentido de que el día 27 de septiembre del año 2012 se conoció el recurso de apelación de fecha 26 de septiembre de 2011, y resulta que el abogado de la defensa técnica invocó a la Corte que la citación en la puerta del tribunal que se hiciera mediante acto de notificación en la puerta del tribunal 7 del mes de septiembre de 2012, era irregular porque no cumplía con lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Penal, el cual establece que: "Toda citación será diligenciada por un alguacil del domicilio del demandado, debiendo dejarle copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quien entregarla se dejará al sindico municipal en las cabeceras de municipio, y al alcalde pedáneo en los campos; y el original será firmado sin costo por dichos funcionario". Como puede verse estamos anexando a este recurso de casación una copia del acto núm. 4668/2012, para que los jueces de la Suprema Corte de Justicia puedan apreciar las violaciones en que incurrió el alguacil, toda vez que dicho acto no cuenta con las observaciones que debió hacerle al presentarse la situación de no haber encontrado persona alguna en el domicilio del señor M.R. delV. el cual reside en la calle Central casa núm. 71 Centro al Medio, Neyba, República Dominicana, que ha sido la dirección en donde se le han hecho todas las notificaciones de este proceso que inició el 15 de diciembre del año 2008 y desde esa fecha no se había informado que dicho imputado tuviera domicilio desconocido, que la citación se le hizo al imputado en la puerta del tribunal para conocer del recurso de apelación, fue una citación precipitada, capciosa y malintencionada que vulnera el derecho de defensa de nuestro representado. Que en el caso de la especie, es evidente que este recurso de casación procede toda vez que la sentencia evacuada de la Corte del Departamento Judicial de San Juan, es infundada en razón a que la mayor parte de los argumentos invocados por la parte recurrente, fueron omitidos dejando de esta manera a nuestro representado en estado de indefensión, fueron omitidos así aspectos relevantes como fue la omisión de los interrogatorios que se le hicieran a los testigos, así como también lo relacionado con la condena al pago de indemnizaciones, sin presentar los actores civiles y querellantes la relación de gastos ni facturas que justifiquen la condena de que fuera objeto nuestro representado dejando de esa manera al juez en un estado en donde no estaba preparado para establecer montos porque no se le había presentado ningún tipo de documento al respecto";

Considerando, que, el recurrente en su escrito de apelación, establece en síntesis lo siguiente: "En su primer motivo, los recurrentes establecieron, que el Tribunal a-quo, al rechazarle la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que se suspendiera la audiencia para que pueda ser escuchado como prueba nueva un testigo que según el imputado estuvo presente al momento del accidente, en virtud del 330 del Código Procesal Penal, estableciendo que el J. a-quo hizo una falsa apreciación del derecho al rechazar dicha solicitud. Que si bien aparecen las declaraciones de los testigos, no se encuentra los interrogatorios practicados a los testigos, ni el interrogatorio directo ni el contrainterrogatorio. Según las declaraciones de la testigo ocular, establece que fue el motorista que impactó la guagua. El juez no evaluó la actuación de la víctima. Las calidades de los actores civiles no se prueban con un acto de notoriedad. En su segundo motivo de apelación estableció que se debió excluir la constitución en actor civil y querellante, por no cumplir con los requerimientos establecidos en el numeral 5 del artículo 294 del Código Procesal Penal. Que todas las pruebas fueron presentadas violan los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal. El tribunal condenó a nuestro representado al pago de indemnizaciones y los actores civiles no presentaron pruebas de los gastos funerales";

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, al analizar la decisión impugnada, se puede comprobar, tal y como lo establece el recurrente, que la Corte a-qua omitió estatuir sobre algunos de los puntos argüidos por el recurrente, situación que lo deja en estado de indefensión debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva, al no hacer ningún tipo de pronunciamiento en lo referente a estos motivos, lo que implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.R. delV.V. y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., ccontra la sentencia núm. 319-2012-00099, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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